SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2023-S4
Fecha: 14-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición, debido a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, no dieron respuesta positiva a las reiteradas solicitudes presentadas para lograr la ejecución de lo dispuesto en el proceso de nulidad de transferencia del bien inmueble objeto del contrato declarado inválido parcialmente, cuya observación final para su procedencia implica su supuesta falta legitimación activa y adjuntado de timbre judicial, respecto de los cuales no se le dio opción de subsanación.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
En cuanto a este requisito de admisibilidad el art. 52.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente” (negrillas nos pertenecen); así, respecto a la legitimación activa, la SCP 0720/2019-S1 de 12 de agosto, asumiendo entendimientos jurisprudenciales sobre este tema manifestó: «la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que: ‘La legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela del amparo por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que: ‘La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial’.
Al respecto, en referencia a la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la SCP 1113/2012 de 6 de septiembre, reiteró el entendimiento expuesto por la SC 0703/2011-R de 20 de mayo, que a su vez extractó lo establecido por SC 0641/2010-R de 19 de julio, la cual citó la SC 0400/2006-R de 25 de abril, del extinto Tribunal Constitucional señalando que: “‘Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.
La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -.
En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.
Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos, tal como lo establece la SC 0626/2002-R de 3 junio, que dice lo siguiente: «…a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado».
Siguiendo tal razonamiento la SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, estableció que:
«…dada la configuración procesal establecida, tanto por el Constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la Constitución, cuanto por el legislador en las normas previstas por los arts. 28, 29 y 97 de la Ley 1836, una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad. Ahora bien, para activar el amparo constitucional, el Estado, a través de la norma prevista por el art. 19-II de la Constitución ha reconocido esa capacidad procesal a la persona, natural o jurídica, que se creyere agraviada quien podrá plantear el recurso directamente o mediante un apoderado.
Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen'; es en ese marco que este Tribunal Constitucional, ha establecido jurisprudencia con relación al tema, cuando en su SC 1082/2003-R de 30 de julio, ha señalado que 'Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos'; jurisprudencia que ha sido complementada a través de la SC 169/2002-R de 27 de febrero, en la que este Tribunal ha sostenido que '(...) la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19-II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En tal virtud la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna'» (el subrayado y las negrillas corresponden al texto original).
«Ahora bien, para activar la acción de amparo constitucional, el legislador, a través de la norma prevista por los arts. 129.I de la Constitución y 75 de la LTCP, ha reconocido esa capacidad procesal a favor de las siguientes personas y funcionarios:
a) La persona natural o jurídica afectada, la misma que podrá plantear la acción directamente o mediante un representante con poder notariado.
b) La Defensoría del Pueblo, la que podrá plantear la acción sin necesidad poder notariado expreso.
c) El Procurador General del Estado, en el ejercicio de sus funciones.
En ese mismo sentido, el recientemente promulgado Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, respecto a la legitimación activa, en su art. 52, determina:
La acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por:
1) Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otro en su nombre con poder suficiente.
2) El Ministerio Público.
3) La Defensoría del Pueblo.
4) La Procuraduría General del Estado.
5) La Defensoría de la Niñez y adolescencia.
Con relación a la persona natural o jurídica agraviada, la norma constitucional y la legal referidas, establecen que la misma podrá plantearse de manera directa o mediante otra persona, en cuyo caso, deberá otorgar el poder notariado; de manera que la persona quien concurra ante el juez o tribunal de amparo para plantear la acción, debe acreditar debidamente su personería, pues dicha acreditación se constituye en uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional así lo determina la norma prevista por el art. 77.1 de la Ley del TCP.
