SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2023-S3
Fecha: 28-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, la Vocal hoy accionada mediante Auto de Vista 360/2021 de 3 de agosto, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por su persona contra el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021, confirmándolo y manteniendo su detención preventiva; eludiendo que reconoció que el Juez de primera instancia no analizó todos los elementos probatorios que presentó.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, refirió que: “…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo
sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a
la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de
toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia
entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y
resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una
prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia,
limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las
partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es
comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo
conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de
los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la
interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, la Vocal hoy accionada mediante Auto de Vista 360/2021 de 3 de agosto, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por su persona contra el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021, confirmándolo y manteniendo su detención preventiva; eludiendo que reconoció que el Juez de primera instancia no analizó todos los elementos probatorios que presentó.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el Acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 2 de julio de 2021, en la que, el Juez de primera instancia emitió el Auto Interlocutorio de esa fecha, rechazando la solicitud de la accionante; determinación contra la que formuló recurso de apelación incidental de conformidad al art. 251 del CPP; y ante ello, se dispuso la remisión de obrados al Tribunal de alzada (Conclusión II.1.).
Asimismo, consta Acta de audiencia de consideración de recurso de apelación incidental de medida cautelar de 3 de agosto de 2021, en la que se emitió el Auto de Vista 360/2021 de 3 de igual mes, pronunciado por la Vocal hoy accionada, por el que declaró improcedente el indicado recurso; y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021, disponiendo que, únicamente se debía incorporar la complementación enunciada con relación al art. 235.1 del CPP, referido al peligro de obstaculización (Conclusión II.2.).
Precisados los antecedentes, y tomando en cuenta que la problemática denunciada por la accionante radica en que la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista 360/2021, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, corresponde considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esa una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al Tribunal de alzada que conozca en grado de apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
En ese entendido, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar el contraste de los agravios expuestos por la accionante en su recurso de apelación incidental y las respuestas otorgadas por la Vocal hoy accionada, y en tal sentido, conforme a lo descrito en el Auto de Vista 360/2021 -ahora impugnado-, la accionante manifestó los siguientes agravios:
Se realizó una mala valoración y deficiente fundamentación respecto al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP; puesto que, de la declaración informativa de los coimputados “…Juan Pablo, Nivardo Brandon, Jhon Rojas, Víctor Hugo…” (sic), se estableció que quien les entregó los cheques fue “Andrei Rios Cepeda”, y en una confrontación fotográfica identificaron a su persona como coautora; por lo cual con base en dichas declaraciones no se podía determinar que existía una tercera persona involucrada.
Respecto al art. 235.2 del CPP, de las declaraciones de los testigos Mariel Prado Zubieta y Elena Camacho Valdivia se estableció que se identificó a “Nancy Condori” y “Jhasmani Barreto”, como “los otros imputados” que se dieron a la fuga; por lo que, “…el proceso ya estaría plenamente investigado…” (sic).
En cuanto a la declaración de Karina Vaca, se presentó informe el 22 de junio de 2021, en el que se indicó que no se recepcionó la declaración de la nombrada y que no se debía a la “voluntad de la imputada”; puesto que, desde que se celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares “hasta el mes de junio”, transcurrieron cuatro meses sin que se tome en cuenta dicha declaración.
El Ministerio Público solicitó el plazo de cinco meses para efectuar los actos investigativos; empero, desde la detención preventiva de su persona no se ejecutaron los mismos, vale decir, que el Juez de la causa tenía la obligación de revisar todos los antecedentes y no exigir nueva documentación, lo que supone una exageración legal y formalista, por lo señalado, dicho Juez efectuó una mala valoración de los documentos presentados y de lo existente en antecedentes.
Además, el Juez de primera instancia debió considerar que su persona tenía los tres arraigos constitutivos; por lo cual solicitó se revoque el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021, y se conceda su detención domiciliaria en el domicilio acreditado, se ordene el arraigo y las presentaciones cada quince días.
