SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2023-S3
Fecha: 28-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Carlos Burgos Gutiérrez y Carolina Valverde Becerra representantes del Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.) contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsificación de moneda y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 132, 186 y 203 del Código Penal (CP), radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba el 2 de julio de 2021, se celebró audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, en la cual su persona intentó desvirtuar el peligro de obstaculización establecido por el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, su solicitud fue rechazada.
Ante esa determinación, formuló recurso de apelación incidental, que mereció el Auto de Vista 360/2021 de 3 de agosto, emitido por la Vocal ahora accionada, quien declaró infundado su recurso, argumentando incongruentemente que en la audiencia de 2 de julio de 2021, el Juez de la causa omitió pronunciarse sobre los elementos de prueba cursantes en el cuaderno procesal; sin embargo, luego de admitir la existencia de incongruencia omisiva de pronunciamiento, la Vocal hoy accionada señaló que era innecesario anular el Auto Interlocutorio de esa fecha; puesto que, existía la probabilidad de que el Juez de primera instancia sostenga el mismo razonamiento, y por lo tanto, vuelva a rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva.
En el Auto de Vista 360/2021, la Vocal hoy accionada señaló que: “‘…tenemos que remitirnos a la declaración por parte del imputado Gabriel López, que ha manifestado que conoció a la imputada por intermedio de Juan Pablo Gonzáles, que para dicho fin se reunión en una cantidad de 13 personas aproximadamente, entre ellos los imputados dividiendo en dos grupos, fue en ese momento donde se procedió a la entrega de los cheque a todos los demás co imputados para que vayan y cobren, de esto se establece que para la realización de los cheques, la única persona que tiene conocimiento de quien habría realizado estos cheques fraguados es la imputada Lilian Carla Handal Asbun, quien ha sido la que ha proporcionado los cheques a los demás imputados para que puedan presentar al banco y siendo ella la única que sabe donde esta el lugar y quien ha proporcionado estos otros cheques’” (sic).
A efectos de desvirtuar los argumentos expuestos su persona, manifestó que el Juez de primera instancia, contaba entre los antecedentes de la investigación, con las declaraciones de los otros coimputados, “…JUAN PABLO GONZÁLES, GABRIEL LÓPEZ, NIVARDO BRANDOM, JHON ROGER SANDOVAL Y VÍCTOR HUGO GONZALES GUZMÁN…” (sic), quienes en su momento, identificaron como a la única persona que les entregó los cheques “…al otro imputado ANDREI CARLOS BERRIOS CEPEDA…” (sic), y en otro momento procesal, como ser el reconocimiento de persona mediante fotografía procedieron a identificar a su persona como “…la otra persona que participo en la misma conducta del imputado Berrios Cepeda…” (sic); por lo cual “…si la base fue la declaración de los imputados, la propia respuesta para establecer que no existe un tercer participante que hubiera entregado los cheques a los imputados: Berrios y Handal, como en su momento determinó el Auto de aplicación de medida cautelar del 09 de febrero del 2021, que le hubiera proporcionado los cheques a la imputada Handal…” (sic), debió ser estimado por la Vocal ahora accionada; por lo que, al ser evidente la falta de respuesta a un hecho proporcionado, se incurrió en incongruencia omisiva, “…debido a que el auto de 2 de julio de 2021 no respondía al planteamiento presentado, por ende el Auto de Vista del 3 de agosto de 2021, tendría que haber castigado con la nulidad del auto del 2 de julio de 2021…” (sic), por no responder que la nulidad no genera una trascendencia en el peligro de obstaculización examinado, ya que el Juez de la causa lo volvería a rechazar.
Respecto al art. 235.2 del CPP, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, sostuvo que en la etapa investigativa se recibieron las declaraciones de los testigos, partícipes e imputados; empero, estaba pendiente la entrevista de Karina Vaca, Encargada de Contabilidad de la empresa Christian Automotors quien hasta “ahora” no prestó su declaración; asimismo, se estableció que su persona era la única que conocía la identidad de los otros dos implicados o coautores que se dieron a la fuga cuando pretendían cobrar uno de los cheques en el Banco Ganadero S.A.
Respecto al art. 235.2 del CPP, se establecieron dos puntos, el primero, la falta de declaración de una funcionaria de Christian Automotors, y el segundo, que su persona era la única que tenía conocimiento de la identidad de las dos personas que se dieron a la fuga cuando pretendían cobrar los cheques del Banco Ganadero S.A., a ese fin, se presentó el Informe del “asignado al caso”, el cual estableció que “…hasta la fecha del informe del mes de junio de 2021…” (sic), no se tomó la declaración de Karina Vaca, lo que no podía representar a la fecha de solicitud de cesación de la detención preventiva, una forma de obstaculización de parte de su persona, al contrario, la falta de declaración se debió a la negligencia de los representantes de la empresa Christian Automotors; por otro lado, se determinó que producto de las declaraciones de los testigos identificaron a las dos personas que se dieron a la fuga; es así que, el fundamento de que su persona es la única que conocía la identidad de los que se fugaron no era evidente.
Esa situación fue soslayada por el Juez de la causa; empero, fue identificada por la Vocal hoy accionada como incongruencia omisiva; sin embargo, lejos de “castigar” el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021, lo confirmó argumentando que la omisión en la que incurrió el Juez de primera instancia no afectaba la determinación de rechazo de la cesación asumida; por lo que, no existía una trascendencia necesaria para declarar la nulidad del acto producido.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” la tutela; y en consecuencia, se disponga que la Vocal ahora accionada, emita una nueva resolución, con base en los argumentos de la acción de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La Vocal hoy accionada incurrió en falta de fundamentación y congruencia con la emisión del Auto de Vista 360/2021; puesto que, si bien identificó que el Juez de primera instancia no analizó todos los elementos probatorios que presentó, limitándose a considerar las declaraciones testificales y “otros elementos”, declarando infundado su recurso de apelación incidental, argumentando la trascendencia de las objeciones efectuadas en esa instancia; y, b) Asimismo, la nombrada consideró que no correspondía declarar la nulidad del Auto Interlocutorio -de 2 de julio de 2021- apelado, en virtud a que el Juez de la causa volvería a emitir una resolución de rechazo, con el argumento de que todos los elementos valorados no podrían cambiar su situación, siendo esa la razón de la interposición de la acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 5 de agosto de 2021, cursante a fs. 12 y vta., señaló que: 1) El 3 de ese mes y año, celebró la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental formulado por la accionante; 2) Mediante Auto de Vista 360/2021 declaró improcedente el indicado recurso y confirmó el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021; y, 3) El citado Auto de Vista, fue emitido en estricto apego al principio de legalidad y de potestad reglada “…haciendo notar sin embargo al Tribunal de garantías el observar el principio de pertinencia dado que los fundamentos evacuados por esta instancia se restringen a aquellos argumentos y agravios desarrollados por la parte a tiempo de verificarse la audiencia, puntualización que se ejercita en razón de advertir el ahora accionante desarrolla fundamentos que no ha sido enunciados ante esta instancia, como aquella relativa a que se analice si la falta de la declaración de la testigo Carolina Valverde Becerra resulta o no un presupuesto suficiente para sostener la vigencia del peligro procesal, por cuanto considera hacerse cumplido con el deber de debida fundamentación y motivación…” (sic) que no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo que en el caso fue cumplida; por lo mismo, únicamente la disconformidad con lo resuelto no constituye razón suficiente para solicitar que se conceda la tutela, más aun, cuando la jurisdicción constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de las actividades de los jueces.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Raúl Arce Orellana, “representante” del Ministerio Público, en audiencia, manifestó que el Auto de Vista 360/2021 no era incongruente; por lo cual no vulneraba ningún derecho de la accionante, finalmente solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 35/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 14 a 16, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0619/2005-R de 5 de julio, citando a su vez a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercitarse mediante la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, se debe acreditar de manera concurrente dos requisitos, el primero, que el acto vulneratorio entendido como acto ilegal y las omisiones indebidas o amenazas estén vinculadas con la libertad y operar como causa directa para su restricción y supresión; y segundo, debe existir un absoluto estado de indefensión; es decir, “…que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de libertad…” (sic), posición que fue ratificada por varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales; ii) Del análisis y revisión del cuaderno procesal y los fundamentos que motivaron la acción de defensa, sobre el primer requisito, referido a que los actos reclamados estén directamente relacionados con el derecho a la libertad, la accionante manifestó que no se consideró en grado de apelación el art. 235.1 y 2 del CPP respecto al peligro de obstaculización; sin embargo, se tiene que; además, de esos riesgos procesales existían otros que se encontraban latentes; asimismo, cuando se acusa falta de fundamentación y motivación, tanto el Tribunal de garantías así como los Tribunales de alzada no pueden ingresar al fondo del asunto; en consecuencia, el Juez de primera instancia es quien debe valorar la prueba que se acusa que no fue considerada y el Tribunal de garantías únicamente podría anular dicha resolución o dejarla sin efecto, para que se vuelva a dictar una nueva resolución; empero, sin ingresar al fondo del asunto, motivo por el cual el reclamo expuesto por la accionante no estaba directamente relacionado con el derecho a la libertad, en razón a que en caso de concederse la tutela, ello no implicaría que la nombrada recupere su libertad de manera inmediata o que los actos denunciados sean la causa principal por la que se encuentra privada de libertad; iii) Con relación al segundo presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional, respecto al absoluto estado de indefensión, de la revisión y análisis del cuaderno procesal, se tiene que la accionante tuvo la oportunidad de formular su recurso de apelación, y todos los recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, y; además, contó con un abogado de su confianza que se presentó en las audiencias, siendo notificada con todos los actuados; y, iv) Concluyó en que, los dos presupuestos citados precedentemente no fueron cumplidos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 14 de septiembre de 2022, cursante a fs. 23, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 16 de agosto de 2023, cursante a fs. 63; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
Asimismo, al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.