SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2023-S2
Fecha: 24-Ago-2023
Corresponde señalar que el art. 367 del Código Procesal Civil, relativo a las resoluciones y recursos en el parágrafo I, núm. 2) refiere: El auto interlocutorio que resolviere excepciones previas, admitirá recurso de apelación con efecto diferido, si
3) “Como tercer agravio indicó que con relación a su demanda reconvencional no fue respondida, no se analizó dicha pretensión que tenía por propósito buscar la nulidad del contrato de 16 de abril 2009, por falta de objeto y causa ilícita.
Al respecto, por determinación del juez A quo, mediante Auto de 12 de octubre de 2018 a fs. 394, se dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda de fs. 367 inclusive, razón por la cual no mereció opinión valorada; sin embargo, el recurrente fundamenta su demanda reconvencional de nulidad del contrato de 16 de abril 2009, por falta de objeto y causa ilícita, considerando la demanda de cumplimiento de obligación de fs. 151 a 152 vta., y no considero el memorial de subsanación y ampliación de demanda de fs. 446 a 447, en la cual reclamó entre otras cosas, la entrega de dos lotes de terreno cada uno de 500 m2, ubicados en la zona Villa Ballivian, en la Manzana 99, actualmente calle Jorge Carrasco N° 5574 y callejón Sica Sica N° 5574, debidamente inscritos en Derechos Reales bajo la matricula N° 2014010014190 y 2014010008572, y no valoró de la ubicación última y extensión descrito en la ampliación de la demanda. Asimismo, en el contenido del Auto de Vista se respondió los extremos vertidos en la apelación, pues todo el caudal impugnativo estaba dirigido al argumento de su pretensión reconvencional” (sic);
4) “En el cuarto agravio mencionó que en la demanda reconvencional que tiene el único objeto de buscar la nulidad del contrato de 16 de abril de 2009, el instituto de la nulidad es de orden público y no confirmable, los vocales aludidos no pueden pretender confirmar un acto nulo, que es lo que han realizado al confirmar su fallo en eso consistiría la violación, un acto nulo no puede ser confirmado, incluso debió ser aplicado de oficio por la Juez A quo por la concurrencia de las causales de nulidad en el contrato de 16 de abril de 2009.
Con relación a la nulidad del contrato de 16 de abril de 2009, el recurrente afirmó que un acto nulo no puede ser confirmado, sin embargo, no puede anticipar opinión valorada de nulo, para la determinación de nulidad de un contrato necesariamente debe cumplirse un procedimiento ante autoridad competente y cumpliendo los presupuestos intrínsecos del instituto de la nulidad descrito por el art. 549 del Código Civil, como no ha demostrado esa situación, no corresponde ser atendido” (sic);
5) “En el quinto agravio refirieron que el Auto de Vista impugnado ha violado el art. 553 del Código Civil, consiste en el desconocimiento en su aplicación imperativa, que no puede ser tomada como confesión cuando se ha subsanado en el último memorial de subsanación a la demanda reconvencional en apego al art. 115 de la Ley N° 439, estableciéndose los inmuebles correctos tal cual está expresado, incluso lo transcriben los Vocales pero no aplican la disposición del art. 553 del Código Civil, ni el art. 115 de la Ley N° 439, aduce que se ha violado e interpretado erróneamente el art. 549 núm. 1 y 2 del Código Civil, menciona que el contrato es nulo por faltar en el objeto, por causal del art. 549 del Código Civil.
Con el mismo razonamiento del anterior agravio, con relación a la violación del art. 553 del Código Civil, señalado por el recurrente, la ilegalidad, nulidad o anulabilidad de un contrato no es una determinación que deba aplicarse automáticamente por las partes, sino deberá decidir sobre esa situación autoridad competente; en el caso presente el recurrente no ha cumplido con los presupuestos intrínsecos del instituto de la nulidad descrito en sus cinco numerales por el art. 549 del Código Civil, si bien ha invocado, no demostró la falta de objeto; el Auto de Vista impugnado, respaldado en la doctrina del Prof. Salvat refiere: ‘el objeto de los contratos es la prestación prometida por las partes, la cosa o el hecho sobre los que recae la obligación contraída’, es decir que el contrato tiene por objeto las obligaciones que sí están presentes en el acto jurídico cuestionado; además el recurrente en su demanda reconvencional con relación al objeto del contrato es contradictoria, afirma que en el contrato de referencia no existe el objeto, posteriormente que el objeto del contrato adolecería de los requisitos señalados por ley, discordancia que descubre lo inadecuado de su postulado invalidante” (sic);
6) “Como sexto agravio, que existió violación e interpretación errónea del art. 489 del Código Civil, los vocales aceptaron que hay mandato para que el demandante pueda realizar trámites a su nombre, pero refieren que el mismo no ha hecho uso de esa facultad, y no aplican los dos preceptos legales como causales de nulidad, considera que existe confusión entre mandato de contrato de compraventa y contrato de mandato.
