SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2023-S2
Fecha: 29-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; sosteniendo que, las notas que presentó el 2, 13 y 17 de junio de 2022, a raíz de la notificación de intensión de resolver el Contrato Administrativo para la Adquisición de Bienes “ADQUISICIÓN DE ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA DESAYUNO ESCOLAR” G.A.M.A./C/ANFE-ADQUISICIÓN/ 001/2022 de 18 de febrero, no fueron respondidas por Fidel Huanca Flores, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ancoraimes del departamento de La Paz -demandado-.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Los alcances del derecho de petición y su diferenciación de la pretensión procesal
Al respecto, la SCP 0299/2020-S2 de 4 de agosto, estableció que: «…la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril entendió que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión, pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (…[entendimiento jurisprudencial reiterado por las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0030/2020-S2 de 17 de marzo, 0170/2020-S3 de 13 de julio, 0071/2020-S3 de 16 de marzo, 1193/2019-S1 de 4 de diciembre, 0975/2019-S4 de 21 de noviembre, entre muchas otras]).
Asimismo, respecto a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: “En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión’ de las partes en relación al citado acto”» (el resaltado es propio).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta Carta Notariada de 30 de mayo de 2022, suscrita por el Notario de Fe Pública 1 de Ancoraimes del departamento de La Paz, a través de la cual Fidel Huanca Flores, Alcalde demandado dio a conocer a Julia Mamani Zapata representante de la empresa unipersonal “ALPRONAT” -parte accionante-, la intensión de resolver el Contrato Administrativo para la Adquisición de Bienes “ADQUISICIÓN DE ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA DESAYUNO ESCOLAR” G.A.M.A./C/ANFE-ADQUISICIÓN/ 001/2022 de 18 de febrero (Conclusión II.1); por lo que, la parte impetrante de tutela por notas presentadas el: i) 2 de junio de idéntico año, informó a dicha autoridad la suspensión de provisión de alimentación complementaria - desayuno escolar, a partir del 6 ese mes y año, en razón a la citada notificación pidiendo una reunión de aclaración y la devolución de la garantía de seriedad de propuesta del 1% “…POR SEGUNDA OPORTUNIDAD…” (sic); ii) 13 del citado mes y año, contestó a la notificación de intensión de resolución del señalado Contrato; y, iii) 17 del mismo mes y año, solicitó por “…TERCERA OPORTUNIDAD…” (sic), reunión de aclaración (Conclusión II.2); de la misma manera cursa: a) Oficio G.A.M.A. CITE: 054/2022 de 3 de junio, mediante el cual, la autoridad demandada pidió a la parte peticionante de tutela que previamente a la reunión impetrada por nota de 2 de igual mes y año, explique algunos aspectos contenidos en la misma; b) Informe Técnico Financiero CITE: GAMA/SMAF/DAF/35/2022 de 13 del indicado mes, en el que Freddy Quinteros Huanca, Director Administrativo Financiero de la mencionada entidad edil, recomendó que se devuelva a la señalada empresa, la garantía de seriedad de propuesta; c) Oficios G.A.M.A. CITE 061/2022 y 069/2022 de 14 y 20 de igual mes respectivamente, el referido Alcalde indicó que el proceso de resolución del citado Contrato concluyó y se ejecutó; y, que los diez días de plazo que tuvo para enmendar fallas y efectuar observaciones precluyeron (Conclusión II.3).
Ahora bien, la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; sosteniendo que, las notas que presentó el 2, 13 y 17 de junio de 2022, a raíz de la notificación de intensión de resolver el Contrato Administrativo para la Adquisición de Bienes “ADQUISICIÓN DE ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA DESAYUNO ESCOLAR” G.A.M.A./C/ANFE-ADQUISICIÓN/ 001/2022, no fueron respondidas por el Alcalde demandado.
En dicho contexto fáctico, conforme a lo desglosado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una persona puede efectuar todo tipo de peticiones a las autoridades competentes buscando la realización de una actividad concreta; sin embargo, aquello no debe confundirse con las pretensiones procesales que pueden realizarse dentro de un proceso judicial o administrativo; en el cual, las partes intervinientes en la controversia están sometidas a plazos, etapas, instancias y recursos de impugnación establecidas en la normativa procesal a tal efecto, regidos bajo la garantía del debido proceso; consiguientemente, la activación de una pretensión dentro de una causa al estar sometida a la observancia de un procedimiento ordinario, no se encuentra dentro del alcance del derecho de petición, no pudiendo exigir la tutela a través de la esta acción de defensa.
Es decir, toda pretensión procesal realizada dentro de una causa judicial o administrativa no corresponde tratarse en el marco de la aplicación del derecho de petición; por cuanto, la misma está sometida a un procedimiento legalmente establecido.
En la presente acción de defensa, la parte impetrante de tutela denuncia que el demandado no respondió a sus pretensiones expresadas en las notas que formuló el 2, 13 y 17 de junio de 2022, emergentes de la intensión de resolución del Contrato Administrativo para la Adquisición de Bienes “ADQUISICIÓN DE ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA DESAYUNO ESCOLAR” G.A.M.A./C/ANFE-ADQUISICIÓN/ 001/2022, que suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Ancoraimes del departamento de La Paz; empero, estas fueron presentadas dentro de dicho proceso administrativo; que, por su naturaleza debe regirse a lo estipulado en el referido Contrato.
De esta forma, al ser evidente que la parte peticionante de tutela busca la realización de un acto procesal dentro de un proceso administrativo, la pretensión debió ser atendida en esa vía, inactivándose la justicia constitucional al no estar dentro del ámbito del derecho de petición denunciado de vulnerado, correspondiendo denegarse la tutela conforme al razonamiento ut supra expresado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.