SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0813/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2023-S2

Fecha: 21-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2022, cursantes a fs. 1 y 167 a     176 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato; en ese entendido, María Paulina Córdova Rojas -denunciante-, alegó que el 18 de diciembre de 2019 observó que dos albañiles realizaban excavaciones y construcciones en una parte de sus terrenos, quienes manifestaron que fueron contratados por Jorge Esteban Ortuño Donoso, Jhasmil Caballero Valda y Ronald Caballero Valda, quienes hubiesen comprado dos lotes de terreno de 300 m² y otro de 200 m², de Víctor Eddy Fuertes Enríquez mediante su apoderado Pedro Padilla Bellido, conforme se evidenció de los documentos de venta de carácter doméstico de 1 y 4 de octubre de 2012, proyectos de documentos que no tenían la categoría de documento privado ni la eficacia probatoria que establece el art. 1297 del Código Civil (CC). En ese orden, realizadas las investigaciones por la supuesta comisión del ilícito de estelionato, el representante del Ministerio Público emitió la Resolución Fiscal de Sobreseimiento, la cual fue impugnada por la referida denunciante.

En consecuencia, Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución Jerárquica de 7 de abril de 2022, revocó el sobreseimiento emitido bajo el argumento que se produjo una transferencia a un tercero sobre bienes que se sabían se encontraban en litigio y no contaban con una disposición final al respecto; en tal sentido, alegó que al momento en que se produjo la venta a Jorge Esteban Ortuño Donoso y Ronald Caballero Valda los predios estaban en litigio, haciendo referencia a la acción negatoria de derechos presentada por su parte y al interdicto de recobrar la posesión interpuesto por la parte contraria; es decir, Paulina Córdova Rojas.

Denunció que la autoridad ahora demandada no explicó por qué razón utilizó su acción negatoria formulada como justificativo para establecer que se configuró el tipo penal de estelionato; más si en dicho proceso se declararon improbadas las pretensiones de las partes, no se constituyeron derechos ni obligaciones; y únicamente se dispuso que se aclaren las colindancias en otro proceso. Asimismo, al declararse improbada la excepción perentoria de ilegalidad sobre el Testimonio de propiedad 642/1998, su derecho propietario no fue alterado, al respecto la autoridad judicial señaló: “…corresponde tener en cuenta que la misma cuenta con todo el valor legal de conformidad por el art. 1297 del C.C., por cuanto no ha mediado declaratoria de nulidad de dicha escritura por razones de ilegalidad o ilegitimidad ni por ninguna otra causal, manteniendo en consecuencia su fuerza probatoria…” (sic), que acreditó que el derecho propietario contenido en el referido Testimonio no fue afectado ni anulado, y se produjo la sustracción de objeto.

La autoridad demandada revocó el sobreseimiento mediante una incorrecta valoración probatoria de las resoluciones judiciales y la Sentencia que se emitieron dentro de la acción negatoria de derechos, otorgándoles un valor diferente; omitiendo pronunciarse sobre los reales efectos del proceso, y señalar de qué forma concluyó el juicio; limitándose en manifestar de manera genérica sobre la existencia del referido proceso civil al momento de dictar la Resolución Jerárquica de 7 de abril de 2022 y así fundar la revocatoria.