Dicho reclamo fue oportunamente aclarado en el Auto de Vista, no habiéndose demostrado que el demandante haya utilizado la autorización descrita en la Cláusula Cuarta del referido contrato situación en la que no concurre los elementos para la aplicación del art. 489 del Código Civil: ‘La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa’ ; además, los trámites de rigor administrativo fueron desarrollados de acuerdo a su naturaleza y las literales observadas responden a esa circunstancia, en ningún caso se demuestra que las partes hubieren suscrito un contrato el 16 de abril de 2009, para eludir las normas del mandato, al contrario, estaba enmarcado en la autonomía de la voluntad, pero como se dijo, ese acuerdo de realizar trámites a nombre del demandado no fue utilizado por el actor, no existiendo causal de invalidez en la misma” (sic);
7) “Aseveró como séptimo agravio, que existió interpretación errónea del Art. 474 del Código Civil y el art. 115 del Código Procesal Civil, en cuanto al error esencial en el objeto del contrato, cuando el Auto de Vista impugnado en su considerando III.2.3. refiere que en los escritos de reconvención y subsanación, de forma expresa confiesa que el bien inmueble adjudicado está ubicado en la Zona N° 3 signado con el lote N° 9 del Manzana 99B de la Zona Villa Ballivián, sin considerar la subsanación de fs. 501 a 506, los Vocales han interpretado de forma errónea el Art. 115 del Código Procesal Civil sobre la subsanación de la demanda reconvencional, creyendo que su persona estaba aceptando o confesando la ubicación del bien inmueble en la Zona N° 3 signado con el Lote N° 9 Manzana 99B de la Zona Villa Ballivián, lo cual no es correcto. Asimismo, siempre con relación al error esencial sobre el objeto del contrato, reclamó de la ubicación que no condice, refiere que, conforme a los folios reales, tiene ubicación de Zona Villa Ballivián, Manzana 99, son dos inmuebles de su propiedad cada uno con una superficie de 500 m2, los mismos que no han sido transferidos y el contrato de transferencia de 16 de abril de 2009 refiere otra ubicación.
De un análisis pormenorizado del agravio séptimo, los argumentos expuestos en el recurso de casación, se puede establecer que el recurrente, bajo el rótulo ‘interpretación errónea de la Ley, art. 474 del Código Civil y art. 115 del Código Procesal Civil’, menciona que el fundamento en el Auto de Vista con relación a la ubicación de los dos lotes en litis, fuese su supuesta confesión de su memorial de fs. 481 a 495, pero olvidaron del memorial de subsanación de fs. 501 a 506, bajo la previsión del art. 115 del Código Procesal Civil, amplió demanda y en tiempo hábil y oportuno subsanó observaciones, y al haberse modificado la demanda en cuanto a los hechos, ubicación de los inmuebles, queda subsistente su afirmación de que es propietario de los dos inmuebles ubicados en Zona Villa Ballivian, Manzana 99,tal cual corroboran los folios reales.
En el memorial de subsanación y ampliación de la demanda de fs. 446 a 447, el demandante manifestó y reclamó en el último párrafo de fs. 446, de la trasferencia en calidad de compraventa de dos lotes de terreno cada uno de una superficie de 500 m2, los cuales se encuentran ubicados en la zona Villa Ballivian en la Manzana 99, actualmente calle Jorge Carrasco N° 5574 y callejón Sica Sica N° 5574, vendido por Juan Carlos Lazarte Gutiérrez, debidamente inscritos en las oficinas de Derechos Reales bajo las matrículas N° 2014010014190 y N° 2014010008572.
