SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0703/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1 y 140 a 152; y la subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 155 a 163) el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo disciplinario iniciado el 10 de enero de 2021, a instancia de Pelagio “Santiesteban” se interpuso denuncia en su contra por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas en los arts. 12.3; 13.15; y, 14 numerales 3 y 10 de la Ley 101, en ninguna de las instancias de investigación como es, el Tribunal Disciplinario Departamental y Tribunal Disciplinario Superior Permanente ambos de la Policía Boliviana, llegaron a establecer su participación en la comisión de las referidas faltas, fundando sus resoluciones en meras suposiciones, presunciones negativas e interpretaciones antojadizas de la norma.

Las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Resolución 063/2022 de 24 de mayo, ahora cuestionada no cumplieron los requisitos de una debida fundamentación, motivación y congruencia ya que: a) De todas las faltas denunciadas no se determinó con claridad en cuál de ellas habría incurrido su persona en calidad de disciplinado; b) No existe una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, ingresando en contradicciones y suposiciones; c) Durante el desarrollo del proceso disciplinario no se demostró que su conducta se hubiere enmarcado en las faltas disciplinarias contenidas en los arts. 12.3; 13.15; 14.3 y 10 de la Ley 101; d) No valoraron de manera concreta y explícita cada uno de los elementos de prueba, recurriendo en supuestos; y, e) No determinaron el nexo de causalidad entre la denuncia, el supuesto de hecho inserto en la norma jurídica; ingresando en una suerte de predicciones carentes de razonamiento lógico y jurídico, teniéndose así la conclusión arribada que por no representar un memorándum que reviste de todas las formalidades que rigen al interior de la institución se configure en las referidas faltas disciplinarias.

Conforme se tiene referido, cada una de las faltas disciplinarias tiene un verbo rector, el art. 12.12 de la Lay 101, refiere que, formular peticiones colectivas verbales o escritas, que estén al margen de la ley y que sean contraria al régimen interno, que alteren la disciplina establecida por normas reglamentarias o que se omita el conducto regular constituye falta disciplinaria; por lo que, surge la interrogante, que tipo de petición es la que formuló; como es que esa petición es contraría al régimen interno de la Policía Boliviana; y, como es que alteró la disciplina establecida en el reglamento; por lo que, correspondía identificar dichos extremos, obedeciendo a criterios de tiempo, modo y lugar, situación que no se demostró, así se tiene de la pericia realizada por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP).

Con esa sola acción manifestaron que se vulneró el art. 13.15 “Fomentar la organización o formar parte de logias u organizaciones, que atenten contra los intereses de la institución”; sin establecer cómo es que su persona habría fomentado la organización de logias y como se habría causado daño a los intereses de la institución.

Asimismo, el art. 14.3 de la referida Ley, señala que la falta disciplinaria consiste en: “Incurrir en actos públicos deshonrado los símbolos nacionales, la institución o el uniforme policial”; empero, en las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana, que ilógica y erradamente fue validado por el Tribunal Disciplinario Superior de la citada institución; toda vez que, se encontraba de civil; por lo que, tampoco se estableció como se habría deshonrado los símbolos nacionales, a la institución verde olivo o el uniforme policial.

Finalmente, las autoridades demandadas concluyen que, al no haber representado el memorándum 3677/2019 y haber dado estricto cumplimiento a las instrucciones impartidas por un superior, habría adecuado su conducta a la falta descrita en el art. 14.10 de la Lay 101, la cual describe: “Instigar o liderar motines, huelgas, suspensión o interrupción del servicio, como actos de protesta o medidas de presión”; empero, ninguno de los testigos de cargo, refirió en sus atestaciones haberlo identificado en los lugares donde supuestamente adecuó su conducta a las previsiones contenidas en el art. 14.10 de la citada Ley; entonces, como es que el Tribunal concluye que “instigue o lidere un motín”, en qué momento se dispuso la suspensión o interrupción del servicio policial, y como su supuesta ausencia a su fuente laboral podría ser entendida a actos de protesta o medidas de presión.

