SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0070/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2023

Fecha: 08-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mediante Auto Interlocutorio de 4 de junio de 2021, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, declinó competencia para conocer la demanda de acción reivindicatoria y negatoria formulada por Martha Lucia Espinoza Saca contra Sabina Saca Fuentes; en consecuencia, anuló obrados hasta el Auto de Admisión de 25 de septiembre de 2019, disponiendo la remisión de obrados al Juzgado Agroambiental de la Capital del referido departamento. En este contexto, mediante Resolución de 8 de julio del citado año, esta última autoridad jurisdiccional se declaró incompetente para conocer la citada demanda; argumentando en lo principal que en el bien inmueble objeto de la litis nunca se realizó actividad agrícola alguna.

III.1.  El control competencial de constitucionalidad en el ámbito jurisdiccional

El art. 196 de la CPE, dispone que el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Ley Fundamental, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; evidentemente dicho órgano colegiado ejerce el control de constitucionalidad en tres ámbitos: el normativo, tutelar y el competencial; este último tiene por objeto determinar si los órganos del Estado y las servidoras y servidores públicos ejercen sus competencias en el marco de las leyes que regulan su ejercicio y la Norma Suprema; de este modo, según el régimen legal previsto en el art. 202 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene atribución para conocer los conflictos de competencias que se generen entre los órganos de poder público, entre estos y las entidades territoriales autónomas (ETA) y descentralizadas y entre éstas; y, las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina (IOC), ordinaria y agroambiental.

En concordancia con lo dispuesto por los arts. 202.11 de la Ley Fundamental y 14.I de la LOJ, el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las jurisdicciones IOC, ordinaria y agroambiental; acorde a esta circunstancia, el referido mecanismo tiene por objeto determinar a qué autoridad corresponde legalmente conocer, tramitar y resolver un determinado asunto respecto del cual reclaman su conocimiento dos autoridades de las distintas jurisdicciones consagradas por la Norma Suprema; a partir de ello, se entiende que el fin inmediato del control competencial de constitucionalidad -en el ámbito jurisdiccional- es resguardar las atribuciones legales establecidas en favor de las autoridades de la pluralidad de las jurisdicciones reconocidas por el art. 179 de la CPE, constituyendo dicho entendimiento a la luz de la jurisprudencia constitucional una garantía de legalidad que resguarda un debido procesamiento en su vertiente del derecho a un juez competente, independiente e imparcial, en el marco de los roles y competencias previamente establecidas por el legislador.

De esta forma, el conflicto de competencias jurisdiccionales constituye una garantía normativa que permite la materialización de un debido proceso en el que se observen y cumplan las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley en favor de las autoridades jurisdiccionales según se puede advertir en el entendimiento desarrollado por la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre.

Respecto a la naturaleza jurídica de dicho instituto, sus peculiaridades, características y alcances, la SCP 0675/2014 de 8 de abril, dispone que: “…el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.

Como podrá advertirse, en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.

Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto”.

En este marco conceptual y constitucional mediante el ejercicio de control competencial de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional establece y define -conforme a ley-, cuál es el ámbito de competencias de los órganos de poder público, las ETA y las autoridades de la jurisdicción IOC, ordinaria, agroambiental y especializada, cuando se originan controversias a partir del ejercicio de las mismas.

III.2.  Conflictos de competencias jurisdiccionales positivos y negativos

Al respecto, la SCP 1227/2012, dispuso que: “Ahora bien, la función judicial, podría generar conflictos de competencia ya sea positivos o negativos. Positivos, cuando en aplicación de mecanismos intra-procesales para el resguardo de esta garantía normativa, dos o más autoridades jurisdiccionales se consideran competentes para el conocimiento y resolución de una problemática determinada. Por el contrario, el conflicto jurisdiccional negativo, opera cuando mediante la utilización de mecanismos intra-procesales para el cuestionamiento de la competencia, dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes.

En las dos situaciones antes descritas y de acuerdo al objeto y causa de la presente problemática y para determinar el “Bloque de Legalidad aplicable”, es imperante a la luz de la teoría de derecho procesal, precisar el momento procesal en el cual se inicia “el conflicto de competencias”, a cuyo efecto, de acuerdo a presupuestos procesales pertinentes para esta temática, se colige que agotados los procedimientos jurisdiccionales de “inhibitoria” o “declinatoria” y luego de existir dos resoluciones jurisdiccionales en mérito de las cuales, se plasmen decisiones que plasmen una decisión de asunción de competencia para el conocimiento de una causa o para la declinatoria de competencia, se genera un conflicto de competencia positivo o negativo, el cual debe ser resuelto por una autoridad jurisdiccional competente para dirimir y definir la controversia competencial…” (énfasis y subrayado nuestros).

