SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2023-S2
Fecha: 21-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de correcta valoración probatoria; en ese orden, alega que el Ministerio Público emitió a su favor Resolución de sobreseimiento de 23 de abril de 2021; presentada la impugnación por la denunciante, Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, dictó la Resolución Jerárquica de 7 de abril de 2022; en consecuencia, revocó el sobreseimiento impugnado a través de una incorrecta actividad valorativa en el examen de la Sentencia que se emitió en la acción negatoria de derechos y otras resoluciones dictadas en el referido caso de autos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la revisión de la actividad valorativa desarrollada por las autoridades administrativas y jurisdiccionales
De manera uniforme el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la actividad valorativa constituye una labor propia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; sin embargo, acorde al derecho a un debido proceso dicha tarea puede ser revisada en la jurisdicción constitucional bajo ciertos criterios que se señalan a continuación; en efecto, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, establece que dicha labor de revisión de tomar en cuenta los siguientes criterios: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
De forma concordante al entendimiento señalado, la SCP 0008/2018-S4 de 6 de febrero, haciendo referencia a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, dispuso que se apertura la jurisdicción constitucional para la revisión de la actividad valorativa cuando el accionante especifique: “a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y, c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.
Acorde al citado marco jurisprudencial, la jurisdicción constitucional tiene competencia para revisar la actividad valorativa desarrollada por otras autoridades; sin embargo, dicha labor no implica re valorizar los datos del proceso; sino examinar si dicha actividad fue llevada a cabo dentro de los marcos de razonabilidad y equidad, si se adoptó una conducta omisiva o dieron un valor diferente a los elementos probatorios en desconocimiento al principio de verdad material.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su componente de correcta valoración probatoria; en este orden de cosas, señala que dentro del proceso penal iniciado en su contra a denuncia de María Paulina Córdova Rojas, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de sobreseimiento de 23 de abril de 2021 en su favor; razón por la cual, se presentó una impugnación. En ese sentido, Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, emitió la Resolución Jerárquica de 7 de abril de 2022; en consecuencia, revocó el sobreseimiento mediante una incorrecta labor valorativa que no tomó en cuenta la Sentencia ni las resoluciones emitidas dentro de la acción negatoria formulada de su parte.
Evidentemente, tal cual refieren las Conclusiones II.1 y 2 de este fallo constitucional, se inició un proceso penal contra Pedro Padilla Bellido -ahora impetrante de tutela- por la supuesta comisión del delito de estelionato; dentro del cual, Gerardo Gutiérrez Peñaranda, Fiscal de Materia, dispuso su sobreseimiento mediante la Resolución Fiscal de 23 de abril de 2021. En dicho escenario, la denunciante presentó impugnación.
En consecuencia, Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, a través de la Resolución Jerárquica de 7 de abril de 2022, revocó el sobreseimiento y ordenó la presentación de la acusación en el término de diez días.
Acorde a lo previsto en las disposiciones legales insertas en el Código de Procedimiento Penal, la Resolución Fiscal objeto de la presente demanda tutelar no admite medio de impugnación en la vía ordinaria, contexto en el cual se tiene por acreditado el principio de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE. En el mismo orden, sí la referida Resolución fue emitida el 7 de abril de 2022 e impugnada en sede constitucional el 1 de junio del mismo año; de igual forma, se acredita la observancia del principio de inmediatez; toda vez que, se activó la jurisdicción constitucional dentro del plazo máximo de caducidad previsto en el art. 129.II del referido cuerpo legal, lo cual amerita un examen de fondo sobre la cuestión planteada; en este caso, sobre la labor realizada por la autoridad ahora demandada, observando los limites señalados en la SCP 0014/2018-S2.
En este orden de ideas, se tiene que mediante memorial de 7 de junio de 2021, María Paulina Córdova Rojas interpuso impugnación al sobreseimiento emitido, bajo los siguientes argumentos: 1) Ausencia de valoración de los documentos de cargo que evidenciaron la comisión del ilícito denunciado; 2) Errónea fundamentación y motivación; 3) Existencia de suficientes elementos de convicción para formular acusación; 4) Defectuosa valoración probatoria; y, 5) Incumplimiento de normas procesales y principios rectores de la actividad fiscal.