Del desarrollo jurisprudencial anotado y normas legales citadas precedentemente, se concluye que la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada»’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición, debido a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, no dieron respuesta positiva a las reiteradas solicitudes presentadas para lograr la ejecución de lo dispuesto en el proceso de nulidad de transferencia del bien inmueble objeto del contrato declarado inválido parcialmente, cuya observación final para su procedencia implica su supuesta falta legitimación activa y adjuntado de timbre judicial, respecto de los cuales no se le dio opción de subsanación.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante, tienen como antecedente lo acaecido dentro del proceso civil de nulidad de contrato interpuesto por Saúl Miyachiro Shiiki por sí y en representación de sus hermanos Juana, Aida Lina y Oscar Jesús, todos Miyashiro Shiiki (coherederos) contra Guillermo Urresti Morales, Deysi Pinto Chávez y Mirtha Moreno Sánchez vda. de Miyashiro, tramitado en el entonces Juzgado de Partido Mixto de Riberalta del departamento de Beni, ahora Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Tercero del mismo lugar, donde se emitió la Sentencia 19/2014 de 21 de marzo, que recurrida de apelación y posteriormente de casación, dio lugar a la emisión del el Auto Supremo 735/2014 de 9 de diciembre, que declaró probada en parte la demanda, y dispuso en consecuencia, la nulidad parcial de la transferencia del bien inmueble ubicado en la Av. El Maderero (parque industrial, zona las barracas y aserraderos), con una superficie de 40 000m2 (4 manzanos), registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 8.02.1.01.0004351, contenido en el contrato de transferencia de 14 de agosto de 2012, solo en la cuota que corresponde a los actores; es decir, sobre las cuatro novenas partes del bien inmueble. Posteriormente, a efectos de que se cumpla lo determinado en el referido Auto Supremo 735/2014, el 4 de septiembre de 2017, Saul Miyachiro Shiiki presentó memorial ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del citado departamento, en el que radica el proceso y donde se dictó la Sentencia primigenia, ahora denominado Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, cuyo titular, mediante Auto de 2 de octubre de 2017, declinó competencia, disponiendo su remisión ante el juzgado público de turno en materia civil, comercial y de familia de Riberalta; por tal, recayendo en el Juzgado Civil y Comercial y Familiar Segundo de dicha localidad; instancia última que, mediante Auto Interlocutorio 186/2018 de 12 de julio, devolvió la causa al Juzgado de origen, mediante nota de 23 de agosto de ese mismo año.
Ante lo ocurrido, Saúl Miyashiro Shiiki se apersonó al Juzgado de origen y reiteró su solicitud de ejecutoria del merituado Auto Supremo 735/2014; la cual fue rechazada, disponiéndose que la parte acuda ante la autoridad competente llamada por ley; sin embargo, nunca había remitido el expediente con sus pruebas originales a la instancia que consideraba competente, en su caso enviando solo fotocopias legalizadas. Por la insistente negativa, el 5 de noviembre de 2020, nuevamente se solicitó ante el Juzgado Público en lo Civil y Comercial y de Familia Tercero (antes Juzgado de Partido de Partido Mixto de Riveralta), donde inició su demanda, la ejecutoria del Auto Supremo, donde se dejó transcurrir seis meses sin otorgar respuesta positiva; por lo cual, el 25 de mayo de 2021, presentó nuevo memorial solicitando inhibitoria, debido a que no se podía crear el NUREJ; y, habiendo transcurrido otros tres meses sin respuesta, presentaron un nuevo memorial el 11 de agosto del mismo año, solicitando pronunciamiento, teniendo como respuesta el decreto de 27 de agosto de 2021 emitido por el citado Juzgado, ordenando la remisión del indicado expediente nuevamente al Juzgado Laboral; por ello, para evitar tanta peregrinación, el 23 de septiembre de igual año, pidió desarchivo del proceso principal al titular del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta, donde radica el expediente y se encuentran las pruebas originales; solicitud nuevamente rechazada, bajo el argumento de no haberse acreditado legitimación activa ni adjuntarse el timbre judicial a tal efecto; empero, sin darle opción a la subsanación, negándose con ello su derecho a la petición.
Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada.
En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, debe puntualizarse que la problemática identificada y a resolver implica averiguar si la accionante tiene derecho a solicitar la ejecución de lo dispuesto en el proceso de nulidad de transferencia del bien inmueble objeto del contrato declarado inválido parcialmente; empero, previamente debe establecerse si tiene la suficiente legitimación procesal para ello; y a partir de ello, para la interposición de la presente acción.
III.2.1. Respecto de los antecedentes del caso concreto
Mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2012, Saúl Miyashiro Shiiki, por sí y en representación de Juana Miyashiro Shiiki de Mejía, Aida Lina Miyashiro Shiiki y Oscar Jesús Miyashiro Shiik, demandó nulidad de contrato de compraventa de 14 de agosto de 2012, contra Guillermo Urresti Morales, Deysi Pinto Chávez y Mirtha Moreno Sánchez vda. de Miyashiro, ante el entonces Juzgado de Partido Mixto de Riberalta del departamento del Beni, emitiéndose al efecto, la Sentencia de 21 de marzo de 2014, que la desestimó; decisión recurrida en apelación por el precitado apoderado y confirmada por Auto de Vista 92/2014 de 21 de julio, expedido por la entonces Sala Mixta Civil, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.1). Después, a través de Auto Supremo 735/2014 de 9 de diciembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el recurso de casación interpuesto por Saúl Miyachiro Shiiki, se casó parcialmente el citado Auto de Vista 92/2014, declarando consecuentemente probada en parte la demanda, disponiendo la nulidad parcial de la transferencia del bien inmueble ubicado en Riberalta, en la av. el Maderero, zona las Barrancas y Aserraderos, con una superficie de 40.000 m2, registrado en DD.RR. bajo la Matricula Computarizada 8.02.1.01.0004351, en la alícuota parte que les corresponde a los actores (poderdantes); es decir, sobre las cuatro novenas partes del referido bien inmueble (Conclusión II.2).