A partir de la jurisprudencia glosada, los conflictos de competencias suscitados entre las autoridades de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por el art. 179 de la CPE, son de naturaleza positiva y negativa;  en el caso del segundo supuesto, se configura cuando dos autoridades de distinta jurisdicción se inhiben de conocer un asunto determinado una vez  agotados los mecanismos jurídicos de resguardo y protección del debido proceso en sus elementos de juez competente, independiente e imparcial.

Sobre la procedencia de los conflictos de competencia jurisdiccionales, el art. 101 del CPCo señala que la demanda puede ser planteada por cualquier autoridad indígena originaria campesina (IOC), cuando advierta que una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental está administrando justicia en el ámbito de vigencia personal, material y territorial que le corresponde de acuerdo a la Norma Suprema y la Ley de Deslinde Jurisdiccional; de igual manera, el citado marco normativo prevé que la demanda también puede ser formulada por cualquier autoridad de la jurisdicción ordinaria y agroambiental cuando evidencien que las autoridades de la justicia indígena originaria campesina (JIOC) ejercen una atribución que no les competen.       

III.3.  El inicio del conflicto de competencias y las reglas procesales de sustanciación

           La referida Sentencia Constitucional Plurinacional dispuso: “En todo Estado Constitucional de Derecho, sometido a un bloque de constitucionalidad amparado por el principio de supremacía de la Constitución, uno de los pilares que asegura esta característica, es la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

La teoría constitucional, disciplina los alcances de las garantías normativas  que a su vez constituyen garantías individuales y sociales o colectivas; las garantías adjetivas, dentro de las cuales se encuentran las acciones y mecanismos tutelares de defensa; y las garantías institucionales que emergen de los sistemas democrático-representativos participativos establecidos por cada Estado.

En este orden, la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas.

Ahora bien, la función judicial, podría generar conflictos de competencia ya sea positivos o negativos. Positivos, cuando en aplicación de mecanismos intra-procesales para el resguardo de esta garantía normativa, dos o más autoridades jurisdiccionales se consideran competentes para el conocimiento y resolución de una problemática determinada. Por el contrario, el conflicto jurisdiccional negativo, opera cuando mediante la utilización de mecanismos intra-procesales para el cuestionamiento de la competencia, dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes.

En las dos situaciones antes descritas y de acuerdo al objeto y causa de la presente problemática y para determinar el ‘Bloque de Legalidad aplicable’, es imperante a la luz de la teoría de derecho procesal, precisar el momento procesal en el cual se inicia ‘el conflicto de competencias’, a cuyo efecto, de acuerdo a presupuestos procesales pertinentes para esta temática, se colige que agotados los procedimientos jurisdiccionales de ‘inhibitoria’ o ‘declinatoria’ y luego de existir dos resoluciones jurisdiccionales en mérito de las cuales, se plasmen decisiones que plasmen una decisión de asunción de competencia para el conocimiento de una causa o para la declinatoria de competencia, se genera un conflicto de competencia positivo o negativo, el cual debe ser resuelto por una autoridad jurisdiccional competente para dirimir y definir la controversia competencial. En este orden de ideas, con la finalidad de establecer la autoridad encargada de dirimir el conflicto y la normativa orgánica aplicable para este efecto, es menester precisar que desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma, en este contexto y en armonía con lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, es menester precisar lo siguiente: i) Si el inicio del conflicto de competencias negativo o positivo entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria data de una fecha anterior al 3 de enero de 2012, aún cuando la causa haya ingresado para  su análisis al Tribunal Constitucional Plurinacional después de esta fecha, el control competencial plural de constitucionalidad, no es competente para dirimir las controversias en el marco del art. 202.11 de la CPE; y, ii) Si el momento de inicio del conflicto positivo o negativo de competencias es posterior al 3 de enero de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá ejercer los roles propios del control plural competencial de constitucionalidad encomendado por el art. 202.11 de la CPE.

En el primer caso, al no tener competencia el Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer causas que deberán ser sustanciadas en el marco del bloque de legalidad aplicable al periodo inter-orgánico de transición, sin definir competencias, por no encontrarse facultado para ello, deberá remitir antecedentes a la autoridad o autoridades que activaron el control de constitucionalidad, para la definición de competencias en el marco del Bloque de Legalidad imperante para el periodo interorgánico de transición” (el subrayado y las negrillas nos corresponden).

III.4.  Respecto a las autoridades de los juzgados en materia civil y comercial, y agroambiental, según el marco previsto en la Ley del Órgano Judicial y normativa agraria

Al respecto, la Ley del Órgano Judicial dispone:

“Artículo 69°.- (Competencia de juzgados públicos en materia civil y comercial)

Las juezas y jueces en materia civil y comercial tienen competencia para:

1.        Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;

2.        Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3.        Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;

4.        Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;

5.        Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;

6.        Conocer los procesos de desalojo;

7.        Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley;

8.        Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas;

9.        Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley;

10.       Conocer los procedimientos voluntarios; y

11.       Otros señalados por ley”.

Por otro lado, el art. 152 de la LOJ dispone que: “…Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:

1.        Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados;

2.        Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

3.        Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

4.        Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;

5.        Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas;

6.        Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica;

7.        Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;

8.        Conocer las acciones que denuncien la sobre posición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables;

9.        Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;

10.    Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados;

11.    Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;

12.    Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;

13.    Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y

14.    Otras establecidas por ley” (las negrillas son nuestras).

Con similar criterio, el art. 39.8 de la LSNRA, dispone que los jueces agrarios tienen competencia para: “Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria”. Posteriormente, la Ley 3545 modificó dicha disposición legal, estableciendo a través de su art. 23, que las juezas y jueces agroambientales son competentes para: “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria” (énfasis añadido).

III.5.  Sobre los criterios para delimitar la competencia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria y agroambiental en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles del área urbana o rural

En sus inicios el Tribunal Constitucional, respecto a la problemática jurídica que nos ocupa, mediante la SC 0362/2003-R de 25 de marzo, estableció que: “En la especie, ninguno de los Jueces recurridos -de Instrucción y Partido, respectivamente- repararon que conforme a los antecedentes que informan el proceso interdicto, el inmueble cuya posesión estaba en conflicto, es rural, pues si bien puede estar considerado por el Municipio de La Guardia dentro de sus planes y proyectos la definición de área urbana, en la que estaría el bien litigioso, no es menos evidente que la misma Alcaldía Municipal ha certificado que aún no cuenta con ninguna Ordenanza Municipal debidamente homologada por Resolución Suprema que así lo declare, en el marco de lo previsto por los arts. 8-III parte 6 LM, 31 del DS  24447 (Reglamento de la Ley de Participación Popular)”.

A partir de lo señalado, la jurisdicción constitucional dejó sentado que el criterio para definir si un predio era urbano o no y así establecer si era competente la autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, “era la existencia de una ordenanza municipal homologada por resolución suprema en el marco de lo previsto por los arts. 8.III.6 de la LM, 31 del DS 24447 de 20 de diciembre de 1996 (Reglamento a la Ley de Participación Popular) (las negrillas fueron añadidas).

Posteriormente dicho entendimiento fue modulado, así, se dispuso a través de la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que no era suficiente la existencia de una ordenanza municipal homologada por “Resolución Suprema”; sino que, se debía considerar si en el bien inmueble se realizan actividades agrícolas y pecuarias.

A tiempo de modular el entendimiento asumido mediante la                         SC 0378/2006-R, el referido fallo constitucional estableció que: “Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural.

(...)

…los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana…” (las negrillas son nuestras).

Acorde a lo señalado en la SCP 0695/2013 de 3 de junio, a tiempo de resolver una problemática jurídica de similar naturaleza, determinó que se debían valorar de forma integral los antecedentes tomando en cuenta los siguientes criterios:

1) La Ordenanza Municipal de un determinado municipio que hubiere aprobado un Plan Municipal de Ordenamiento Territorial (PMOT) y que dicha Ordenanza estuviere homologada mediante Resolución Suprema, conforme dispone el art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995; instrumento jurídico que establece y orienta que la delimitación de la competencia por razón de materia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental a definirse es a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, conforme al PMOT.

