SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0840/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2023-S3

Fecha: 04-Ago-2023

Ahora bien, sobre el alcance del saneamiento procesal inserto en el art. 168 del CPP, bajo el nombre de “Corrección”, dispone que: “Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo

Por su parte Clemente Espinoza Carballo, sobre el particular señala que si bien el art. 168 del CPP: “…permite a jueces y tribunales, rectificar el error, cumplir el acto omitido o realizar de nuevo el acto, siempre que ello sea posible, de oficio o a petición de parte; sin embargo, estas mutaciones o revocaciones que pueden realizarse de oficio o a petición de parte, no pueden prejuzgar sobre lo principal, ni alterar resoluciones firmes y definitivas, porque constituiría revisión de las propias resoluciones por parte del juez o tribunal que las ha pronunciado, lo cual procesalmente no se admite, por corresponder la revisión de las resoluciones firmes y definitivas a los Tribunales de mayor jerarquía”; por consiguiente, si bien el ordenamiento adjetivo penal en vigencia, prevé en sus arts. 167 y 168 la obligación de saneamiento procesal que deben efectuar los jueces y tribunales a fin de evitar que el proceso se tramite con vicios o defectos que afecten su desarrollo, garantizando de esa forma que el mismo se lleve adelante en observancia de las disposiciones legales y que se corrija en forma adecuada -si fuere posible- los fallos procesales, las autoridades judiciales a momento de ejercer dicha facultad, en principio deben analizar y determinar si se trata de defectos procesales subsanables o absolutos, a fin de aplicar el art. 168 o 169 del CPP; y, en caso de ser factible la corrección del defecto -en virtud al art. 168 del mencionado cuerpo legal-, por tratarse de actos que sirvan para fundar una decisión posterior, la rectificación o mutación que se realice no puede modificar el fondo de lo resuelto ni alterar las resoluciones firmes y definitivas, ya que se ocasionaría una inseguridad jurídica en los justiciables”. (las negrillas son nuestras)

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que la Vocal ahora accionada al emitir el Auto 229 de 12 de noviembre de 2021 revirtió el Auto de Vista 357 de 12 de la misma fecha, debido a que dejó sin efecto la medida cautelar de prohibición de acercarse al lugar del hecho, confirmando con ello el Auto Interlocutorio 48/2021, determinación asumida sin que la parte imputada se lo hubiera pedido, refiriendo únicamente el art. 168 del CPP que faculta corregir un defecto, pero no precisó cuál sería el acto defectuoso que se habría cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado y los Convenios y Tratados Internacionales.

De la revisión de antecedentes, se tiene que a través del Auto Interlocutorio 48/2021 de 9 de agosto, emitida por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Cabezas del departamento de Santa Cruz, se dispuso contra los terceros interesados las medidas cautelares de carácter personal, de presentarse ante el juzgado cada quince días, arraigo departamental y nacional y prohibición de comunicarse con los testigos (Conclusión II.1.). Posteriormente por Auto de Vista 357 de 12 de noviembre de 2021, emitida por la Vocal ahora accionada declaró admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por la accionante; en consecuencia, modificó de manera parcial el Auto Interlocutorio 48/2021, disponiendo habilitar la medida restrictiva del art. 234.4 del CPP -siendo lo correcto art. 231 bis- no pudiendo las partes acercarse al lugar que está en problema (Conclusión II.2.); sin embargo, la Vocal hoy accionada mediante Auto 229 de 12 de noviembre de 2021, dejó sin efecto la medida cautelar restrictiva conforme el art. 231 bis del CPP, de prohibición de hacerse al lugar de los supuestos hechos (terreno motivo de la litis) interpuesta para los imputados; en consecuencia, el Auto Interlocutorio 48/2021 se confirmó en todas sus partes (Conclusión II.3.).

Conforme a lo citado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación debe hacerlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basó sus decisiones; dejando pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino en la forma como se decidió. Por otro lado, el principio de congruencia consiste en que la resolución de primera o de segunda instancia responda a la expresión de agravios de las partes.

En ese sentido, corresponde verificar si lo denunciado por el accionante es o no evidente, por lo que se debe considerar que, luego de emitido el Auto de Auto de Vista 357 de 12 de noviembre 2021 que declaró admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por la accionante; en consecuencia, modificó de manera parcial el Auto Interlocutorio 48/2021, disponiendo habilitar la medida restrictiva del art. 234.4 del CPP -siendo lo correcto art. 231 bis- por lo que las partes no podían acercarse al lugar del problema, los terceros interesados solicitaron explicación, complementación y enmienda a dicha determinación expresando lo siguiente: i) Explique cuál es nexo de causalidad entre el riesgo procesal de peligro de obstaculización en relación a la falta de exposición de testigos y la medida cautelar de prohibición de acercarse al lugar que está imponiendo; y, ii) Complemente cual es el plazo que les otorga para dejar de acercarse a ese lugar toda vez que tienen mejoras ahí, tienen pasto, maíz sembrado y van a perder por falta de atención; en respuesta, la Vocal ahora accionada señaló que, entendiéndose que no está verificado ni aclarado con relación a que si viven o no viven los imputados en el lugar como manifiestan y que tienen casa, sus siembras y sus animales en el lugar, por lo que dio al Ministerio Público cinco días para verificar si existen siembras o no, si el Ministerio Público confirma que hay siembra se considerará el tiempo que el Ministerio Público indique que la siembra puede ser retirada y si indica que no existe, el cumplimiento es inmediato.

Sin embargo, la Vocal ahora accionada el mismo 12 de noviembre de 2022 emitió el Auto 229, dejando sin efecto la medida cautelar restrictiva del art. 231 bis del CPP, de prohibición de acercarse al lugar de los supuestos hechos (terrenos motivo de la Litis) interpuesta para los imputados, en consecuencia, el Auto 48/21 se confirmó en todas sus partes, señalando en el Considerando (segundo) que el art. 168 del CPP facultaba a dicha autoridad a corregir un defecto, ya se de oficio, en consecuencia o a petición de parte, subsanando inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido; es así que en aplicación estricta de esta norma procesal, la suscrita manifestó que la audiencia efectuada ese día a las 9:10 horas, la parte civil en su fundamentación solicitó como medida cautelar el no acercamiento de la parte imputada al terreno motivo de Litis, a dicha solicitud la suscrita, verificando que existía probabilidad de autoría concedió dicha medida, empero la parte imputada solicitó complementación, toda vez que, que tendrían pertenencias en el lugar y que incluso vivían en el mismo, a ese efecto se consultó al representante del Ministerio Público si se hizo una verificación y si se tenía precintado dicho inmueble, pero el representante del Ministerio Público mencionó que no tenía conocimiento, ni la información si es que existían pertenencias de los imputados, por lo que en base a esa duda, tomando en cuenta el principio in dubio pro reo, que la duda beneficia a la parte imputada, más aun tomando en cuenta el art. 276 del CPP, que establece que la carga argumentativa y probatoria pertenece al solicitante, en este caso a la parte civil, que no adjuntó algún elemento probatorio que indique que dicho terreno este vació o sin pertenencias de la parte imputada, por lo que en base al principio de favorabilidad establecido por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, con el fin de evitar futuras nulidades, concordante con el art. 168 del CPP, de oficio subsanó inmediatamente el error cometido.

En ese contexto, se evidencia que el Auto 229, no surgió como respuesta a la solicitud realizada por los terceros interesados de explicación, complementación y enmienda, de acuerdo al art. 125 del CPP -figura que no implica una modificación esencial de la decisión principal-; por lo que dicho Auto no tendría que tener correspondencia con los puntos expuestos en ese recurso, a pesar de haberse mencionado el pedido de explicación en el Auto cuestionado como una forma de contextualización; es decir, la congruencia como elemento del derecho al debido proceso, no fue vulnerado en el presente caso.

Ahora bien, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que a partir de la lectura del Auto 229, que el mismo fue emitido al amparo del art. 168 del CPP, señalando como argumento principal que ante la duda respecto a si existía en el terreno objeto de proceso, pertenencias de los imputados o no, se procedía a subsanar inmediatamente el error cometido, refiriéndose a la concesión de la medida restrictiva referida a que las partes no pueden acercarse al lugar del problema; por lo que, dejó sin efecto la citada medida cautelar restrictiva, con lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista 357 de 12 de noviembre 2021 al ser la referida medida el único aspecto autorizado en esa Resolución, aunque no fue señalado expresamente.

Bajo esa marco, la determinación asumida por la Vocal ahora accionada es arbitraria, debido a que no señaló de forma clara y concreta el defecto en el cual incurrió esa autoridad judicial, que podría ser objeto de una nulidad futura, además que el sustento legal con el que procedió a anular el Auto de Vista 357 de 12 de noviembre 2021, es erróneo, debido a que el art. 168 del CPP no permite dejar sin efecto una resolución, haciendo como si dichos actos nunca hubieran nacido a la vida jurídica, si bien la autoridad judicial tiene la facultad de disponer la nulidad como sanción procesal, pero la misma se da a consecuencia de la existencia de un defecto absoluto que se encuentran detallados por el art. 169 del CPP.

En ese entendido, el art. 168 del CPP únicamente permite reparar los defectos o errores procesales subsanables que se pudieran advertir durante el trámite del proceso, pero sin retrotraer el procedimiento, aspecto que no fue considerado así por la Vocal ahora accionada, quien al momento de dejar sin

efecto el Auto de Vista 357 de 12 de noviembre 2021 -que solo puede ser revisado por un Tribunal de mayor jerarquía-, a través del Auto 229 revirtió la determinación ya asumida, pues dejó sin efecto la prohibición para los imputados -terceros interesados- de concurrir al lugar de los supuestos hechos, para volver al estado anterior, es decir, a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 48/2021, que no determinó entre las medidas cautelares de carácter personal impuestas a los terceros interesados, dicha medida restrictiva (art. 231 bis inc. 4) del CPP), lo que implicó un modificación de fondo, que no se encuentra permitido en virtud a la aplicación del art. 168 del CPP; consecuentemente, la Resolución asumida por la Vocal ahora accionada, que alega corrección, no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, al no exponer de manera clara las razones fácticas, como tampoco estar correcto el sustento jurídico que justificaría la decisión que asumió, razón por la que debe concederse la tutela solicitada respecto a estos elementos del derecho al debido proceso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 80/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 138 vta. a 143 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia:

1º  CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

a)  Disponiendo dejar sin efecto el Auto 229 de 12 de noviembre de 2021 emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

2º  DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la congruencia como elemento del derecho al debido proceso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA