SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0790/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2023-S2

Fecha: 10-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 64 a 71 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Subteniente de la Policía Boliviana, fue convocada al examen de ascenso de la gestión 2021 en mérito a la Circular 046/2021 de 18 de junio emitida por la Dirección Nacional de Personal de la aludida institución; hecho que, posteriormente, mediante la página web se hizo conocer el cronograma de los exámenes respectivos, en el que se señaló que el 12 de octubre de ese año se llevaría a cabo la prueba de tiro policial en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; empero, el 11 de igual mes y año, sufrió un accidente durante la preparación física, motivo por el cual, acudió a un centro de salud cercano requiriendo atención médica, aquello debido a que en esas fechas en la citada ciudad se desarrollaba un paro cívico, en el que finalmente logró realizar la misma, obteniendo la correspondiente valoración respecto al problema que la aquejaba; extremo que fue corroborado con la expedición del certificado médico correspondiente, el cual refirió que sufrió una lesión lumbar en la región de la columna, debiendo aparte de seguir con la medicación prescrita, guardar reposo por cinco días.

No obstante de aquello, el 12 del citado mes y año -jornada en la que debía desarrollarse el examen de tiro-, comunicó a los presentes y al Comité de Examen de Tiro Policial dicha situación de salud; empero, los nombrados señalaron que la misma “…debía continuar, bajo prevención de abandono injustificado…” (sic), aquello debido a que en caso de darse esa situación se procedía con la inhabilitación en virtud a lo establecido por el art. 25 inc. h) del Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías de la Policía Boliviana; circunstancia por la que, ante esa presión, rindió la prueba sin las condiciones físicas y psicológicas necesarias, obteniendo como resultado una nota de reprobación.

Ante dicho acontecimiento, se constituyó al Hospital Policial Virgen de Copacabana a efectos de obtener una nueva valoración médica, misma que coincidió con el diagnóstico anteriormente mencionado; motivo por el cual, el 13 de idéntico mes y año, impugnó aquella calificación insuficiente ante los miembros del Tribunal Resolutivo y de Impugnación -hoy demandados-, quienes mediante Resolución Administrativa (RA) 018/2021 de 8 de noviembre, se limitaron a señalar que la prueba en materia de tiro policial es impugnable en casos de existencia de incapacidad, debiendo en ese sentido remitirse al art. 61.II del citado Reglamento; el cual establece que por razones justificadas se tiene un plazo de veinticuatro horas luego del examen para solicitar reprogramación; refiriendo en conclusión que, no debía asistir al examen y justificar aquello dentro del plazo determinado; extremos que consideró incongruentes; toda vez que, al dictar el indicado fallo, los demandados no efectuaron una interpretación y valoración armoniosa de los pormenores suscitados, así como tampoco realizaron una adecuada fundamentación; debido a que, al resolver los puntos esgrimidos, los nombrados se limitaron a transcribir artículos del aludido Reglamento sin plasmar el vínculo entre la pretensión solicitada y la conculcación de derechos increpada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncio la lesión de sus derechos a la igualdad y no discriminación, al trabajo, al empleo y al debido proceso en sus componentes de fundamentación motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 14.IV, 46.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La instancia correspondiente en aplicación del art. 65.II del Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías de la Policía Boliviana, “…proceda a determinar que mi persona ‘rinda el Examen de Tiro y continúe con el proceso de Exámenes de Ascenso de Categoría 2021’…” (sic); y, b) Todos los actos emergentes de ese examen de ascenso sean aplicados al 1 de enero de 2022.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 191 a 198 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar, y ampliándolos señaló que: Conforme al art. 65.II del indicado Reglamento, debe rendir la prueba de tiro policial y continuar con el proceso de examen de competencia de la gestión 2021, debiendo ser los datos emergentes de este examen de ascenso aplicables a la 2022.

I.2.2. Informe de los demandados

José Pavel Álvarez Salvatierra, Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, a través de informe escrito presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 187 a 190 vta., y en audiencia de garantías, manifestó que: 1) El 13 de octubre de 2021, la accionante presentó memorial de apelación al examen de tiro policial solicitando se verifique el certificado y baja médica, donde adjuntó un certificado de una clínica particular, en la que el médico de aquel nosocomio no señaló con precisión si la impetrante de tutela fue intervenida, o simplemente diagnosticada con una lumbalgia, donde a su vez recomendó reposo por cinco días; 2) En el presente caso aplica el principio de subsidiariedad; toda vez que, la solicitante de tutela en su memorial de apelación se reservó la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico; y, 3) La prenombrada asumió por su propia voluntad el constituirse a rendir el examen práctico de tiro, aspecto que constituye un acto libre y expresamente consentido.

Wilfredo Aguilar López, Representante de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social del Tribunal Resolutivo y de Impugnación de la Policía Boliviana, en audiencia de garantías, señaló que, su función consiste en evaluar las impugnaciones de los funcionarios que efectúan el examen de ascenso; situación por la cual, infiere que en el presente caso, al no contar la peticionante de tutela con un certificado médico, aquel tema se traduce en una problemática administrativa procedimental.

Mirko Sockol Saravia, Representante de Docentes de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, en audiencia de garantías indicó que: La impetrante de tutela sustentó su argumento en lo dispuesto por el art. 25 inc. h) del Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías de la Policía Boliviana, el cual refiere que la no presentación a las pruebas sin causa justificada constituye una causal de inhabilitación y exclusión del proceso de examen; empero, la prenombrada al tener un certificado médico el cual determinó la existencia de una patología y a su vez estableció una recomendación de reposo por un tiempo, podía acogerse a lo establecido por el art. 61.II del citado Reglamento, el que posibilita esa excepcionalidad.

Augusto Juan Russo Sandoval, Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 78 a 79.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 199 a 203, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la RA 018/2021, debiendo emitirse una nueva con relación al derecho a la igualdad; correspondiendo a su vez que “…todos los actos emergentes de este Examen de Ascenso sean aplicables al 01 de enero de 2022…” (sic), con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la causal de improcedencia por subsidiariedad, atañe señalar que verificado el Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías de la Policía Boliviana, aquel prevé en su art. 64.II que las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Resolutivo y de Impugnación son inapelables, sin que exista instancia ulterior a la cual recurrir; aspecto por el que, al tener los fallos emitidos por aquel Tribunal esa característica, es posible la presentación de dicho reclamo a través del presente mecanismo de defensa; ii) En relación al derecho a la igualdad, se puede apreciar que la aludida fue inducida a realizar el examen de tiro bajo amenaza de no tener derecho a impugnación en caso de abandono, situación que fue plasmada en el recurso de impugnación, pero no fue atendida; toda vez que, recién en la presente acción tutelar el certificado médico presentado resultó ser válido y suficiente, hecho que infiere una contradicción con lo determinado en la resolución emitida por el Tribunal Resolutivo y de Impugnación; y, iii) El recurso de impugnación formulado por la peticionante de tutela no fue respondido en cuanto a las cuestiones señaladas por la misma, existiendo a su vez en la indicada resolución una falta de motivación, fundamentación y congruencia; debido a que, el citado fallo no enunció ni analizó los agravios presentados por la nombrada.