Así la SC 0378/2006-R, concluyó que ‘…a los efectos de determinar una cuestión de vital importancia como es el de la jurisdicción aplicable, máxime cuando por definición ésta es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley; empero, se tiene que dicha normativa con las características anotadas no existe, por cuanto ni las normas civiles como tampoco las agrarias son puntuales al respecto, circunstancia que queda patentizada en el informe que a solicitud de este Tribunal formuló el Secretario General de la Vicepresidencia de la República en el sentido de que no existe una ley expresa que regule el cambio del régimen del derecho propietario sobre la tierra agraria de rural a urbana, vacío legal, que… corresponde ser debidamente llenado, labor que corresponderá principalmente a los organismos responsables del manejo de la problemática relacionada con la propiedad agraria, en especial a la Comisión Agraria Nacional que dentro de sus atribuciones conferidas con el art. 13.7 de la LSNRA prevé: «Proyectar y proponer disposiciones legales en materia agraria, para someterlas a consideración de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria», la que a la brevedad posible… deberá proyectar y proponer a donde corresponda la sanción del instrumento normativo pertinente a los efectos de regular la delimitación de la jurisdicción aplicable por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles y el cambio de régimen legal de rural a urbano, puesto que las previsiones contenidas en los arts. 8 de la Ley 1669, de 31 de octubre de 1995, así como en el art. 31 del DS 24447, de 20 de diciembre de 1996 no guardan armonía con los preceptos de la Constitución Política del Estado precedentemente citados, por lo que desde esta perspectiva y tomando en cuenta que conforme al art. 1.II de la LTC uno de los fines del Tribunal Constitucional es el de garantizar la primacía de la Constitución Política del Estado, el presente fallo se constituye en una sentencia exhortativa’. Exhortación dispuesta por la SC 0378/2006-R, que no se cumplió hasta la fecha y, por ende, justifica la utilización de dicho entendimiento jurisprudencial, que fue ratificado en la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre.

La misma sentencia constitucional, sobre los criterios rectores para la determinación de la jurisdicción aplicable, sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector, para la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural:

Dice: ‘…los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana’.

2) El entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0378/2006-R, que refiere que la delimitación de la competencia en razón de materia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental debe definirse no sólo a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio sino que debe tomarse en cuenta otros elementos imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad, en razón a que como señaló la referida Sentencia Constitucional: ‘…el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural’  (SC 378/2006-R)”.

Con igual entendimiento, la SCP 1048/2013 de 27 de junio, dispuso que: “…Sobre la competencia de los jueces o tribunales sean en materia civil o agroambiental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante su jurisprudencia refirió que para determinar la competencia y conocer todas las acciones reales, personales y mixtas sobre inmuebles, no sólo se debe tomar en cuenta las ahora leyes municipales, sino que será el uso que se da al suelo el elemento determinante…(las negrillas nos corresponden).

A partir de lo manifestado, la competencia de los juzgados en materia civil y comercial, y agroambiental para conocer, tramitar y resolver acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área urbana o rural no solo se establece a través de disposiciones legales de carácter municipal sobre la ubicación del predio sino de otros elementos; conforme a dicho razonamiento, el criterio definitorio sobre la jurisdicción aplicable constituye el uso del suelo.

III.6.  Análisis del caso concreto

Por Auto Interlocutorio de 4 de junio de 2021, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, declinó competencia para conocer la demanda de acción reivindicatoria y negatoria formulada por Martha Lucia Espinoza Saca contra Sabina Saca Fuentes; en consecuencia, anuló obrados hasta el Auto de Admisión de 25 de septiembre de 2019, y dispuso la remisión de obrados al Juzgado Agroambiental de la Capital del mismo departamento. A raíz de ello, a través de la Resolución de 8 de julio del citado año, esta última autoridad jurisdiccional se declaró incompetente para conocer la demanda alegando que en el referido predio nunca se realizó actividad agrícola.

Dicho esto, los antecedentes adjuntos al expediente constitucional advierten que por memorial de 15 de agosto de 2019, Martha Lucia Espinoza Saca formuló una demanda de acción reivindicatoria y negatoria contra Sabina Saca Fuentes; en consecuencia, Luis Santa Cruz Torrico, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, admitió la demanda mediante el Auto de 25 de septiembre del citado año. A raíz de ello, por memorial de 3 de enero de 2020, la demandada Sabina Saca Fuentes, respondió la demanda y formuló las excepciones previas de incompetencia y litispendencia (Conclusión II.6).

Posteriormente, el 8 de marzo de 2021, la misma demandada interpuso un incidente de declinatoria de competencia alegando que el art. 39 de la LSNRA, modificado por el art. 23.8 de la Ley 3545, dispuso que los jueces agrarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. En dicho mérito, mediante Auto Interlocutorio de 4 de junio de 2021, Edgar Esteban Menacho Rojas, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, declinó competencia en favor de la Jueza Agroambiental de la Capital del mismo departamento.

