SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2023-S3
Fecha: 04-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 11 y 17 de mayo de 2022, cursantes de fs. 105 a 107 vta. y 111 a 112 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona, contra Orlando Vargas Sosa, Julia Rita Romero Rivas, Elfy Rojas Peña y Limbert Balderrama Romero, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y asociación delictuosa previsto y sancionado por los arts. 351 bis y 132 del Código Penal (CP), en audiencia cautelar de 9 de agosto de 2021 el Ministerio Público mencionó que el 13 de febrero de 2020, el Juez Agroambiental ya le había restituido su derecho propietario, pero por la pandemia tuvo que trasladarse a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, situación que fue aprovechada por los referidos imputados que son sus vecinos, quienes el 15 de septiembre de 2020 desplegaron tractores y maquinaria para preparar la tierra y sembrar, destruyendo casi su vivienda.
En ese entendido el Fiscal de Materia realizó una inspección ocular donde evidenció que su vivienda estaba semi destruida y que se observaba un sembradío, por lo que pidió que se aplique entre otras medidas cautelares la prohibición de concurrir al lugar de los hechos; es decir, a su propiedad “La Ponderosa”, conforme al art. 231 bis.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la Vocal hoy accionada dispuso en el Auto Interlocutorio 48/2021 de 9 de agosto, pese a valorar la declaración testifical de Rolando Padilla Vedia que relató que su persona fue amenazada de muerte, los imputados desafiaban a pelear y llevaron gasolina para atemorizarla, no se pronunció sobre la aplicación de la medida cautelar antes mencionada; por lo que en vía de complementación solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de aplicación de la medida cautelar prevista en el art. 231 bis.4 del CPP, ante lo cual la Vocal ahora accionada concluyó que no correspondía ninguna complementación porque había emitido una resolución idónea, razonable y proporcional.
El 12 de noviembre de 2021, en audiencia de apelación de medida cautelar, solicitó se revoque el Auto Interlocutorio 48/2021 de 9 de agosto y establezca la aplicación de la medida cautelar prevista por el art. 231 bis.4 del CPP; es así que la Vocal hoy accionada emitió el Auto de Vista 357 de 12 de noviembre de igual año, declarando admisible y procedente el recurso, modificando de manera parcial el citado Auto Interlocutorio, disponiendo habilitar la medida restrictiva establecida por el “…num. 4) del art. 234 (lo correcto es art. 231 bis)…” (sic), pidiendo la parte imputada complementación en relación al plazo que tendría prohibido de acercarse al lugar del hecho, al tener pasto y maíz de esa propiedad, ante lo cual la Vocal ahora accionada señaló que no se verificó que los imputados viven o no en ese lugar, dando al Ministerio Público cinco días para que verifique si existe siembra y en qué tiempo la misma puede ser retirada.
Posteriormente, de forma sorprendente la Vocal ahora accionada indicó que consulto al representante del Ministerio Público si realizó la verificación y si precintó el inmueble, recibiendo en respuesta que no tenía conocimiento ni la información de si existían pertenencias de los imputados en la propiedad, es así que refiriendo el principio in dubio pro reo e indicando que la duda beneficiaría a la parte imputada, además que correspondía al solicitante la carga argumentativa y probatoria que demuestre que dicho terreno está vacío o sin pertenencias de la parte imputada, cuando ya está acreditada la probable autoría de los imputados y existe la declaración de un testigo, extremos que son suficientes para justificar la aplicación de la medida cautelar restrictiva de prohibición de acercarse; sin embargo, se procedió a dictar el Auto 229 de 12 de noviembre de 2021, confirmando el Auto Interlocutorio 48/2021, nueva resolución que dejó sin efecto la medida cautelar de prohibición de acercarse al lugar del hecho; es decir, revirtió su resolución sustancialmente sin que la parte imputada se lo hubiera pedido -pronunciamiento ultrapetita- únicamente refiriendo el art. 168 del CPP que faculta corregir un defecto, pero no precisó conforme establece el art. 167 del CPP, cuál sería el acto defectuoso que se habría cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado y los Convenios y Tratados Internacionales, motivo arbitrario que no guarda relación con los antecedentes, lo que vulnera la debida motivación.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto 229 de 12 de noviembre de 2021, disponiéndose que se deje incólume el Auto de Vista 357 12 del mismo mes y año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 138 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) La Vocal ahora accionada no indicó cuál es ese error o cuál es la omisión que tuvo; b) Al haberse revertido el “fallo extra audiencia”, se quebrantó de manera flagrante el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, pues la jurisprudencia respecto a la seguridad jurídica indica que lleva al individuó a la convicción de que su situación jurídica con relación a su persona o sus bienes no será modificada; c) La norma en la que se amparó para emitir otro auto simplemente faculta a corregir errores formales y no sustanciales; y, d) Lo único que pidieron los imputados fue que se les comunique y establezca el plazo que iban a tener la prohibición dispuesta, no que dejen sin efecto la medida.