SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0790/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2023-S2

Fecha: 10-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad y no discriminación, al trabajo, al empleo y al debido proceso en sus componentes de fundamentación motivación y congruencia; toda vez que, convocada a su examen de ascenso de la gestión 2021 para el 12 de octubre de ese año -examen de tiro policial-, sufrió un accidente un día antes de dicha prueba, el cual derivó en una lesión lumbar, hecho que puso a conocimiento del Comité evaluador presentando el certificado médico emitido por el Hospital Virgen Milagrosa de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; empero, aquellos señalaron que la evaluación debía continuar, caso contrario constituía abandono e inhabilitación; situación por la cual, rindió el señalado examen sin las condiciones necesarias reprobándolo; por lo que, se constituyó al Hospital Policial “Virgen de Copacabana” a fin de obtener una certificación médica, misma que coincidió con el diagnóstico antes señalado; motivo por el que, el 13 de ese mes y año, impugnó la nota de reprobación ante el Tribunal Resolutivo y de Impugnación; quien, mediante RA 018/2021 de 8 de noviembre la rechazó argumentando que ante la existencia de una incapacidad del postulante, debió remitirse a lo dispuesto por el art. 61.II del Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías de la Policía Boliviana, para su reprogramación respectiva; extremos que alega son incongruentes y a su vez ausentes de motivación y fundamentación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, sostuvo que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’” (énfasis agregado).

III.2.  Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso

Con relación a la congruencia como componente del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, se tiene que la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión(el resaltado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad y no discriminación, al trabajo, al empleo y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, convocado el examen de ascenso de la gestión 2021 por la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se programó para el 12 de octubre de ese año la prueba de tiro policial; empero, el 11 de igual mes y año sufrió un accidente un día antes de dicha prueba, el cual derivó en una lesión lumbar, hecho que puso a conocimiento del Comité evaluador presentando el certificado médico emitido por el Hospital Virgen Milagrosa de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; no obstante, los nombrados señalaron que la evaluación debía continuar, caso contrario constituía abandono e inhabilitación; situación por la cual, rindió el examen sin las condiciones necesarias reprobándolo; por lo que, se constituyó al Hospital Policial Virgen de Copacabana a obtener una certificación médica, la cual coincidió con el diagnóstico antes señalado; motivo por el que, el 13 de ese mes y año, impugnó la nota de reprobación ante el Tribunal Resolutivo y de Impugnación, quien mediante RA 018/2021 de 8 de noviembre rechazó la misma argumentando que ante la existencia de una incapacidad del postulante, aquella debió remitirse a lo dispuesto por el art. 61.II del Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías de la Policía Boliviana, para su reprogramación respectiva; extremos que la aludida alega ser incongruentes y a su vez ausentes de motivación y fundamentación.

De la revisión de antecedentes se tiene, certificado médico de 11 de octubre de 2021, emitido por el galeno en Medicina Interna - Neurología del Hospital Virgen Milagrosa de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el cual refiere que la impetrante de tutela presenta como patología un cuadro lumbar, recomendando al efecto prescripción médica requerida, así como reposo por el lapso de cinco días (Conclusión II.1); cursando también la declaración de incapacidad temporal realizada por el Médico Cirujano de la Clínica Policial “Virgen de Copacabana”, quien diagnosticó a la solicitante de tutela con “…Lumbalgia (post caída)” (sic), declarando al efecto una incapacidad desde el 12 hasta el 14 de igual mes y año (Conclusión II.2); aspecto por el cual, la peticionante de tutela interpuso ante Tribunal Resolutivo y de Impugnación recurso de apelación al examen de tiro policial, solicitando su anulación y reprogramación (Conclusión II.3); impugnación que fue resuelta por el aludido Tribunal a través de la RA 018/2021, en la cual, determinó rechazar la solicitud presentada por la prenombrada, confirmando en consecuencia la reprobación de la materia de tiro policial correspondiente a los exámenes de ascenso de la gestión 2021 (Conclusión II.4).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los componentes del debido proceso se encuentran la fundamentación y motivación de las resoluciones, la cual responde a precisar de forma objetiva las razones determinativas en las que se fundó el fallo al momento de asumir una decisión; aspecto que, en mérito a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es extensible a las determinaciones dictadas por autoridades administrativas quienes al resolver impugnaciones o apelaciones planteadas, se encuentran en la obligatoriedad de fundamentar las mismas, no pudiendo limitarse únicamente a realizar la descripción de antecedentes, lo que infiere que las resoluciones a ser emitidas por aquellas autoridades, necesariamente deberán cumplir exigencias de estructura tanto de forma como de fondo, evitando así tomar decisiones arbitrarias; aspecto que se encuentra relacionado con el principio de congruencia desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual en mérito a sus dos acepciones refiere: A la externa, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; y, a la interna, entendida como la coherencia entre lo considerando, poseyendo un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad en la parte resolutiva.