Precisado lo anterior, corresponde puntualizar los principales argumentos expuestos por la Vocal ahora accionada, en el Auto de Vista 360/2021:
El Juez de primera instancia incurrió en omisión argumentativa; puesto que, no se pronunció con relación a las declaraciones que fueron anunciadas por la accionante; es decir, en las declaraciones testificales de los coimputados “…Gabriel López, Nivardo Brandon, Víctor Hugo Gonzales, Juan Pablo Gonzales, Nancy Daniela Condori…” (sic); sin embargo, era necesario señalar, que aperturado el control normativo y de legalidad, que asiste a la instancia jurisdiccional en mérito del recurso de apelación y a la petición de la accionante, en sentido no de motivar una revocatoria únicamente, sino también de considerar la viabilidad de aplicar medidas cautelares diversas a las de última ratio, “…es menester señalar que no obstante se advierte aquella incongruencia omisiva en la que hubiera incurrido la autoridad de instancia, -se reitera- no se hace mención de aquellos elementos de convicción que también fueron propuestos por el ahora apelante, no es menos cierto que las mismas no resultan en elementos de convicción idóneos a objeto de enervar aquel peligro procesal que fuera en su oportunidad declarado…” (sic).
Asimismo, el Juez de la causa señaló que “…la persona que hubiera entregado los cheques además que la ahora imputada seria aquella tercera persona a quien se identifica como Andrey Berrios Cepeda…” (sic); empero, dicha conclusión debe ser establecida, no únicamente a través de elementos de convicción, sino también debe ser corroborada por otros elementos por la naturaleza de las declaraciones de quienes se identificaron como coimputados, más aún si se advirtió que existe otro presupuesto relativo al lugar de la comisión de los hechos, conforme se encuentra explicado en los antecedentes del Acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares en lo pertinente al peligro de obstaculización.
Respecto al peligro de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP, era necesario detallar que analizados los fundamentos del Juez de la causa, no se advirtió un apartamiento de la sana crítica o razonabilidad, en virtud a que la persistencia del citado peligro procesal, se sustentaba en que no se desvirtuó otro presupuesto que fuera objeto de consideración a tiempo de la construcción del peligro de obstaculización, como es el hecho de resguardar la integridad de la declaración con relación a quien se identifica como un sujeto de influencia negativa, la ciudadana Karina Vaca; presupuesto que no podría ser superado únicamente con aquellas inferencias que ejerció la accionante, en sentido de que esa situación obedeció a la negligencia del Ministerio Público; sin embargo, el tiempo transcurrido, ya qeue fue evidente que la declaración de la nombrada no fue recepcionada; por cuanto, es importante reiterar la vigencia de dicho riesgo procesal, más aun cuando se advirtió “…el elemento de convicción que fuera acompañado, a saber, el informe de 22 de junio corrobora tal circunstancia, por cuanto, no se advierte la configuración de ningún agravio en la consideración de tal riesgo procesal” (sic).
Finalmente, detalló que no advirtió la configuración del agravio con relación a la mala valoración de la prueba, ya que si bien fue evidente que en los fundamentos que expuso la accionante exigían un análisis de los antecedentes, no fue plausible que dicha omisión argumentativa en la que incurrió “la parte”, pueda ser “subsidiada” por la autoridad jurisdiccional; por cuanto, era necesario, que ante la solicitud de que se verifique algún antecedente o algún elemento de convicción, la accionante necesariamente deba individualizar porqué dicho elemento resultaba idóneo o trascendente a los fines de su pretensión, “…no pudiendo esta obligación ser subsidiaria por la autoridad de instancia merced del principio de imparcialidad que reviste al juez natural…” (sic), más aun cuando con relación a los fundamentos que expresó el Juez de la causa, tampoco se advirtió el cumplimiento a lo relativo a la carga argumentativa por la accionante, quien se limitó a señalar que el Juez de primera instancia incurrió en aquellos defectos; empero, no detalló de qué modo debieron ser interpretados o de qué manera modificaron la situación jurídica de la nombrada; omisión argumentativa que tampoco debía ser acogida por el Tribunal de alzada, en virtud del principio de imparcialidad que reviste al juez natural, sobre todo cuando se desconoce si los presupuestos relativos a los arraigos fueron debidamente acreditados o emergieron únicamente de la no declaración de los peligros procesales establecidos por el art. 235.1 y 2 del CPP.