Es así que de la revisión de obrados, podemos advertir que de fs. 481 a 495, entre otras pretensiones el demandado formuló demanda reconvencional por nulidad y en el memorial de subsanación de fs. 501 a 506 vta., ratifica su pretensión reconvencional, sin embargo en ninguno de sus memoriales se pronunció sobre la aseveración del demandante en su memorial subsanado que refiere de la ubicación de dos lotes cada uno con 500 m2, ubicados en zona Villa Ballivian, Manzana 99, con Matrículas N° 2014010008572 y N° 2014010014190, admitiendo la ubicación de los predios en litigio; sobre la ubicación de los predios en disputa, conviene en principio referir de manera breve a los antecedentes del mismo, el recurrente en su memorial de fs. 501 a 506 vta., amplia y subsana observaciones, afirma que su persona se adjudicó judicialmente el año 2005, dos lotes de terreno, ubicados en la zona Villa Ballivian, Manzana 99 de una superficie de 500 m2. cada uno, con Matrícula folio real N° 2014010008572 y N° 2014010014190 respectivamente, ambos devienen de una venta judicial suscrito entre el Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial y su persona, comprendiéndose que dichos lotes pertenecían anteriormente a los ejecutados Jorge Simón Callizaya y Ana María Calizaya Quispe, entonces para indagar su ubicación, no hay duda que los lotes en litigo fueron de los ejecutados mencionados, los que fueron transferidos por el adjudicatario Juan Carlos Lazarte Gutiérrez, mediante contrato de 16 de abril de 2009 al demandante, aunque su registro en Derechos Reales recién formalizó en el 2017.
Ahora bien, tomando en cuenta la precitada descripción fáctica, podemos colegir que los lotes reclamados ubicados en Villa Ballivián, Manzana 99, son los mismos que se adjudicó el demandado en el año 2005, y luego transfirió al demandante el 2009, si fuesen otros lotes de terreno como afirma el demandado, deberían llevar otra numeración en su matriculación, lo que no sucedió en el caso de autos” (sic); y,
8) “Como octavo y noveno agravio observó de la interpretación errónea del art. 1503 par. I del Código Civil, con relación a la prescripción al haber determinado el Tribunal de alzada: ‘el recurrente fue quien cuestionó por medio de incidente el trámite del peritaje efectuado, por ende, continuó el ejercicio del derecho del actor hasta el momento de notificarse con la ejecutoria del rechazo del incidente’. Advirtió que el criterio de los vocales de plantear un incidente, es entendido como la forma idónea para interrumpir la prescripción, pero ese entendimiento no está contemplado en la ley sustantiva; alegó también de la interpretación errónea del art. 150 del Código de Procedimiento Civil abrogado, cuando refería: ‘Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada’.
En el caso en cuestión, es preciso señalar que la jurisprudencia nacional con referencia a estos criterios de la interrupción de la prescripción, sobre el particular el Auto Supremo N° 220/2012 de 23 de julio ha orientado lo siguiente: ‘Tiene efecto interruptivo los actos preparatorios de la demanda - reconocimiento de firmas-siempre y cuando en ellos se ponga de manifiesto con claridad cuál es el derecho que se pretende hacer valer, la indicación de la persona deudora contra quien se pretende accionar, y que ésta sea citada o notificada con dicha medida preparatoria’. Como sucedió en el caso de autos.
Al respecto, con relación a los agravios, el Auto de Vista describió cronológicamente los actuados aplicados en el presente caso, y desarrolló los fundamentos en el Considerando II.2.4.3, 2.4.4 y 2.4.5 describiendo que: ‘el objeto del proceso fue suscrito el 16 de abril de 2009,estableciéndose como periodo de cumplimiento ocho meses; la citación con la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas fue efectuada el 07 de febrero de 2013; la medida preliminar concluyó con la Resolución N° 101/2013 de 24 de mayo, que declaró por reconocida la firma y rúbrica del recurrente en el documento de 16 de abril de 2009, notificándose a las partes el 06 de junio de 2013, paralelo a ello, el recurrente el 24 de mayo de 2013 interpone incidente de nulidad observando el nombramiento del perito, siendo resuelta la incidencia el 26 de agosto de 2013 por Resolución N° 192/2013, declarándose su ejecutoria por Auto de 19 de noviembre de 2013, notificándose el 28 de noviembre de 2013, finalmente a la formalización de la demanda de cumplimiento de obligación, se procede a la notificación el 05 de septiembre de 2018’.