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, el apoderado Saúl Miyashiro Shiiki, reiteró la ejecutoria del Auto Supremo 435/2014, solicitud contestada por Auto de 2 de octubre de 2017, expedido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, quien declinó la competencia de la causa “sub-lite”, disponiendo su remisión con nota de atención al Juzgado Público en Materia Civil y Comercial de turno del mismo lugar; sin embargo, la primera autoridad jurisdiccional referida, a través de Auto Interlocutorio 28/2018 de 7 de septiembre, rechazó la petición de ejecución “…por lo que la parte deberá acudir ante autoridad competente llamada por ley a efectos de hacer valer sus derechos…” (sic) [Conclusión II.3]. Sobre el mismo asunto, el Oficio 172/2018 de 23 de agosto, suscrito por el Juez Público Civil y Comercial y Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni, pidió la remisión del expediente del proceso aludido al Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del indicado lugar, cumpliendo el Auto Interlocutorio 186/2018 de 12 de julio (Conclusión II.4). Asimismo, por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, Rosmery Morón Sanjinéz en representación de Saul Miyashiro Shiiki y Aida Shiiki Wakereva, solicitó al Juez Público Civil y Comercial y Familia Tercero de Riberalta del departamento de Beni, la ejecución del mencionado Auto Supremo 735/2014; del mismo modo, mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2021, solicitó que dicha autoridad judicial pida la inhibitoria de la causa en ejecución al merituado Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del mismo lugar, emitiéndose al efecto el proveído de 27 de agosto de igual año, que dispuso “…los originales se encuentran en el Juzgado Laboral, encontrándose el mencionado proceso en dicho juzgado remítase los memoriales con la debida nota de cortesía…” (sic) [Conclusión II.5]. Por último, mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, Aida Shiiki Wakereva solicitó al merituado Juez Publico de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento del Beni, el desarchivo del expediente de Nulidad de Escrituras Públicas; autoridad judicial que dictó al efecto el Auto interlocutorio de 6 de octubre de similar año, señalando: a) La impetrante, no demostró legitimación activa; y, b) No cumplió con lo dispuesto en el art. 7 del Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales, al no adjuntar el respectivo timbre judicial (Conclusión II.6).
Entonces, se evidencia que la impetrante de tutela nunca fue parte del proceso ordinario de nulidad de contrato, siendo estas originalmente Saúl Miyashiro Shiiki, por sí y en representación de Juana Miyashiro Shiiki de Mejía, Aida Lina Miyashiro Shiiki y Oscar Jesús Miyashiro Shiik; Guillermo Urresti Morales, Deysi Pinto Chávez y Mirtha Moreno Sánchez vda. de Miyashiro; y, sólo se hace visible procesalmente en apariencia cuando es mencionada por Rosmery Morón Sanjinéz como poderdante junto al citado Saúl Miyashiro Shiiki (memorial de fs. 36 a 38-poder “0421/2020”); empero, como se dijo, nunca estuvo considerada como parte del litigio ordinario de invalidez documentaria; por ende, no puede actuar por sí misma, a menos que se constituya en mandataria de alguna que si pueda y esté legitimada a ese efecto, tal y como se tiene observado en el Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2021 (fs. 47), actuado que además no fue impugnado por la solicitante de tutela en la vía ordinaria y donde hubiere sido manifestada tal legitimación o derecho a pedir la ejecución de fallos por sí misma.
En virtud a todo lo antes descrito, no es posible en el caso concreto entrar a dilucidar o resolver el problema traído a colación en la presente acción tutelar, en razón a la falta de legitimación activa en la hoy accionante, quien pretende acceder al mismo sin haber sido parte del proceso principal del que deviene su pretensión constitucional, quedando comprendido para este Tribunal que la decisión asumida por los ahora demandados, responde en su estructura y contenido a los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela; empero, es necesario dejar establecido y recomendar que, una vez subsanado el asunto de la legitimidad por la misma impetrante de tutela u otro interesado, válidamente en la ejecución de fallos, las autoridades judiciales de Riberalta, deben cumplir con dicha responsabilidad procesal de manera diligente; pues, es patente y evidente que la ejecución de la decisión jurisdiccional respecto a la nulidad del contrato de transferencia, por su naturaleza debe ser operada y/o cumplida por un juez o jueza de materia civil del citado asiento judicial.
En consecuencia, Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.