En el mismo orden, alegó que las minutas de transferencias cuestionadas en la denuncia por la supuesta comisión del delito de estelionato, no concluyeron con su protocolización para ser elevadas a escritura pública o por lo menos a categoría de documento privado, pues no eran más que un simple proyecto de contrato, un ensayo que no causó efecto entre partes y peor contra terceros; lo cual evidenció una incorrecta actividad valorativa de la autoridad demandada; toda vez que, mediante el sistema de libre valoración no era posible desconocer que estos no causaron efecto y eran útiles para sustentar la revocatoria al sobreseimiento; en razón a que, no hubo afectación al derecho real de la denunciante a partir de las ventas realizadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de correcta valoración probatoria, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se anule la Resolución Jerárquica de 7 de abril de 2022; y, b) Se emita una nueva resolución debidamente fundamentada que refiera sobre los alcances jurídicos de las resoluciones judiciales emitidas dentro de la demanda de acción negatoria de derechos, y sobre el valor jurídico de los proyectos de contratos suscritos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 248 a 263, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, remitió informe escrito de 14 de julio de 2022, cursante de fs. 243 a 247 vta., mediante el cual manifestó lo siguiente: 1) El impetrante de tutela desconoció que en el proceso investigativo se colectaron otros elementos probatorios a instancia de ambas partes y no únicamente las tres determinaciones judiciales emitidas dentro de la acción negatoria formulada por su parte; en ese orden, omitió nombrar el folio real sobre registro inmobiliario en el que cursan varios gravámenes y restricciones sobre el terreno del ex fundo Lechuguillas que fue cuestionado en el proceso penal desarrollado, así como las matrículas hijas generadas por las transferencias realizadas; 2) De igual forma, la constancia por testimonio de venta y su protocolización, los planos topográficos georeferénciales y de vista satelital, el informe pericial que estableció sobreposición “por Pedro Padilla en el inmueble de María Córdova” (sic); extremos que evidenciaron que no se trataba de un bien libre sobre el que no pesara conflicto alguno; 3) Ante una pugna de derechos patrimoniales, bajo la compresión que una de las partes no respetó la superficie de la propiedad de la otra, no era posible considerar que no existía un litigio; dado que sabiendo ello, una de las partes realizó actos de disposición y transferencia como si tuviera un derecho exclusivo demarcando su derecho sobre la misma fracción del terreno de la otra persona, demostrando no solo mala fe sino provocando daños a la persona que se encontraba registrada como propietaria; es decir, la denunciante del proceso penal; 4) Se omitió señalar el real estado del inmueble cuando Pedro Padilla Bellido realizó la transferencia, ya que el mismo no era alodial; si bien el accionante trató de confundir los términos y apoyarse en una supuesta imprecisión de los argumentos esgrimidos en la Resolución Jerárquica, no especificó cuáles serían aquellos puntos que podrían sostener tal referencia; 5) El propio demandante de tutela admitió que calidad tenía el terreno al no tener resuelto su derecho propietario y no estar consolidado en favor de una persona en particular; es decir, existía un conflicto que no estaba definido; 6) No se pretendió reevaluar lo dispuesto en el proceso anterior en el que se emitió una decisión específica; sino que como consecuencia de la transferencia realizada, se afectó parte del terreno en discusión entre “Paulina Córdova y Pedro Padilla” (sic); en ese entendido, resultó extraño que se pretendiera negar que aún hay temas en conflicto respecto al terreno; 7) Bajo el erróneo entendimiento del solicitante de tutela, la comisión del delito de estelionato estaría sujeta a la inscripción en la oficina de Derechos Reales (DD.RR); por lo que, mientras ello no sucediera no existía consumación; a partir de dicho razonamiento, estaría permitido que cualquier persona venda y grave bienes que no le pertenecen, “…con el simple justificativo de no inscribirlos en DDRR…” (sic); 8) En el presente caso existen dos personas diferentes que aluden tener el mismo derecho propietario y no en copropiedad; es decir, cada una manifestó ser dueño exclusivo; extremo que demostró que dicho aspecto no estaba definido y por ende no se podía señalar que el bien no estaba en conflicto y que la acción desplegada no se adecuaba al tipo penal previsto en el art. 337 del Código Penal (CP); 9) La revocatoria emitida no solo se encontraría fundamentada, más bien constituiría una decisión que habilita ingresar a juicio oral; 10) La probabilidad de autoría no fue determinada mediante la “Sentencia N°12/2015” (sic), sino a través de información que se introdujo dentro del proceso y que estableció que era pertinente llevar la causa a la siguiente etapa procesal; 11) No se expusieron criterios sólidos para demostrar que la Resolución Jerárquica carecía de fundamentación; por el contrario, la decisión emitida contenía una base legal y argumentos que la justificaron; y, 12) La verdadera intención de la parte peticionante de tutela, era contar con una decisión constitucional que haga las veces de tercera instancia y que se pusiera en duda las propias previsiones que se tienen reconocidas en el derecho de recurrir, procesalmente reconocido en materia penal.