Posteriormente, Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, a través de la Resolución Jerárquica de 7 de abril de 2022, revocó el Sobreseimiento emitido y ordenó la presentación de la acusación, decisión asumida con base en los siguientes argumentos: i) Cuando los elementos de convicción no son suficientes para fundar una acusación, corresponde que el Fiscal de Materia emita un sobreseimiento fundamentado acorde a lo previsto en el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) La autoridad fiscal encargada de la dirección funcional de la investigación no evidenció suficientes elementos probatorios; pese a que en antecedentes constara: la denuncia de 19 de diciembre de 2019, fotocopia simple del folio real correspondiente al inmueble con matrícula en DD.RR. 011990021149 ubicado en el ex fundo Lechuguillas de propiedad de Agustina Rojas Vda. de Córdova y María Paulina Córdova Rojas mediante división y partición de 8 de octubre de 1998 registrado el 30 de enero de 2002, que el asiento número cinco tiene la provisión ejecutoria de 8 de octubre de 2014, que indica: “Se declara infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por Pedro Padilla Bellido contra el Auto de Vista N° SCCFI-84/2014 de 24 de febrero de 2014, de Fs. 689 a 690 en el proceso ordinario sobre acción negatoria seguido por el recurrente contra María Paulina Córdova Rojas…” (sic); el informe de 9 de junio de 2020 en cuanto a los datos de dominio de la matrícula 1011990021149; los datos del “formulario de DDRR 1011140000137” (sic) que en la matrículas hijas se indica como ex fundo Lechuguillas-Bella Vista; copia simple con planos topográfico georeferenciales; planos de vista satelital; copia simple del informe pericial labrado dentro del proceso ordinario de acción negatoria instaurado por Pedro Padilla Bellido que establece después del levantamiento topográfico una sobre posición por parte de Pedro Padilla Bellido al terreno de María Paulina Córdova Rojas; Auto de Vista de 19 de junio de 1957 pronunciado por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria; “Sentencia condenatoria 12/2015 de 11 de junio pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº1” (sic) dentro del proceso penal seguido por la prenombrada contra Pedro Padilla Bellido el citado por la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato en el que se establece que : “…el acusado ha aceptado en audiencia que fue el quien cometió los delitos sindicados y que en conocimiento de que no era propietario del terreno en cuestión inmueble en cuestión es fundo lechuguillas, aprovechando y valiéndose de los documentos señalados ut supra y particularmente utilizando el Testimonio No. 642/98 el acusado logra realizar transacciones, contratos y ventas…” (sic); iii) Los documentos de compra y venta de 1 y 4 de octubre de 2012 cuyas matrículas son las mismas que se hallan consignadas en las transferencias realizas por Pedro Padilla Bellido; iv) Distintos fallos judiciales como la Sentencia de 27 de octubre de 2010 emitida dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por María Paulina Córdova Rojas contra él precitado; v) Auto Supremo 352/2014 de 3 de julio emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso de acción negatoria y resarcimiento de daño mediante el cual se declaró infundo el recuro de casación interpuesto por el prenombrado; vi) Mediante las diferentes causas civiles instauradas por una y otra parte, se demostró la condición litigiosa de los predios, sin que conste que tal aspecto haya sido puesto en conocimiento a la parte a la que se transferían los bienes; vii) El “Auto de Vista SCCI-109/2019 de 25 de septiembre de 2020” (sic), dentro del proceso ordinario de nulidad de testimonios y otros seguido por la tercera interesada contra el impetrante de tutela; viii) Copias simples consistentes en el título de dotación de tierras de Venancio Córdova, el Testimonio 800/1998 respecto a la minuta de división de partición de tres terrenos heredados en el ex fundo lechuguillas; ix) Declaraciones testificales de Rianet Fuertes Mollo quien manifestó que observó a Pedro Padilla Bellido ofertar