Con una irrisoria razonabilidad las autoridades demandadas refirieron que: “se puede apreciar la fotografía de ahora procesado realizando la lectura de un papel que sostiene en las manos lo que se supone es el acta en donde se declara el motín policial (si al My. Silva le colocamos el Casco Táctico de color Bige y le tapamos la mita de la cara con pasamontañas, los rasgos llegarían a verse claramente, se le identificaría que se trata del My. Silva). Simple lógica de deducción…” (sic), dicha conclusión es producto de la utopía de un Tribunal carente de argumentos y elementos que sirvan para justificar una sanción sui generis, fundado con meras suposiciones.

Debiendo recalcar que, ante la necesidad de sancionar por sancionar a un selecto grupo de policías de diferentes rangos, todos de vasta experiencia refieren la existencia del color beige en equipo táctico policial y militar, puntualizando que en la nomenclatura de equipo táctico se puede identificar los colores Multicam, Negro, Arena y/o Coyote y Caqui, no llegándose a determinar el color beige; arrogándose cualidades de peritos, por cuanto por simple lógica de deducción asumen que tapar la cara de una persona de rasgos blancos y ponerle un casco beige lo identifica como su persona; basándose en una fotografía dispusieron que se tiene demostrada la comisión de las faltas disciplinarias.

En consecuencia, no basta simplemente decir que se adecuó la conducta a tal falta disciplinaria, sino que se debe establecer un hilo conductor que determine como es que la acción se ajusta a una o varias faltas, sin cumplir lo establecido en el art. 87 de la antes dicha Ley 101.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso “en su triple dimensión, derecho, garantía y principio” en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se disponga la nulidad de la Resolución 063/2022, pronunciada el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; 2) Se ordene que la parte demandada emita una nueva resolución cumpliendo los fundamentos expresados en la presente acción de tutela; y, 3) Dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO 465/2022 de 22 de julio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 186 a 194 vta., presente la parte accionante y Lucio Jiménez, autoridad demandad, ausentes Miguel Pablo Hidalgo Chávez, Ramón Paco y el Funcionario policial Paco, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor de su demanda y ampliándola manifestó que: i) El 2019 supuestamente había incurrido en faltas disciplinarias ya que según el denunciante, realizó manifestaciones junto a Luis Fernando Camacho Vaca, entonces Presidente del Comité Cívico Pro Santa Cruz; por ello, refieren hubiese hecho proselitismo; ii) Emitida la Resolución de primera instancia, fue apelada ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; como antecedente se debe mencionar que, la primera Resolución en apelación fue anulada disponiendo se emita una nueva; sin embargo, la nueva Resolución fue pronunciada exactamente con los mismos supuestos, palabras y llegando al mismo final, disponiendo su baja definitiva de la institución; de igual manera el Tribunal de alzada pronunció la Resolución ratificando dicha sanción, sin determinar con claridad en qué faltas habrían incurrido, ingresando en contradicciones; ya que por una parte refieren habría estado haciendo proselitismo; empero, el mismo día supuestamente estaría instigando o liderando un motín policial; y, iii) Se mencionan informes pronunciados por el IITCUP, en el que se hizo un estudio de las fotografías presentadas en el proceso, en el primer estudio se determinó que tiene un 12% de probabilidad de que sea su persona la encapuchada que emitió un comunicado en la prensa nacional; asimismo un segundo informe de una fotografía del periódico El Potosí en el que se estableció un 60% que sería su persona la que se encontraba detrás de Luis Fernando Camacho; los cuales fueron presentados como pruebas en el proceso, siendo contradictorios; toda vez que, se usó el que refiere el 60% para manifestar que se encontraba instigando, o sea que, ese día la persona que estaba con pasamontañas cubriéndose la cara era su persona y usan el otro informe para indicar que la persona que estaba detrás de Luis Fernando Camacho, también era él, siendo una contradicción total y completamente evidente, tampoco se estableció el nexo de causalidad entre la denuncia de los supuestos hechos respecto a la norma aplicable.

