SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2023-S2
Fecha: 24-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 53 a 80, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil por cumplimiento de obligación instaurado en su contra, por Ramiro Primitivo Villegas Montecinos -tercero interesado-, formuló demanda reconvencional por nulidad de contrato y excepción de prescripción ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, quien resolvió declarar probada la demanda principal, e improbada la reconvencional, así como, la señalada excepción; decisión que en apelación, fue confirmada a través del Auto de Vista S-568/2020 de 18 de diciembre; por lo que, contra esa determinación formuló recurso de casación que fue declarado infundado mediante el Auto Supremo 601/2021 de 5 de julio, dictado por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Antonio Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-.
Los prenombrados no se pronunciaron sobre el error de actividad expresado en su recurso de casación en la forma y en el fondo, respecto al ofrecimiento de la prueba a fs. “8”, vinculado a la aplicación del art. 112 del Código Procesal Civil (CPC); asimismo, vulneraron la ley e hicieron una errónea interpretación de la norma y el derecho, omitiendo responder a los agravios expresados en su recurso de casación, no explicaron los hechos en los que sustentaron su decisión, ni examinaron la prueba en relación a la prescripción pretendida, tampoco aplicaron correctamente los arts. 549 y 553 del Código Civil (CC), y 115 del CPC.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, interpretación errónea de la ley y valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto Supremo 601/2021; b) Se ordene a los Magistrados demandados que pronuncien una nueva resolución, respetando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, c) Sea con el pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 147 a 159, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo indicó que: 1) Los Magistrados demandados no se pronunciaron sobre su reclamo de la prueba que cursa a fs. “8”, la cual estaba fuera del tráfico jurídico; por lo que, no podía considerarse como causal de interrupción de la prescripción, aspecto que debió explicarse en el Auto Supremo cuestionado; empero, de forma contradictoria los prenombrados señalaron que la Sentencia 426/2019 de 6 de noviembre, cumplió lo dispuesto en el art. 213.I del CPC; 2) Las autoridades demandadas no fundamentaron sobre el rechazo de la excepción de prescripción, tomando en cuenta lo previsto en el art. 367 del citado Código, ni respondieron al error de actividad identificado en su recurso de casación, sobre la Resolución 101/2013 de 24 de mayo, que reconoció firmas y rúbricas del contrato de 16 de abril de 2009, tomando en cuenta como causal de suspensión de la prescripción, siendo que el art. 150 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), refirió que los incidentes no suspenden la tramitación de la causa principal; 3) Los aludidos incurrieron en incongruencia interna al señalar que el memorial de subsanación y ampliación de fs. “446 a 447”, no reclamó la entrega de dos lotes de terreno, sino que integraron a la litis como litisconsorte a dos demandados; 4) Sobre lo que no podían opinar sobre la nulidad de un contrato; ya que, se debía cumplir un procedimiento previo ante la autoridad competente, es un argumento que replicaron para atender el quinto agravio de su recurso, lo que resultó incongruente; y, 5) Tampoco se pronunciaron sobre todas las cuestiones planteadas en su recurso, menos valoraron el folio real de fs. “160 - 161”, que demostraba una determinada dirección; asimismo, el contrato de 16 de abril de 2009, coincide con la dirección referida, así como el documento con reconocimiento de firmas y rúbricas, los cuales utilizaron para demostrar el error esencial en la naturaleza y objeto del contrato; empero, las citadas autoridades se basaron en una prueba inexistente para pronunciar el Auto Supremo cuestionado.