Conforme a los argumentos esgrimidos por la accionante en mérito a su apelación formulada, esta señaló como agravios los siguientes puntos:

a)    Que al momento de rendir la prueba de tiro policial, aquella al encontrarse con un impedimento físico -acreditado con certificado médico-, quedaba en una clara desventaja respecto a sus demás compañeros, motivo por el cual pidió la anulación de ese examen; y,

b)    Impetró en mérito a su estado de salud, la posibilidad de rendir una nueva prueba o en caso de no ser posible esa situación, proceder a “…dar el examen de tiro policial escrito, según regula el presente reglamento de exámenes de ascenso” (sic).

Ahora bien, en resolución a los puntos anteriormente descritos, los miembros del Tribunal Resolutivo y de Impugnación, al momento de considerar y pronunciarse sobre la apelación planteada emitieron la RA 018/2021, en la cual señalaron lo siguiente:

1)    La prueba de tiro policial es una evaluación objetiva que tiene por finalidad evaluar habilidades y capacidades, seguridad, precisión y destreza respecto al manejo de armas de fuego, debiendo los evaluados tomar los recaudos respectivos; y,

2)    En caso de no rendir dicha prueba, la impetrante de tutela podía solicitar una reprogramación de aquella evaluación en el plazo de veinticuatro horas, con la justificación necesaria, aquello en virtud a lo establecido por el art. 61.II del Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías de la Policía Boliviana.

En ese contexto, resulta necesario tener establecido que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición ampulosa y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que, la resolución sea clara, concisa e integre todos los puntos agraviados, aspecto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; de manera tal que, en todo fallo o resolución, necesariamente deberán estar insertas las razones que respaldan la medida adoptada, situación que en el caso de autos no ocurrió; debido a que, se advierte que la Resolución confutada emitida por los demandados no resolvió los puntos recurridos por la peticionante de tutela; toda vez que, aquella determinación no contiene una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la determinación asumida, debido a que la misma solamente hace referencia a aspectos generales del examen de tiro policial y a lo establecido en el Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías de la Policía Boliviana; empero, no realiza un análisis con relación a la transgresión del derecho a la igualdad, limitándose solamente a remitir aquel fallo a los postulados del citado Reglamento, existiendo a su vez ausencia de congruencia en relación a la petición formulada por la accionante, quien señaló en su apelación la posibilidad de rendir dicho examen en otra fecha -reprogramación- o en caso de no ser posible aquella situación, proceder a dar el examen de tiro policial de forma escrita, situación que al no ser resuelta de manera clara y en el fondo, lesionó el derecho al debido proceso en su componente de congruencia.

Por lo tanto, en el presente caso, respecto a la actuación y posterior emisión de la Resolución Administrativa impugnada, pronunciada por los demandados, se observa que dicha decisión en su estructura, denota el incumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, aquello en el entendido que los miembros del Tribunal Resolutivo y de Impugnación, en el fallo dictado no enfatizaron los aspectos que permitan a la peticionante de tutela obtener una respuesta clara, pertinente y en el fondo en cuanto a su pretensión, siendo al efecto la Resolución confutada insuficiente respecto a la motivación y fundamentación desarrollada; asimismo, en referencia a la congruencia aspecto glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte en relación a la misma, que el aludido fallo al no haber dado una respuesta efectiva, a los puntos solicitados por la accionante como agravios, la afectó en referencia a su característica externa, entendiendo a esta como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; debiendo en consecuencia, en el presente caso conceder la tutela impetrada, en relación a la lesión al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones.

Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos a la no discriminación, al trabajo y al empleo que hace alusión la accionante en su demanda tutelar, corresponde señalar que al no haber argumentado de qué manera los demandados hubiesen lesionado dichos derechos, este Tribunal se ve impedido de emitir criterio al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.