Ante las interrogantes de la Sala Constitucional manifestó que: a) No se tomó en cuenta las diez declaraciones testificales de cargo donde se encuentra incluido el tercero interesado; toda vez que, como se puede observar, en ninguna de dichas declaraciones se le identifica ni el mismo denunciante, quien refiere haberse enterado a través de las redes sociales; b) También se omitió valorar las pruebas testificales de descargo “simplemente se entra hacer un análisis hipotético” (sic), con las mismas declaraciones lo responsabilizan; asimismo, no se valoró la prueba documental de cargo, y se refiere a que las principales pruebas de cargo que existe en su contra, como el Informe conclusivo del investigador indican que no tendría responsabilidad en los casos que se le acusa; y, c) Solicitó dejar sin efecto el Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO 465/2022, en el cual se dispone su baja definitiva que fue gestionado en la vía administrativa; asimismo, la nueva resolución que se emitió es copia de la primera resolución anulada, la cual cuenta con el mismo razonamiento y argumentación, cambiando simplemente palabras, es decir solo forma y no el fondo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana mediante su abogado en audiencia señaló que: 1) Los hechos se habrían sustanciado el 2019, cuando el impetrante de tutela prestaba sus servicios a la institución policial, dando origen al proceso disciplinario a instancia del Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, en el que producto de la investigación disciplinaria tanto en la “fiscalía” como en la Dirección General de Investigación Policial Interna (DIGIPI) se recabó todos los elementos de prueba de cargo y descargo; en cuyo mérito el Tribunal de primera instancia emitió una resolución en la que confirmó la sanción impuesta al ahora accionante y una vez valoradas correctamente las pruebas, ellas determinaron la inconducta del ahora accionante dentro de las faltas tipificadas por la “fiscalía judicial”, previstas en los arts. 12.3; 13.15; y, 12.3 y 10 de la Ley 101; siendo tal determinación oportunamente apelada, la que fue resuelta por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, quienes verificaron la existencia de ciertos errores y dispusieron la nulidad y en consecuencia se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada; 2) En estricto cumplimiento a lo determinado, se pronunció la Resolución 025/2022 de 28 de marzo, cumpliendo con todos los elementos y actuados emergentes del proceso disciplinario, estableciendo una valoración de todas las pruebas, las cuales comprobaron la inconducta del ahora impetrante de tutela dentro de las faltas antes señaladas; determinación que también fue apelada y obtuvo respuesta a todos los agravios expuestos a cargo del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante Resolución 063/2022 de 24 de mayo; 3) El caso signado con 025/2021 nace a raíz que, según se tiene, del periódico El Potosí, el accionante se encontraba acompañado de Luis Fernando Camacho –de seguridad– y otra imagen donde se lo ve con el rostro cubierto; todas las pruebas de cargo que fueron presentadas apuntan a que el impetrante de tutela habría indicado a los servidores “judiciales” –se supone policiales– para que levanten el servicio de protección a la ciudadanía generando con eso una incertidumbre, así como un desmedro a la imagen institucional; 4) El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana emitió la Resolución 063/2022 con la debida motivación y fundamentación, considerando que existió una correcta valoración de las pruebas por el Tribunal de primera instancia; toda vez que, el Tribunal superior no hace revalorización de las mismas conforme al procedimiento, no habiéndose lesionado ningún derecho; dado que, la parte accionante fue debidamente notificada y estuvo presente junto a su abogado y pudo en su oportunidad presentar toda la prueba que consideró pertinente y pedir la exclusión probatoria de elementos y ahora aduce la vulneración de derechos; ya que, no se habría tomado en cuenta el tiempo, modo y lugar de la supuesta comisión de la falta disciplinaria; sin embargo, como bien lo manifestó el abogado patrocinante, los hechos se suscitaron el 2019, el lugar cuando se encontraba acompañando “al señor Camacho” y el modo fue, prestar un servicio policial que no se debía; existiendo jurisprudencia constitucional al respecto a través de las SCP 094/2012 de 19 de abril; y la SCP 1089/2014 de 10 de junio, en las que refiere sobre la responsabilidad de los miembros de la Policía Boliviana, teniendo como misión específica, la defensa de la sociedad y conservación del orden público.

Ante las interrogantes de la Sala Constitucional manifestó que: i) De la revisión de la Resolución 025/2022, pronunciada por el Tribunal de primera instancia, en el considerando segundo, se tiene el análisis y la debida valoración efectuada a la prueba de cargo y descargo, también el Informe Técnico del IITCUP en relación a las imágenes proporcionadas, las declaraciones testificales, así de Mario Gary Apaza, Comandante de Guardia y otros servidores públicos policiales que refieren que hubo una toma de la UTOP; asimismo, fue valorada la prueba proporcionada por Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, como de Jesús Rodrigo Callisaya, Encargado de Control y Seguimiento de casos de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), quien manifestó que en el mes de noviembre, el impetrante de tutela era el Director de la FELCV de la Zona Sur, también la prueba testifical presentada por el accionante; respecto al Memorándum de 6 de noviembre de 2019, por el “coronel marcos Raúl Pérez Aramayo” con el que confirmó plenamente que el procesado se encontraba cumpliendo funciones de Director de la FELCV; al igual que la demás pruebas como el Memorándum “764” con el que fue designado como protección en comisión de seguridad, se valoró el video que fue grabado por la radio ERBOL donde se evidencia que el impetrante de tutela está resguardando personas, así la prueba ofrecida por la fiscalía policial consistente en requerimiento acusatorio, e informes elaborados por la Dirección de Personal de la UTOP; ii) La prueba testifical que fue presentada acreditó que el accionante era miembro de la institución policial y que estaba destinado a la FELCV Zona Sur y todo eso se ratificó dentro de la denuncia presentada por el tercero interesado, también se valoró el informe pericial del IITCUP, que fundó la base entre uno de los elementos probatorios para la sanción del ahora accionante; iii) Respecto a Marco Aramayo “…el era el comandante de la unidad de la FELCV de la zona sur de la FELCV central ha sido el director nacional quien ha emitido ese memorándum él no tiene ninguna denuncia señor juez de garantías” (sic), que el memorándum llegó de otra autoridad superior y lo trascribió, no lo hizo de su libre albedrio; dicha autoridad superior era “el general Montero” quien fue sometido a proceso disciplinario y en la vía ordinaria; aclarando que la designación fue para una autoridad legalmente constituida y nombrada para una persona que no ejercía ningún tipo de autoridad sino más bien que estuvo vinculado a hechos de movimientos sociales que convulsionó la sociedad; por orden de prelación la orden emerge de la “cabeza superior”, en el caso emergió del Comando General y las diferentes autoridades, lo único que hizo el Director Nacional de la FELCV es transcribir y “retranscribir” el memorándum, en si las designaciones las han dispuesto desde el comando general de la Policía Boliviana, en base a la Ley Orgánica que establece que es el Comandante General quien designa el personal y los destinos; iv) Doctrinalmente el tema de la orden mal dada no se cumple, es en ese sentido que ese memorándum estaba neta y exclusivamente dirigido a la protección de autoridades legalmente constituidas, el hecho de acatar una orden que no fue debidamente emitida por un memorándum, constituye una orden mal dada, porque, esa autoridad era presidente de un comité Cívico que no ejerce autoridad a nivel nacional, no está imbuida de poder dentro del Estado Plurinacional, sino de carácter regional; razón por la que, se dice que doctrinalmente fue una orden mal dada no se cumple y eso se aprende desde las instancias de pregrado de formación policial; por lo que, quien ordenó, fue el Comandante General, que en ese entonces fue “el general Montero” quien a la fecha “si no estoy hablando mal” guarda detención, debido a hechos relacionados “con los del año 2019”, él fue autoridad cabeza del Comando General quien ordenó y emitió esos memorándums que ahora en este caso están siendo cuestionados; y, v) Ese memorándum que fue para un determinado tiempo, cuando ingresa otra autoridad son modificables; empero, se considera que ya no tiene vida administrativa sino en el momento que fue emitido para autoridad debidamente constituida no para una persona civil o particular como es “el señor Camacho”.