En atención a las consultas realizadas por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que: i) A través de esta acción de amparo constitucional pretendió que se le conceda la medida cautelar de prohibición de contratar e innovar, pues existe peligro en la demora; ya que, el tercero interesado se apropió de forma indebida de los dos inmuebles descritos, pudiendo transferirlos, gravarlos o venderlos, afectando su patrimonio; ii) En cuanto a la proporcionalidad solicitó se graven los dos citados bienes para inmovilizarlos hasta que se emitan los fallos del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional; iii) Transfirió las referidas propiedades a favor de los “esposos Jaimes”; razón por la que, se incorporaron como litisconsortes al proceso, quienes no plantearon ningún mecanismo de defensa; y, iv) Formuló nulidad del proceso por error esencial; debido a que, el documento estaba firmado en blanco, dado que el tercero interesado en confesión provocada, señaló que el mismo fue redactado por su abogado, manifestando otra dirección como objeto, afectando la naturaleza del contrato; ya que, las voluntades no se pueden confundir.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Antonio Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 132 a 135 vta., manifestó que: a) El impetrante de tutela expresó un agravio en el Auto Supremo 601/2021, cuando es la norma procesal civil la que deberá ser verificada conforme el recurso de casación; b) Respecto a que la demanda de la medida preparatoria no estableció qué derecho perseguía y a quién demandaba, se le aclaró al prenombrado que en el memorial de subsane se superaron esas observaciones; por tal motivo, no se dio lugar al reclamo de infracción del art. 213.I del CPC, al constituirse en una cuestión de forma; c) Sobre la presunta contradicción e incongruencia del referido Auto Supremo, ello no ocurriría en el presente caso; ya que, se le indicó que la nulidad que planteó estuvo en función a la demanda de cumplimiento, pero no consideró el memorial de subsane de fs. “446 a 447”, en el que se describió que la transferencia se suscitó sobre dos terrenos de 500 m2, cada uno con registro propio; d) Cuando señaló que no se atendió su reclamo sobre la afectación del art. 553 del CC, ello se debió a que en el recurso partió de una premisa errada afirmando que el contrato era nulo, cuando ello debió ser declarado por autoridad competente; e) Ante la presunta infracción del art. 549.I del CC, aludió que en el contrato existió falta de objeto, se le manifestó que ello trasunta en las obligaciones de las partes de ese documento, que era la venta de dos terrenos por un precio pactado y el que no se hubiese especificado la dirección fue un aspecto subsanable que no implicaba su nulidad ni inconfirmabilidad; y, f) El peticionante de tutela pretendió no cumplir la obligación de entrega de dos lotes que fueron transferidos, tratando de justificar con una presunta nulidad inexistente, tampoco demostró que no transfirió los mismos, debiendo cumplir su obligación de vendedor, siendo irrelevante el que se emita un nuevo auto supremo, cuando no se cambiará el fondo de lo determinado, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 130.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ramiro Primitivo Villegas Montecinos, a través de su abogado en audiencia de garantías, manifestó que: 1) El accionante incurrió en contradicciones al afirmar que el contrato no tendría objeto y posteriormente cuestionó que el objeto adoleció de requisitos; 2) En todas las instancias, las autoridades expusieron de forma detallada las razones por las que no resultaba viable su petición; y, 3) Compró los bienes inmuebles identificados en la minuta de compraventa -no señaló fecha- y con el pago de los impuestos a la transferencia pudo hacer uso, goce y disfrute de los mismos; por lo que, el peticionante de tutela pretendió con esta acción de defensa, restringir su derecho consolidado en dos instancias de apelación y casación, solicitando se deniegue la tutela pedida.
En atención a las consultas realizadas por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que: i) El contrato de compraventa de 16 de abril de 2009, fue suscrito entre el impetrante de tutela y su persona, y el reconocimiento de firmas y rúbricas data del 2013; posteriormente, transcurrió cuatro años y nueve meses para formalizar la demanda; debido a que, existió un proceso penal con el prenombrado por la presunta comisión de los delitos de manipulación informática y robo, que se encuentra en apelación de sentencia; y, ii) La causa civil fue instaurada por cumplimiento de obligación, contra la cual el aludido instauró excepciones de prescripción y reconvencional de nulidad de contrato, por las causales previstas en el art. 549.1, 2, 3 y 4 -se entiende del CPC-.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 211/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 160 a 163 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante refirió que existe error sustancial en el objeto del contrato, por la individualización del bien y respecto a las cualidades del acto jurídico transaccional; ya que, como se tiene en antecedentes, existiría una arbitraria interpretación del orden normativo sobre el objeto que giraría en torno al contrato de 16 de abril de 2009, específicamente las cuestiones planteadas en la cláusula quinta del mismo; b) Si se dispone la dictación de una nueva resolución del Tribunal Supremo de Justicia, esta no será distinta al Auto Supremo 601/2021; ya que, la prescripción liberatoria respecto a una obligación no se vio transmitida en los actos de postulación de la prescriptio y de los medios probatorios, si bien existe una sutil diferencia entre la prescripción adquisitiva de Derechos Reales (DD.RR.) y la extintiva de obligaciones, su tratamiento es diferente al pretendido y entendido en la audiencia de garantías, aspecto que los Magistrados demandados no lograron advertir; c) La motivación de los medios probatorios fue suficiente para la decisión asumida por un acierto cognitivo; d) Sobre la determinación del Juez de instancia, se advirtió congruencia interna, externa y dinámica, que implicó la correspondencia en todos sus actos hasta la sentencia correspondiente; y, e) Se extrañó la ausencia de convocatoria de terceros -haciendo referencia a los “esposos Jaimes”-, siendo que suscribieron un contrato traslaticio de dominio de derecho propietario de los inmuebles en cuestión, a quienes correspondía explicar las razones por las que en su oportunidad no formularon una tercería, su disconformidad con la causa civil o simplemente ejerciendo actos de oposición a la decisión de las autoridades demandadas; por tal razón, la presente acción de amparo constitucional devino en improcedente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Corresponde señalar que el art. 367 del Código Procesal Civil, relativo a las resoluciones y recursos en el parágrafo I, núm. 2) refiere: El auto interlocutorio que resolviere excepciones previas, admitirá recurso de apelación con efecto diferido, si