lotes de propiedad de María Paulina Córdova Rojas; x) Deposiciones de Cresencio Fuertes Gutiérrez, Yobana Fuertes Mollo, Leonor Guerra Yucra, Zacarías Cabezas Higueras, Alberta Margarita Paco, Iván Emilio Alvis Torres, Jorge Esteban Ortuño Donoso, de las cuales se infiere que las actividades que realizó el accionante en la zona de Lechuguillas fueron en los terrenos que se encontraban en conflicto con María Paulina Córdova Rojas; x) De la verificación de la Resolución confutada se observó que el Fiscal de Materia no valoró todos los elementos colectados al momento de emitir su requerimiento conclusivo; xi) A criterio del Fiscal de Materia, el hecho de no haberse protocolizado ni registrado la transferencia implicó que la venta no se perfeccionó; sin embargo, la investigación no versa en cuanto a la venta del bien ajeno, sino sobre el hecho de vender o gravar como bienes libres los que son litigiosos; xii) Se recabaron importante insumos sobre la participación del imputado conforme a las exigencias de la ley sustantiva penal; xiii) Las conclusiones del Director de la investigación no resultan del todo certeras; máxime si para llegar a tal determinación, no se procedió a realizar una valoración adecuada de todos los elementos colectados; y, xiv) “De igual manera se tiene referida la defectuosa valoración de elementos de convicción respecto al documento privado de compraventa, toda vez que fue presentado, cursando en antecedentes y estableciendo la venta de una fracción de terreno de su propiedad, sin embargo desconociendo su validez, sin analizar en base a la sana crítica y experiencia que pudo haber sido elaborado el 2019 y que solo se hizo figurara una fecha ficticia, a efectos de consumar el delito, así como con relación a la afectación se efectuaron construcciones, aspecto no tomados en cuenta…” (sic).
Ahora bien, acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la competencia de la justicia constitucional para la revisión de la actividad de valoración de la prueba de otras autoridades consiste en: Establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor desarrollada; sí se adoptó una actitud omisiva; y, si las o la autoridad demandada otorgó un valor diferente al medio probatorio desconociendo el principio de verdad material.
En este contexto, Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, argumentó y justificó suficientemente los motivos que sustentaron su decisión de revocar el sobreseimiento de 23 de abril de 2021, emitido por Gerardo Gutiérrez Peñaranda, Fiscal de Materia; no incurriendo su accionar en los presupuestos desarrollados en la SCP 0014/2018-S2; evidentemente acorde a lo desarrollo ut supra, no solo sustentó su decisión en suficiente prueba documental e informes; sino en declaraciones testificales que acorde a lo ya señalado, demostraron inicialmente que los bienes trasferidos por el ahora accionante son supuestamente litigiosos; lo cual no resulta un proceder arbitrario, más bien de acuerdo a lo establecido en el art. 323.1 del CPP; razón por la que, la investigación y los datos colectados no permitían la emisión de un sobreseimiento sino de una acusación, a efectos que en juicio oral se determine la responsabilidad o no del procesado y el valor probatorio de los indicios colectados en la etapa de investigación, acorde a la sana crítica.
Por otro lado, el hecho que el impetrante de tutela señale que la autoridad demandada valoró de manera arbitraria la Sentencia y resoluciones judiciales emitidas dentro de la acción negatoria de derechos formulada por su parte; sin explicar la relación de causalidad de las mismas - supuestamente realizada de manera errónea- y la Resolución Jerárquica de 7 de abril de 2022, supone que se omitió explicar cuál es la relevancia constitucional de la cuestión planteada.
Por los motivos expuestos, este Tribunal evidencia que el accionar de la autoridad demandada al momento de la emisión de la Resolución Jerárquica de 7 de abril de 2022, no fue arbitrario; sino de conformidad al debido proceso en su elemento de correcta valoración probatoria.
En consecuencia, Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.