SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0070/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2023

Fecha: 08-Ago-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Alegaciones del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Tiquipaya del departamento de Cochabamba 

Mediante Auto de 4 de junio de 2021, cursante de fs. 215 a 216 vta., Edgar Esteban Menacho Rojas, resolvió el incidente de declinatoria de competencia formulada por Sabina Saca Fuentes -dentro del proceso ordinario, demanda de acción reivindicatoria y acción negatoria formulado por Martha Lucia Espinoza Saca contra la demandada- y declinó competencia, disponiendo la anulación de obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda inclusive y la remisión de dicho proceso al Juzgado Agroambiental de turno de la Capital de Cochabamba para que asuma competencia, conforme los siguientes argumentos:

a)  El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que la jurisdicción: “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”. Por otro lado, el art. 12 de la misma disposición legal, en relación a la competencia, establece que: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.

b)  De manera concordante, el art. 13 de la referida Norma, determina: “(EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA). La competencia en razón de territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales”. Siguiendo este orden, el art. 14 de la LOJ, establece: “(CONFLICTOS). I. Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional. II. Los conflictos de competencias dentro de una jurisdicción se resolverán de conformidad a ley”. De manera concordante, el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

c)   La demandante acompañó como elementos de prueba, un Título Ejecutorial SPP-NAL-101870 de 12 de octubre de 2009, a nombre de Martha Lucia Espinoza de Ruiz, Plano Georeferenciado del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Resolución Suprema (RS) 226992 de 21 de diciembre de 2006, demanda contenciosa administrativa interpuesta por Sabina Saca Fuentes, Sentencia Agraria Nacional S1ª 001/2009 de 4 de febrero, acta de audiencia de inspección de 10 de abril de 2019 e Informe Técnico INF-TEC-JAC-006/2019 de 11 de igual mes. Documental que acreditó que la propiedad objeto de la litis, es una pequeña propiedad agrícola individual “…con una superficie según Título Ejecutorial SPP-NAL-101870 de 0.2108 hectáreas, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 3.09.3.01.0004549 a nombre de MARTHA LUCIA ESPINOZA DE RUIZ” (sic).

d)  Se adjuntó la RS 226992, de saneamiento de tierras de la propiedad denominada “Chillimarca”, que dispuso anular los títulos ejecutoriales relacionados al objeto de la litis, en la que figuran Sabina Saca Fuentes y Martha Lucia Espinoza de Ruíz; impugnada la misma, el Tribunal Agrario Nacional emitió la Sentencia Agraria Nacional S1ª 001/2009, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, ratificó la citada Resolución. Documental que igualmente respalda la posición de la demandada en su solicitud de declinatoria de competencia.

e)   El acta de audiencia de inspección efectuada por el Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba, evidenció que la propiedad tenía una actividad agrícola parcial -punto 3 del análisis y conclusiones-.

f)    La documental ofrecida evidencia que el inmueble de Martha Lucia Espinoza Saca es una propiedad agraria conforme a los términos establecidos en el art. 39 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada a su vez por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2007, el cual señala que el juez agroambiental es competente para conocer y resolver los procesos sobre acciones reales sobre la propiedad agraria, en efecto dispone: Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias (sic); y,

g)  Acorde a lo manifestado, el objeto del proceso constituye una propiedad agraria que se encuentra sujeta al régimen de la jurisdicción agroambiental, según lo establecido por la Ley del Órgano Judicial, que dispone las competencias de las autoridades jurisdiccionales en concordancia con lo previsto en la Constitución Política del Estado que en su art. 122, señala: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la ley”. En dicho marco, y con el fin de evitar nulidades procesales que afecten el normal desarrollo del proceso, y al no existir prueba documental alguna para acreditar lo expresado por Martha Lucia Espinoza Saca -en relación a que el “Juzgado Agroambiental de la Capital”, ya hubiera declinado competencia en razón de materia-; corresponde, resolver favorablemente la declinatoria impetrada por la demandada Sabina Saca Fuentes.

I.2. Alegaciones de la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba

Por Resolución de 8 de julio de 2021, cursante de fs. 219 a 220, Ludvy Ilenka Solís De La Quintana, se declaró incompetente para conocer la demanda de acción reivindicatoria y negatoria formulada por Martha Lucia Espinoza Saca contra Sabina Saca Fuentes, alegando a dicho fin:

1)    Mediante memorial de 15 de agosto de 2019, Martha Lucia Espinoza Saca, formuló demanda de acción reivindicatoria y negatoria ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, alegando con base en la documentación presentada que, a través de la escritura pública 189 de 31 de mayo de 2002, adquirió un predio con una superficie de 2055 m² ubicado en la zona de Chillimarca, de su anterior propietario Manuel Saca, inmueble registrado en  Derechos Reales (DD.RR.) “a fojas y partida 1968” del libro Primero de propiedad de la provincia de Quillacollo del citado departamento, momento desde el cual venía ejerciendo su derecho propietario.