En ese orden y según se advierte de la Conclusión II.9, a través de la Resolución de 8 de julio de 2021, Ludvy Ilenka Solís De La Quintana, Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, se declaró incompetente para conocer el caso de autos, señalando que: “…suscita CONFLICTO DE COMPETENCIA entre la jurisdicción Agroambiental –juzgado agroambiental de Capital del departamento de Cochabamba, y la jurisdicción Ordinaria – Juzgado público civil y comercial de familia e instrucción penal N° 2 de Tiquipaya, debiendo remitirse el proceso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de la aplicación del art. 14-I, de la ley No. 025 del Órgano Judicial. Remítase obrados ante dicho alto tribunal con la debida nota de cortesía. Notifique funcionaria” (sic).

Ahora bien, como ya se tiene señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional realiza el control de constitucionalidad en tres dimensiones: normativa, tutelar y competencial; esta última, acorde a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, supone conocer, tramitar y resolver los conflictos de competencias generados por los órganos de poder público, entre estos y las ETA y a través de las mismas; además de los suscitados por las autoridades de la jurisdicción IOC, ordinaria, agroambiental y especializada.

El Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, establece que la función judicial puede generar conflictos de competencias positivos o negativos, este último emerge cuando agotados los mecanismos para la protección y resguardo del debido proceso en sus elementos del juez competente, independiente e imparcial, dos autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de un caso al considerarse incompetentes, supuestos jurisprudenciales que se adecúan al caso objeto del presente análisis; en razón que, mediante Auto Interlocutorio de 4 de junio de 2021, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, declinó competencia para conocer la demanda de acción reivindicatoria y negatoria formulada por Martha Lucia Espinoza Saca contra Sabina Saca Fuentes; posteriormente, a través de la Resolución 8 de julio de igual año, Ludvy Ilenka Solís De La Quintana, Jueza Agroambiental de la Capital del referido departamento, también se declaró incompetente para conocer el caso de autos, extremo que genera el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, según se advierte en el desarrollo expuesto por el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Siguiendo este orden, el art. 69 de la LOJ, determina que los juzgados públicos en materia civil y comercial tienen competencia para conocer demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores; por su parte, el        art. 152.11 de la misma LOJ, dispone que las juezas y jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental” (las negrillas fueron añadidas); con idéntico criterio, el art. 23 de la Ley 3545 que modificó la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece que estas últimas autoridades tienen competencia para: “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria” (las negrillas nos corresponden).  

Dicho esto, en antecedentes -Conclusión II.2- se tiene, Certificado de Uso de Suelo emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, del departamento de Cochabamba de 3 de abril de 2019, que acredita que el bien inmueble objeto de la litis, con base en el plano georeferenciado, pertenece al área urbana de acuerdo al Plan Director, instrumento aprobado según OM 211/2009, ratificado mediante OM 067/2012 y la Ley Municipal 006/2014 de 15 de diciembre, homologado a su vez por la        RM 060/2016. Por otro lado, el acta de audiencia de inspección de 10 de abril de 2019, suscrita por Ludvy Ilenka Solís De La Quintana, Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, determinó que en el referido inmueble existía “…una construcción de medías aguas de adobe, asimismo se encuentra con rastros mínimos de alfa alfa, recorriendo hacia el lado norte, se verifica sembradíos de flores de la variedad de margaritas, claveles, crisantemos…” (sic).

En este punto corresponde señalar que inicialmente la jurisprudencia constitucional (SC 0362/2003-R), estableció que el criterio para determinar la autoridad judicial competente en acciones reales, personales o mixtas, era la ubicación del bien inmueble objeto del litigio determinada en una ordenanza municipal homologada mediante resolución suprema; posteriormente, se dispuso que no solo se debía tomar en cuenta la normativa municipal que define si un inmueble se encuentra ubicado en el área urbana o rural; sino que, el criterio determinante era el uso de suelo; bajo dicho entendimiento, si el predio está destinado únicamente al uso de vivienda será competente la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia civil; por el contrario, si está destinado a la producción agrícola o pecuaria, la competencia es de la autoridad de la jurisdicción agroambiental.

         Bajo estas premisas, y tomando en cuenta la calidad agrícola del bien litigioso, corresponde que asuma competencia de la demanda de acción reivindicatoria y negatoria formulada por Martha Lucia Espinoza Saca contra Sabina Saca Fuentes, la autoridad de la jurisdicción agroambiental.