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Paulina Córdova Rojas, mediante su abogado en la audiencia de acción tutelar manifestó que: i) El impetrante de tutela no manifestó cuales fueron los derechos y garantías constitucionales lesionados; ii) No se tomó en cuenta que en etapa preparatoria el Ministerio Público no colecta prueba, sino indicios; en base a ello, la autoridad demandada dispuso revocar la Resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal Departamental; iii) En materia penal no existiría prueba tasada; por ello, lo previsto en los arts. 1286, 1297 y 1358 del CC, solo pueden ser aplicados de manera limitada en materia civil; iv) No existiría un conflicto en la vía ordinaria con “Pedro Padilla”; en razón a que él perdió todo; pese a esto, seguía “loteando” un inmueble que no le correspondía. Asimismo el precitado hubiera comprado los terrenos a Gloria Mercedes Gallardo mediante un documento falso; por tal motivo, se emitió la Sentencia 134/2016 de manera posterior a la formulación de la acción negatoria y se dispuso la nulidad de la referida transferencia realizada el 9 de junio de 1998; en otras palabras, se estableció que Pedro Padilla no tenía ni un solo metro de terreno de su propiedad; en consecuencia, se cancelaron las matriculas que existían a su favor en la oficina de DD.RR.; y, v) Se interpuso la denuncia por la comisión del delito de estelionato; en razón a que, el prenombrado transfirió fracciones de terreno de “500 mts.” en favor de un señor de apellido Ortuño y otros; quienes exhibieron documentos de venta con fecha anterior para justificar que estas eran verídicas, cuando en realidad todo fue falso.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 88/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 264 a 274, denegó la tutela peticionada conforme a los siguientes fundamentos: a) La impartición de justicia se encuentra sometida a los principios descritos en el      art. 180 de la CPE, que tiene el propósito de iluminar el camino que deben seguir las autoridades judiciales; b) Como antecedentes se tenía que Pedro Padilla Bellido -ahora accionante- se apropió de un terreno de María Paulina Córdova Rojas con una extensión superficial de “379.975 m2”, con el fin de venderlo a otra persona; motivo por el cual, el 16 de junio de 2015 se emitió Sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole una pena privativa de libertad de dos años por la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato; c) En ese orden, se tramitó la nulidad de documentos declarándose el mejor derecho propietario de María Paulina Córdova Rojas; d) Mediante Resolución Jerárquica de 7 de abril de 2022, la autoridad ahora demandada dispuso: “Que más allá, de tenerse duda sobre la legitimidad de la denunciante respecto a los terrenos referidos, en cuanto ese aspecto, no se tiene mayor referencia, es decir que ello haya sido plenamente establecido y se encuentre reconocido, por cuanto no hace al fondo del objeto de investigación cual es la venta realizada por Pedro Padilla de los predios señalados a Jorge Esteban Ortuño y Jhasmil Caballero Valda por una parte y a Ronal Caballero Valda por otra, conociendo que sobre ellos se estaban dilucidando diferentes aspectos que aún se encontrarían pendientes, sobre los cuales la denunciante manifiesta su titularidad y que además ya se abría emitido una Sentencia Ejecutoriada por aspectos similares” (sic); e) Se evidenció que al momento en que se procedió a las transferencias denunciadas, ya estaba determinada la calidad de litigioso de los referidos bienes a partir de las demandas civiles interpuestas por ambas partes; f) En el caso concreto, la prueba presentada por la tercera interesada desvirtuó totalmente los argumentos ofrecidos en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, los hechos que se juzgarían en el proceso penal por la supuesta comisión del delito de estelionato, estarían relacionados a los actos efectuados por el hoy demandante de tutela con respecto a la transferencia y suscripción de documentos privados;  g) El hecho de alegar que el Ministerio Público no realizó una correcta valoración probatoria no tenía sustentó; en razón a que, la autoridad demandada realizó una autoevaluación de la labor realizada por los Fiscales de Materia; y además en ese entendido, la labor valorativa se la realizaría en etapa de juicio oral y no por parte de la referida instancia que tiene competencia para evaluar indicios; y, h) La parte impetrante de tutele debió cumplir la carga argumentativa al momento de establecer de qué manera era irracional el análisis realizado por la autoridad demandada sobre los elementos colectados.