Pese a la omisión argumentativa parcial en el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021, no se advirtió que la misma resulte trascendental a objeto de modificar o motivar una corrección en el decisorio por ratificar la vigencia de los peligros procesales que fueron señalados como latentes en el proceso penal.
Efectuado el precedente contraste, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que las respuestas otorgadas por la Vocal hoy accionada, mediante el Auto de Vista 360/2021 no contienen una suficiente fundamentación y motivación con relación a los puntos que la accionante cuestionó en su recurso de apelación incidental así como en la acción de defensa; puesto que, dicha Vocal, se limitó a señalar que: a) Es evidente que el Juez de la causa ciertamente incurrió en omisión argumentativa, ya que no se advirtió su pronunciamiento con relación a las declaraciones que fueron alegadas por la accionante; es decir, en las declaraciones testificales de los coimputados “…Gabriel López, Nivardo Brandon, Víctor Hugo Gonzales, Juan Pablo Gonzales, Nancy Daniela Condori…” (sic); sin embargo, los elementos de convicción que fueron propuestos por la accionante y que no fueron considerados, no resultaban ser idóneos para desvirtuar “aquel riesgo procesal”, en virtud a que la nombrada pretendía que el juzgador evacúe conclusiones a partir del análisis de las declaraciones que formularon los coimputados, sin considerar que dichos elementos de convicción se constituían en declaraciones impropias que pudieron tener la particularidad de excluir o beneficiar a alguno de los otros coimputados; por cuanto, no era admisible que únicamente con relación a dichas declaraciones, se arribe a las conclusiones conforme la accionante pretendía, considerando que los mismos no se encontraban corroborados con otros elementos de convicción; y, b) De esa manera, en consideración a la señalada omisión argumentativa identificada en el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021, emitido por el Juez de primera instancia, no se observó que el presupuesto motive propiamente un agravio, en razón a que a pesar de provocarse la revocatoria de la determinación, se advirtió que la conclusión sería la misma en razón a la falta de idoneidad de los elementos de convicción que fueron explicados por la accionante, incluso cuando con relación a los mismos se exige que se efectúen inferencias o conclusiones, lo cual no era atendible que puedan ser ejercidas por el Juez de la causa.
Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que debe tenerse en cuenta que el derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales son elementos del debido proceso, constituyendo un deber constitucional en la medida que no es posible controvertir una decisión judicial si en ésta no se dan a conocer los motivos de su determinación, en virtud a que para poder impugnar un fallo judicial, es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, motivos que deben referirse a los hechos, las pruebas y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas, la persona no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de fundamentar y motivar las sentencias, se encuentra el de facilitarle al recurrente la posibilidad de impugnar una resolución judicial.
Consecuentemente, un Tribunal de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares; o dispongan la cesación o rechacen ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos por el art. 398 del CPP.
Por otra parte, se debe considerar que por mandato del art. 239.1 CPP, cesará la detención preventiva -entre otros-: "Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida"; empero, a este efecto, el imputado deberá desvirtuar con elementos de convicción idóneos suficientes, que los motivos que fundaron su detención preventiva fueron modificados o ya no existen; situación sobre la que el juez, debe generar convicción, que le permita concluir que la situación jurídica de la persona detenida preventivamente cambió y que se someterá a procedimiento y no obstaculizará la averiguación de la verdad; asimismo, se debe considerar lo determinado por los arts. 234 última parte y 235 última parte del CPP, modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, referidos a la prohibición de fundar su decisión en presunciones abstractas sobre la concurrencia de los riesgos procesales, por el contrario deberá surgir de información precisa, confiable y circunstanciada que el Fiscal de Materia o querellante aporte en la audiencia y de razonabilidad suficiente del por qué la circunstancia alegada permite concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia.
Ahora bien, establecido el marco jurisprudencial, legal e interpretativo en el que debe resolverse el recurso de apelación de la cesación de la detención preventiva y revisados los antecedentes del caso, se tiene que la accionante, formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021, pronunciado por el Juez de la causa, quien dispuso su detención preventiva, expresando los siguientes agravios: 1) Respecto a la determinación del riesgo procesal dispuesto por el art. 235.1 y 2 del CPP; en cuanto al primer numeral, el mismo fue superado; puesto que, se fundaba en el supuesto de que la accionante tenía conocimiento de la identidad de los coimputados y conforme se desarrolló la investigación y las declaraciones de los coimputados puede determinarse que fue “Andrei Rios Cepeda” quien entregó los cheques y que según el reconocimiento fotográfico se identificó a la accionante como la autora de la entrega de los mismos; por lo que, no existe una tercera persona investigada, si el Juez de primera instancia hubiera revisado las actuaciones habría constatado que no existe otra persona por investigar; y, 2) Con relación al segundo numeral, la Vocal ahora accionada también lo consideró superado; puesto que, según afirma el mismo fue configurado porque la ciudadana Karina Vaca no prestó su declaración y que a su vez otros imputados se dieron a la fuga; en el primer caso, la falta de la recepción de la declaración de la testigo no les es atribuible, además la empresa donde la misma trabaja presentó certificaciones, superándose el plazo de su detención preventiva, concluyendo en la existencia de una mala valoración de la prueba.
A partir de ello, el Auto de Vista 360/2021, con base en el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021, afirmó que la accionante no desvirtuó a través de prueba idónea el motivo de la determinación del riesgo procesal establecido por el art. 235.1 del CPP; por cuanto, hasta el presente no se pudo determinar quién era la persona que llenó los cheques, siendo que es la única que conoce esa información al ser la que proporcionó los referidos cheques; asimismo, la Vocal hoy accionada hace referencia a la incongruencia del señalado Auto Interlocutorio; por cuanto, en el mismo no se manifestó con relación a las declaraciones de los coimputados; empero, que dado el objeto de la impugnación ello era intrascendente. Con relación al riesgo procesal dispuesto por el art. 235.2 del CPP, que observó la falta de declaración de la testigo Karina Vaca, así como la identificación de los coimputados que se dieron a la fuga, señaló que la investigación continuaba, en virtud a que el riesgo procesal no estaba desvirtuado.
Por otra parte, con relación a la mala valoración de la prueba, no podía ser atendida, en razón a que la accionante debió identificar la prueba correspondiente estableciendo su idoneidad, no pudiendo pretender que la autoridad judicial lo haga de oficio.
A partir de lo citado precedentemente corresponde puntualizar que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que la Vocal hoy accionada al resolver el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021, formulado por la accionante a más de observar el cumplimiento del mandato contenido por el art. 239 del CPP, debió efectuar una revisión de los riesgos procesales, no únicamente respecto a los puntos apelados sino también con relación a su legalidad, ya que la protección de los derechos y garantías corresponde a todas las autoridades judiciales, en todas las etapas del proceso.
En el caso, la Vocal ahora accionada únicamente se limitó a analizar de manera descontextualizada los extremos apelados por la accionante, sin efectuar una revisión integral, conforme a lo establecido por la SCP 0587/2020-S2 de 23 de octubre, que refirió que en caso de medidas cautelares los Tribunales de alzada deben efectuar una revisión integral de los riesgos procesales determinados, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Juez de primera instancia, los fundamentos del recurso de apelación, la prueba presentada y lo dispuesto por el art. 234. 1 y 2 del CPP, más aun, cuando en su labor de revisión están obligados a ejercer el control del respeto de los derechos y garantías; puesto que, no sería conforme a derecho analizar un recurso de apelación respecto a una resolución ilegal, tampoco puede efectuar la revisión descontextualizada de cada pedido cuando existe un solo hecho.
En ese mérito, se advierte que el Auto de Vista 360/2021, resulta arbitrario, ya que no se consideró en la revisión de lo determinado por el Juez de primera instancia, uno de los motivos esenciales del recurso de apelación reclamado a través de la presente acción y que tiene que ver con el plazo de la investigación vinculados a la exigencia de la efectivización de la declaración testifical de Karina Vaca y la identificación de los coimputados que se dieron a la fuga, que según afirma la accionante por el desarrollo de la investigación esos estarían plenamente identificados, siendo responsabilidad del Ministerio Público el cumplimiento de la recepción de la declaración de la citada testigo y la ubicación de los coimputados identificados; aspecto que atañe a la investigación y no puede ser atribuido como un riesgo procesal con relación a la accionante que conforme la descripción que hace la norma sobre el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP, respecto a que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique, elementos de prueba; o influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; por lo que, el análisis que se realice debe partir de esa consideración para la determinación de la cesación de la detención preventiva con relación al plazo de la investigación.
Asimismo, la Vocal hoy accionada no detalló de manera clara y puntualmente cuáles eran los “otros” elementos de convicción a los que hizo referencia y que podrían corroborar las declaraciones testificales que no fueron valoradas por el Juez de primera instancia.
Con relación a la congruencia, corresponde puntualizar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que toda resolución debe contener una correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes -se entiende los motivos de agravio expresados en el recurso de apelación, la respuesta otorgada por las partes y la resolución del inferior que se revisa- los motivos y fundamentos con los cuales se resuelve la problemática, que deben conformar un todo bajo un análisis y valoración integral de la prueba vinculado al contexto fáctico que deriva en que el dictamen judicial resulte entendible en su totalidad, donde los razonamientos expresados por cualquier autoridad permitan entender a cabalidad las razones por las que se asumió una determinada decisión; comprensión que puede ser vislumbrada desde el inicio hasta el final del fallo, guardando una lógica y razonada secuencia entre la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración, la interpretación cabal de las normas y la decisión asumida.
En ese marco, y considerando el reclamo formulado por la accionante, respecto a que la Vocal ahora accionada, al emitir el Auto de Vista 360/2021, incurrió en incongruencia, en virtud a que expresó que si bien advirtió incongruencia en el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021, no era trascedente modificar la parte dispositiva; corresponde precisar que al analizar la fundamentación y motivación del señalado Auto de Vista, la Vocal hoy accionada si bien dio respuesta a dicho reclamo indicando que la accionante pretendía que se evacúen conclusiones a partir del análisis de las declaraciones de los coimputados, sin considerar que tales elementos de convicción se constituían en declaraciones impropias que podrían tener la particularidad de excluir o beneficiar a alguno de los otros coimputados; por cuanto, no era admisible que únicamente con relación a tales declaraciones, se pueda arribar a las conclusiones conforme la nombrada pretendía, considerando que los mismos tampoco se encuentran corroborados con “otros” elementos de convicción; es así que, el Auto de Vista 360/2021 presenta congruencia externa; es decir, plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes -SCP 1083/2014 de 10 de junio-; sin embargo, el referido Auto de Vista no tiene una correcta relación entre los argumentos expuestos y la parte resolutiva concordante con los mismos, evidenciándose la falta de congruencia interna, plenamente relacionada con la insuficiente fundamentación y motivación conforme a lo expresado precedentemente.
Por lo mencionado, al evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde conceder la tutela solicitada por la accionante; y en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista 360/2021, disponiendo que la Vocal ahora accionada emita uno nuevo considerando lo expresado en este fallo constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.