2)       Posteriormente y al encontrarse la propiedad en zona agrícola procedió con el saneamiento de tierra, obteniendo el Título Ejecutorial SPP-NAL 101870 emitido por el INRA que la reconoce como única dueña de una propiedad denominada “Chillimarca”, ubicada en el “cantón” Tiquipaya, sección Tercera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 0.2108 ha, registrada en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.3.01.0004549, Asiento A-1 de 14 de diciembre de 2009; empero, pese a la regularización de su derecho propietario no puede ejercer sus derechos por la invasión violenta, consecutiva y sistemática de parte de su tía Sabina Saca Fuentes, quien junto a su familia “viene poseyendo” una parte de su propiedad y no le permite su ingreso.

3)       Presentada la demanda, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Tiquipaya del citado departamento, admitió la misma mediante Auto de 25 de septiembre de 2019; en consecuencia, ordenó el correspondiente traslado. Respondida la acción, la parte demandada formuló un incidente de declinatoria de competencia que fue declarado probado; en consecuencia, se remitieron los antecedentes ante el Juzgado Agroambiental a su cargo y se procedió con la anulación de obrados hasta “fs. 74” (Auto de Admisión).

4)       Posteriormente, a través del Auto de 16 de abril de 2019, se declaró incompetente para conocer la citada causa, argumentando que la competencia entre las autoridades de la jurisdicción agroambiental y ordinaria no se determina únicamente por la ubicación del bien inmueble sino por el uso, destino y tipo de actividades aplicadas en la propiedad objeto de la litis, conforme dispuso la jurisdicción constitucional mediante los fallos “…0378/2006, de 18 de abril, 01/2010 de 17 de diciembre, 2140/2012 de 08 de noviembre, la 0858/2013 de 17 de junio y la 051/2015 de 27 de marzo…” (sic).

5)       Mediante una inspección judicial se determinó que el predio objeto de la litis  se encontraba en el área urbana del municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, y que el destino del mismo era principalmente “ocupacional”, situación que fue corroborada por el informe técnico elaborado por el personal de apoyo del Juzgado Agroambiental de la Capital del referido departamento; motivo por el cual, se remitieron antecedentes ante el “… juzgado público mixto, civil y comercial de familia e instrucción penal N° 2 de la localidad de Tiquipaya” (sic).

6)       La competencia de la jurisdicción agroambiental en razón de materia, está determinada por el art. 186 de la CPE, concordante con lo previsto por el art. 131.II de la LOJ, que señala: “a la jurisdicción agroambiental le corresponde impartir justicia en materia agraria”, extremo que demuestra que los juzgados agroambientales únicamente tienen competencia sobre fundos agrarios o rurales conforme establecen las “ sentencias constitucionales 378/2006-R, de 18 de abril de 2006, la S.C. No. 2140/2012 de 08 de noviembre de 2012 entre otras…” (sic), definen que para determinar la competencia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria y agroambiental no es suficiente establecer la ubicación del inmueble; sino debe considerarse la actividad a la que está destinada el predio; así, si su destino es la actividad agrícola, serán competentes los juzgados agroambientales; por el contrario, si su objeto es el uso habitacional, corresponde conocer, tramitar y resolver el caso al juzgado público en materia civil y comercial.

7)       “Si bien por la sentencia constitucional citada por el señor juez del juzgado público en materia civil y comercial se tendría que los jueces agroambientales somos competentes para tramitar procesos en áreas protegidas. Estas deben ser dentro de un parque natural, exclusivamente destinado a la protección y no sobre superficies que se hallan con construcciones o con características urbanas. Reiterando que en el predio motivo de solicitud al presente no se realiza ni se realizo actividad agrícola alguna” (sic).

8)       La competencia emana solo de la ley; en ese entendido, y en aplicación de lo previsto en el art. 12 de la LOJ, no tiene competencia para conocer la demanda reivindicatoria y acción negatoria formulada por Martha Lucia Espinoza Saca; lo contrario, significaría adecuar su accionar a lo previsto por el art. 122 de la Noma Suprema.

9)       El art. 14.I de la LOJ, establece que: “…los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”; en este orden, al haberse generado un conflicto de competencias en los términos legales señalados, corresponde la remisión de los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 4 de octubre de 2022, cursante a fs. 250, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 26 de julio de 2023; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.