Por lo descrito, se advierte que a la decisión del reconocimiento de firmas y rúbricas, el recurrente el 24 de mayo de 2013 interpone incidente de nulidad observando el nombramiento del perito, resuelta la incidencia el 26 de agosto de 2013 por Resolución N° 192/2013, declarándose su ejecutoria por Auto de 19 de noviembre de 2013, notificándose el 28 de noviembre de 2013, finalmente a la formalización de la demanda de cumplimiento de obligación, se procede a la notificación el 05 de septiembre de 2018, cotejando el plazo, no concurre el tiempo para la prescripción pretendida, ya que, conforme el A.S. 220/2012, cualquier cómputo de prescripción se interrumpió con la notificación del reconocimiento de firmas, circunstancias por las cuales el actor continuó ejerciendo su derecho hasta el momento de notificarse con la ejecutoria del rechazo del incidente, extremo que debe ser valorado para su cotejo y computo de ley.
De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que llega esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la doctrina señalada” (sic).
En ese contexto, de la revisión del Auto Supremo 601/2021, este Tribunal no advierte la alegada ausencia de fundamentación y motivación que denuncia el peticionante de tutela; por el contrario, se evidencia una clara y suficiente explicación de las razones que llevaron a los Magistrados demandados a declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el prenombrado; ya que, inicialmente expusieron la relación de antecedentes, el contenido del recurso de casación y la contestación, la doctrina legal aplicable al caso, invocando el Auto Supremo 1017/2019 de 30 de septiembre, para referirse a la carga de la prueba y el Auto Supremo 328/2019 de 3 de abril, respecto a la interrupción del plazo de prescripción; seguidamente, en el Considerando IV expuso los fundamentos, identificando los nueve agravios cuestionados por el accionante; por lo que, con relación al primero respondieron que, coinciden con lo resuelto en el Auto de Vista S-548/2020; ya que, se cumplió con lo previsto en el art. 213.I del CPC, se cotejó y valoró el memorial -no señala fecha-, que subsana y solicita la admisión de la demanda de medida precautoria, la cual anuncia la demanda futura a formalizar que será de cumplimiento obligatorio y al ser medida preparatoria, está en fase de preparación de antecedentes, para luego formalizar qué derechos pretende reclamar, el sustento normativo y contra quién o quiénes, como ocurrió en el proceso; concluyendo que, por tal razón, no corresponde acoger ese agravio.
En cuanto al segundo agravio contestaron que, no existe ninguna resolución que hubiese declarado probada la excepción de prescripción, razón por la que se declaró ilegal la compulsa que cuestionó el impetrante de tutela, ello conforme dispone el art. 367 del CPC; de igual forma, sobre el tercer agravio manifestaron que, el prenombrado fundamentó su demanda reconvencional de nulidad de contrato de 16 de abril de 2009, por falta de objeto y causa ilícita, considerando la demanda de cumplimiento de obligación, pero obviando el memorial de subsanación y ampliación de la demanda, la cual solicitó la entrega de dos lotes de terreno cada uno de 500 m2, registrados bajo las Matrículas 2014010014190 y 201410008572; en ese sentido, el Auto de Vista S-568/2020 respondió los extremos vertidos en la apelación; ya que, la impugnación estaba dirigida al argumento de su pretensión reconvencional.
Respecto al cuarto agravio, los Magistrados demandados respondieron que, para que se establezca la nulidad de un contrato, debe cumplirse un procedimiento ante la autoridad competente, observando los requisitos exigidos para la viabilidad de ese instituto descrito en el art. 549 del CC; lo que, no demostró el peticionante de tutela; bajo ese mismo fundamento, contestaron también el quinto agravio indicando que, el aludido no demostró la falta de objeto, e incluso hubo contradicción del mismo, quien señaló que ese objeto adolece de los requisitos señalados por ley, discordancia que denotó lo impertinente de su postulado.
Así también, las autoridades demandadas contestaron al sexto agravio señalando que, el accionante no demostró que la suscripción del contrato de 16 de abril de 2009, fue para eludir las normas del mandato; al contrario, estaba enmarcado en la autonomía de la voluntad; empero, el acuerdo de realizar trámites no fue utilizado por ninguna de las partes procesales; por esa razón, no existe causal de invalidez en la misma.
Sobre el séptimo agravio respecto a la interpretación errónea de los arts. 474 del CC y 115 del CPC, manifestaron que el impetrante de tutela formuló la demanda reconvencional por nulidad y en el memorial de subsanación ratificó su pretensión reconvencional; empero, no se pronunció sobre la aseveración del tercero interesado, que estableció la ubicación de dos lotes, cada uno de 500 m2, ubicados en la zona de Villa Ballivián, manzana 99, con Matrículas 2014010008572 y 2014010014190, admitiendo la ubicación de los predios en litigio; por otra parte, el contrato de 16 de abril de 2009, demuestra que los mismos fueron transferidos por el peticionante de tutela al tercero interesado, quien registró en la oficina de DD.RR. recién el 2017, concluyendo que, los inmuebles reclamados son los mismos, pues llevan idénticas matrículas.