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 132 a 134 vta., manifestó que: 1) El control de la legalidad ordinaria es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, si bien como Tribunal de garantías está obligado a proteger los derechos y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado, sin anteponer estos a la competencia que ejercemos como Tribunal de alzada, a menos que la vulneración al derecho a la libertad sea grosero y contrario a las leyes y a la Constitución, lo cual en el presente caso no ocurrió, por el contrario la accionante pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia más; 2) El Auto de Vista 356 de 12 de noviembre de 2021 y el Auto complementario de la misma fecha, no señala las razones de por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica y de qué manera vulnera algún derecho o garantía constitucional, siendo que en todo el memorial de la acción de defensa simplemente se realizó una relación de los antecedentes y cita de aspectos que no son coincidentes con los argumentos esgrimidos por su autoridad en el citado Auto de Vista 356 de 12 de noviembre y Auto complementario, para finalmente solicitar que se conceda la tutela y se ordene la nulidad del mencionado Auto de Vista 357 de 12 de noviembre, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y la decisión de atender recurso de apelación de medidas cautelares y su modificación es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, separación básica y natural que la accionante no diferenció; 3) El Auto de Vista 356/21 y el Auto 229 de 12 de noviembre de 2021, cumplen los requisitos exigidos por el art. 124, 171 y 173 del CPP; 4) En el caso que se ingrese al control de la legalidad ordinaria, se señaló dando respuesta a la parte apelante con relación al art. 231 bis.4 modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que está latente la calidad de autoría, así también el problema del terreno debe ser dilucidado, al no ser un desalojo sino una prohibición, toda vez que las medidas cautelares son instrumentales e independientes del proceso y no son definitivas, pueden variar y cambiar, pero si bien se indicó que era una medida de prohibición, empero en la audiencia de recurso de apelación la carga argumentativa le corresponde al apelante, es así que al advertir su error, en base a lo establecido por el art. 168 del CPP que faculta incluso de oficio a las autoridades judiciales corregir los defectos, se emitió el auto complementario 229/21, argumentación que respetó la garantía del debido proceso de la parte civil, enmarcando la resolución conforme a los principios de congruencia y de verdad material; 5) Se debe tomar en cuenta que las medidas cautelares son de carácter provisional conforme lo indica la Ley 1970 y la Ley 1173; 6) Llama la atención que esta acción de defensa se interponga el 11 de mayo de 2022; es decir, que la propia víctima consintió la resolución por la tardía disconformidad o reclamo, más aun cuando no se solicitó ninguna complementación al Auto 229/21; y, 7) No se señaló el perjuicio que ocasionó la decisión asumida, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación, cursante a fs. 115.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Elfy Rojas Peña, Limber Balderrama Romero, Orlando Vargas Sosa, Julia Rita Romero Rivas, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a sus notificaciones vía WhatsApp, cursantes de fs. 116 a 123.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 80/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 138 vta. a 143 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos, el accionante al haber identificado estas alteraciones o modificaciones al procedimiento efectuado por la Vocal ahora accionada en la tramitación del recurso de apelación y en la cual considera que se vulneraron derecho fundamentales, como ser el derecho al debido proceso, debió con carácter previo a la interposición de esta acción de defensa, conforme la SCP 1161/2013-L de 2 de octubre, interponer el incidente de actividad procesal defectuosa ante la misma autoridad que dictó el Auto de Vista, a efectos que se a la misma autoridad que advertida del defecto denunciado lo corrija o los mantenga incólume a efectos de poder recién acudir a la jurisdicción constitucional vía esta acción de amparo constitucional; es así que, no se superó la subsidiariedad.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado en audiencia solicitó a la Sala Constitucional que corrija el error en el que se incurrió al aplicar la SCP 1161/2013-L de 2 de octubre, e ingresen al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, manifestando que: la SCP 1161/2013-L, que cita a la SCP 0574/2012 de 20 de julio se refiere a una acción de amparo constitucional que atacó el procedimiento ilegal llevado a cabo en la tramitación de un recurso de apelación incidental, por el que se llegó a dictar el respectivo Auto de Vista, la presente acción de amparo constitucional no está dirigido a “atacar” el procedimiento llevado a cabo en la tramitación de su recurso de apelación de medidas cautelares; sino que impugna el segundo Auto 229 de 12 de noviembre de 2021, por constituirse en un acto arbitrario que quebranto la seguridad jurídica y la legalidad como elementos del debido proceso, al revertir el fondo de la decisión asumida inicialmente, es por eso que pidió que se deje sin efecto éste segundo Auto de Vista y se mantenga incólume el primer Auto de Vista que ya había resuelto en lo sustancial, es aspecto apelado; por lo que no es aplicable el fundamento jurídico de la SCP 1161/2013-L en el presente caso, incluso si hubiera atacado ambos aspectos, es decir, el supuesto procedimiento ilegal en la tramitación de su recurso y el Auto 229 de 12 de noviembre de 2021, de acuerdo a la Sentencia alegada, debieron negarle la tutela en relación al supuesto procedimiento ilegal e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada con relación al quebrantamiento de la seguridad jurídica y la legalidad y con relación a la motivación insuficiente, arbitraria y la incongruencia sustancial citra petita.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, emitió el Auto 80/2022 de 26 de mayo, en el que declaró no ha lugar a la solicitud de corrección, complementación y enmienda, manifestando que la aclaración, complementación y enmienda tiene por objeto precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto, en tal sentido y considerando que el accionante no presentó la solicitud de complementación en la audiencia de 23 de mayo de 2022, por lo que no corresponde la complementación y enmienda solicitada por el accionante, más aun cuando no establece ni precisa de forma clara, cuáles serían los conceptos oscuros o los errores materiales o las omisiones a subsanar, producto de la resolución emitida, al ser la misma clara, fundamentada y motivada en su contenido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- I II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, sobre el alcance del saneamiento procesal inserto en el art. 168 del CPP, bajo el nombre de “Corrección”, dispone que: “Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo