SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0067/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2023

Fecha: 02-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Alegaciones de la autoridad indígena originaria campesina del Ayllu Kharacha del departamento de Potosí

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 6 a 11, por Eduardo Olivares Villca, Segunda Mayor del Ayllu Kharacha del departamento de Potosí, señala que Humberto Negretty Nicolas está siendo procesado penalmente en la jurisdicción ordinaria a denuncia de Celia Quiruchi Calle, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ante el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del referido departamento, siendo que las partes -tanto la denunciante como el denunciado- viven en la comunidad de Sunuyo perteneciente al Ayllu Kharacha.

Esta denuncia en la jurisdicción ordinaria, se realizó a razón de que presuntamente el 12 de junio del 2021, en la cancha de fútbol, durante el campeonato de inter comunidades, se hubiera suscitado un altercado y agresiones físicas entre las referidas personas; empero, como autoridades indígena originaria campesinas, tienen conocimiento total y directo de todos los hechos que ocurrieron antes, durante y después de la fecha indicada, al inferior de su comunidad Sunuyo parte del Ayllu Kharacha, teniendo mayores elementos para resolver ese problema originado.

Por ese motivo, el 12 de julio del 2021, como autoridad originaria del Ayllu Kharacha, presentó una Nota ante el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, peticionando la declinatoria de competencia, para que se aparte del conocimiento de la causa y remita antecedentes a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) que representa y puedan conocer y resolver conforme sus a usos y costumbres, normas y procedimientos propios. Petición que fue atendida de forma negativa a través del Auto de 30 de agosto de 2021, en el que se incurre en contradicciones, al afirmar falsamente que Humberto Negretty Nicolás tiene grado de parentesco con la víctima como su concubino, obviando que en el requerimiento de declinatoria de competencia, adjuntaron prueba documental de la anulación de partida de matrimonio entre Celia Quiruchi Calle y David Negretty Nicolás; no obstante, la indicada autoridad judicial, continúa aseverando que las partes procesales son concubinos. Elemento sobre el cual remarca, que el Ministerio Público debe identificar de manera precisa el parentesco a efecto de adecuar un tipo penal a una conducta determinada; sin embargo, en el presente caso se pretende iniciar un proceso penal por una “figura” que no existe.

De otro lado, en el Auto de 30 de agosto de 2021, la autoridad judicial contra quien se plantea el conflicto competencial, incurrió también en contradicciones al no identificar con precisión los hechos por los cuales se instauró el proceso penal contra Humberto Negretty Nicolás, ya que en el mismo fallo, alude que éste es investigado por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, luego asevera que la víctima fuera menor de edad, para posteriormente añadir que se trataría de un caso análogo a delitos de violencia sexual y feminicidio; soslayando que la causa fue instaurada por la presunta comisión del tipo penal de violencia familiar o doméstica, calificado en el art. 272 bis del Código Penal (CP).

Argumentos errados con base en los cuales el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, se declaró competente para conocer el proceso penal seguido contra Humberto Negretty Nicolás; desconociendo que en el caso concreto, se cumple con la concurrencia de los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC; puesto que, ambas partes son de la comunidad de Sunuyo del AylLu kharacha del referido departamento, habiendo cumplido con el requisito indígena de asumir el cargo de autoridad originaria de Tata Jilanko y Mama Thalla dentro de la indicada Comunidad, no existiendo entre ambos relación de parentesco alguna; además que los hechos ocurrieron en el campo deportivo de fútbol ubicado dentro del territorio de la comunidad de Sunuyo del Ayllu Kharacha, y no se encuentran expresamente proscritos del alcance de la JIOC, conforme el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).

I.2. Resolución del Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí

Por Auto de 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, declaró infundado el incidente de declinatoria de competencia formulado por Eduardo Olivares Villca, Segunda Mayor; conjuntamente su Mama Thalla, Wilma Huarachi Choque de Olivares, quienes ejercen como autoridades originarias del Ayllu Kharacha del citado departamento; ordenando que el conocimiento y resolución de la causa penal seguida contra Humberto Negretty Nicolás, por la presunta comisión del delito violencia familiar o doméstica, sea de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme señalan los arts. 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado (CPE), las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinas (NPIOC) ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades naturales, aplicando sus principios, valores, normas y procedimientos propios, lo que quiere decir que la JIOC está reconocida constitucionalmente, correspondiendo respetar y acatar sus resoluciones siempre y cuando estén ajustadas a la Norma Fundamental. Por otra parte, el art. 192 de la CPE, reconoce tres ámbitos de vigencia de la JIOC, el personal, el material y el territorial; concordante con los arts. 8, 9, 10 y 11 de la LDJ; b) En cuanto al ámbito de vigencia personal, de todas las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público y otros elementos constitutivos, se colectó la suficiente información para determinar que el autor del hecho de violencia familiar o doméstica que se le imputa a Humberto Negretty Nicolas, así como la denunciante y víctima del mismo, tienen relación de parentesco como concubinos, perteneciendo ambos sujetos a la misma Comunidad; por lo que, el ámbito de vigencia personal concurre dentro de este test; c) Respecto al ámbito de vigencia territorial, los hechos objeto de investigación penal, ocurrieron el 12 de junio de 2021, en la Urbanización San Miguel Cancha 3 Centenario; la víctima acompañada de sus hijos asistieron a apoyar a uno de ellos en un partido de fútbol, y tras criticar la participación del arquero, Humberto Negretty Nicolás, les recriminó por ello existiendo un cruce de palabras entre ambas partes, concluido el partido y luego que uno de los hijos de la víctima reclamó al ahora imputado sobre el maltrato a su madre, éste se burló del reclamo, ante lo cual Celia Quiruchi Calle reaccionó levantando su mano y llegando a tocar el hombro del imputado quien asestó un codazo y un puñete en la boca a la víctima, misma que empezó a sangrar, siendo asistida por su vecina de nombre “Anel”; producto del golpe habría perdido tres piezas dentales. Esta agresión ocasionó que el hijo de la víctima y el imputado se agarraran a golpes, siendo estos separados por los jugadores que se encontraban en el lugar; d) Con relación al ámbito de vigencia material, es de considerar que la causa se abrió por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa; y de acuerdo a lo que señala el art. 10.II inc. a) de la LDJ, la JIOC no alcanza a dicha circunstancia. En este último caso, porque tratándose de la vida de las personas, debe ser la jurisdicción ordinaria quien conozca y tramite la causa, por la gravedad misma del hecho. Razón por la cual y desde el punto de vista de material, no concurre este elemento para poder disponer la declinatoria solicitada; e) En el presente caso, si bien concurrirían en último caso, los tres ámbitos para que el asunto pueda pasar a conocimiento de la JIOC, ordenando aceptar la declinatoria; sin embargo, por determinación de la propia Ley, no puede conocer los asuntos o conflictos en los que la vida de las personas haya o esté comprometida; más si la presunta víctima es una menor de edad, además que, el delito cometido en su contra es de violación; por lo que, su protección estatal debe ser doble y reforzada; f) La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, establece de manera clara que la JIOC, verdaderamente se constituye en una instancia promotora de denuncia; es decir, que debe remitir inmediatamente las denuncias de violencia contra la mujer, puesto que esa instancia no tiene competencia para investigar estos delitos; y en caso de hacerlo, podría derivar en una sanción penal para las autoridades originarias campesinas del Norte de Potosí; g) Dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, se tiene como prioridad nacional erradicar la violencia contra las mujeres como mandato de la señalada Ley, que define mecanismos, instancias y medidas de protección para las víctimas de violencia en razón de género, a través de la aplicación de la jurisdicción ordinaria, respetando el derecho comunitario. En este marco, el Ministerio “Público” y de Transparencia Institucional, como ente rector y responsable del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción, Erradicación de la Violencia en Razón de Género, presentó una guía para la actuación de las autoridades indígena originaria campesina, en la misma claramente se desarrollan los criterios del porqué no pueden conocer cierto tipo de causas donde estén implicados menores, mujeres y otras personas en estado de vulnerabilidad, siendo de su responsabilidad el no denunciar el mismo y supervisar que se lleve en la jurisdicción ordinaria, donde corresponde; y, h) Por todo lo anterior, reforzando el art. 46.I de la Ley 348, que afirma que la conciliación, está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias puede promover la conciliación entre las partes -víctima o agresora- bajo responsabilidad.

I.3. Admisión y notificaciones

La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0352/2021-CA de 27 de septiembre, cursante de fs. 14 a 20, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Eduardo Olivares Villca, Segunda Mayor del Ayllu Kharacha del departamento de Potosí y el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del mismo departamento; disponiendo la suspensión de la tramitación de la causa penal hasta la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente causa fue sorteada el 31 de mayo de 2022; posteriormente, por decreto de 14 de junio del mismo año, se dispuso la suspensión de plazo por requerirse documentación complementaria; mismo que se reanudó por decreto de 31 de julio de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por ley.