Finalmente, respecto al octavo y noveno agravio, relacionados a la presunta interpretación errónea del art. 1503.I del CC, del Tribunal de alzada con relación a la prescripción, los Magistrados demandados incidieron en el hecho que el accionante, ante la decisión del reconocimiento de firmas y rúbricas, interpuso incidente de nulidad observando el nombramiento del perito, que mereció la Resolución 192/2013 de 26 de agosto, declarándose la ejecutoria por Auto de 19 de noviembre de igual año, que le fue notificada al prenombrado el 28 del citado mes y año; asimismo, la formalización de la demanda de cumplimiento de obligación fue interpuesta el 5 de septiembre de 2018; concluyendo que, cotejado el plazo no concurre el tiempo para la prescripción pretendida; ya que, conforme el Auto Supremo 220/2012 -no señala fecha-, el cómputo se interrumpió con la notificación del reconocimiento de firmas, y continuó ejerciendo su derecho hasta su notificación con la ejecutoria del rechazo a su incidente.
Por lo expuesto, se verifica que las autoridades demandadas observaron cada uno de los puntos expuestos en el recurso de casación en el fondo y en la forma del impetrante de tutela; en mérito de lo cual, este Tribunal establece que expresaron una motivación suficiente, dando a conocer las razones determinativas de manera fundamentada, por las cuales decidieron declarar infundado dicho recurso, resguardando el derecho al debido proceso, citando normativa en la que basaron su decisión, así como los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, expusieron con claridad las razones y fundamentos legales con la debida estructura de forma y de fondo, cumpliendo con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela requerida.
En lo concerniente a la falta de congruencia, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto” (las negrillas nos pertenecen); ahora bien, de la lectura del Auto Supremo cuestionado y lo desarrollado líneas supra, se evidencia que el mismo guarda coherencia entre el recurso de casación y su contestación, con lo resuelto, deviniendo en una resolución congruente; en consecuencia, no resulta cierta la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia por parte de las autoridades demandadas, correspondiendo denegar la tutela.
Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba, de la lectura de la demanda tutelar, este Tribunal no advierte que los Magistrados demandados hubiesen incurrido en una apreciación fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, o que en su defecto, hubieran omitido alguna prueba al momento de exponer su fundamentación en el Auto Supremo 601/2021; toda vez que, conforme se desarrolló líneas supra, expusieron su argumentación a través de un análisis integral de la documentación aparejada, denotando que realizaron una adecuada valoración de la prueba.
Al respecto, también se corrobora que el accionante no identificó cuál prueba no fue valorada por las autoridades demandadas, no las individualizó, ni señaló aquella que hubiese sido omitida en el Auto Supremo 601/2021, que la base de esa decisión era prueba inexistente o que reflejaba un hecho diferente al utilizado al momento de declarar la improcedencia del recurso de casación; por lo que, no se adecúa a los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada con relación al debido proceso en su elemento valoración de la prueba.
Finalmente, sobre la interpretación errónea de la ley, este Tribunal no advierte la suficiente carga argumentativa para ingresar a analizar de manera excepcional la actividad interpretativa desarrollada en el Auto Supremo 601/2021, pronunciado por los Magistrados demandados; ya que, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la interpretación de la legalidad infraconstitucional es propia de la jurisdicción ordinaria, siendo excepcional su revisión por este Tribunal, siempre que el impetrante de tutela en su demanda tutelar, exprese claramente la manera en que la mencionada labor de interpretación desplegada por los jueces ordinarios, vulneró algún derecho o garantía fundamental, carga argumentativa que necesariamente debe ser cumplida; caso contrario, se estaría actuando sobre la labor propia de la jurisdicción ordinaria, considerando que la jurisdicción constitucional no es una instancia adicional o casacional del proceso ordinario; en el caso de autos, lo fundamentado en el memorial de acción de amparo constitucional no muestra de manera precisa la relación de la actividad interpretativa de las autoridades demandadas con la vulneración de derechos fundamentales; por lo que, corresponde denegar la tutela pedida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 211/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 160 a 163 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme el razonamiento expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Corresponde señalar que el art. 367 del Código Procesal Civil, relativo a las resoluciones y recursos en el parágrafo I, núm. 2) refiere: El auto interlocutorio que resolviere excepciones previas, admitirá recurso de apelación con efecto diferido, si