Miguel Pablo Hidalgo Chávez, Vocal Suplente; Freddy Rolando Calsina Guchalla, Vocal Permanente, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; no se hicieron presente en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional ni presentaron informe escrito alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes legales en audiencia señalo que, se realizó la denuncia en cumplimiento a un mandato legal; se debe considerar que para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria o administrativa debe explicar porque la labor interpretativa resulta insuficiente, lo que en el presente caso no se hizo; de igual manera respecto al cuestionamiento de incorrecta valoración de la prueba, se debe indicar qué pruebas en concreto fueron omitidas o si en esa labor se apartaron de los cánones de razonabilidad y equidad; sino la parte se limitó hacer una exposición retórica y enunciativa en términos generales.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 334/2022 de 29 de diciembre, cursante de fs. 195 a 201, deniega la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: a) De la Resolución 063/2022, pronunciado por un cuerpo colegiado, se advierte en el primer considerado que, se hizo relación de los actos ejecutados en primera instancia; segundo considerando sobre el recurso de apelación que fue presentado; tercer considerando, se hace una relación de los hechos probados y la fundamentación legal que da lugar a la Resolución conforme el art. 91 de la Ley 101, la valoración y fundamentación del recurso de apelación para así llegar a una parte dispositiva; antecedentes que hacen concluir que, se cumplió con las formalidades previstas como es el desarrollo de antecedentes, cita de normas legales e inclusive establecer cuál fue la relación de los hechos probados y demás que constituyen una exigencia de su propia ley interna como es la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; en el fondo, ante los agravios expuestos por la parte accionante en el recurso de apelación, se tiene que esta resolución realizó un análisis de cuál sería la aplicación que se ha pretendido; es decir, trató de interpretar cual la pretensión de la parte denunciada y desarrolló un análisis y una respuesta a cada uno de los agravios; b) El accionante refiere que, no existe una clara identificación de hechos, tiempo, espacio y una debida fundamentación normativa y debida justificación para el resultado de la parte dispositiva de la resolución cuestionada; sin embargo, en primer lugar se debe señalar que la resolución responde a la interposición de un recurso de apelación; por lo que, debe responder los agravios expuestos por el apelante, los que determinan su competencia; en ese marco, de la lectura de la referida Resolución, se tiene que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana –ahora demandado– sí respondió a todos los agravios señalados e impugnados, es más detallándolos con número, siendo absolutamente claro en la respuesta, señalando además que, independientemente que éstos razonamientos, no les sean favorable al impetrante de tutela, ello no implica que ésta Resolución sea vulneradora de derechos y garantías constitucionales, conforme a los elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, da una explicación fáctica, cita las normas legales, aunque con un análisis no ampuloso; empero, señaló porque razón tomó una determinación y al efecto; como ejemplo al azar, el agravio sobre una nula valoración de la prueba, razonó que el procesado como defensa, usa el memorándum de comisión y se olvidó que el proceso es por la toma de la UTOP, en cuya fecha el accionante fue filmado por varios medios de prensa, televisivos, escritos y redes sociales, hecho que motiva la apertura del caso; así refiere que habiéndose establecido los rasgos característicos en apariencia dieron el 60% que lo identifica; por lo que, entiende el Tribunal demandado que los Fiscales Policiales emitieron requerimiento de acusación contra el accionante; asimismo, manifestaron que, las prueban fueron sometidas a una valoración individual, habiendo tenido la posibilidad de plantear las observaciones que consideraba convenientes; en consecuencia, en la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia, se tiene que no existió la lesión de derechos; teniendo que la Resolución confirma el razonamiento desarrollado en la Resolución 025/2022 de primera instancia; c) Sobre la falta de valoración de la prueba, respecto al memorándum por el cual se le asignó la función de otorgar seguridad a las autoridades y un informe pericial en relación a la identificación de la persona que aparece en las fotografías; al efecto corresponde precisar que, si bien la parte accionante alega una incorrecta valoración de un memorándum; sin embargo, la parte demandada, si dio valor a dicha prueba y si la valoración que le dio no es la misma que refiere la parte accionante, ello no implica y tampoco pudo establecer que el razonamiento vertido por el Tribunal en relación a que un memorándum le habría asignado la custodia de autoridades que entiende la parte demandada son autoridades constituidas, era autoridades legalmente impuestas y no así la custodia de otros personajes como son representantes de comités cívicos, ello es una controversia, puede ser, pero esa es la valoración que le dio la parte demandada; el accionante no pudo establecer que ese razonamiento sea inequitativo o irracional, alejado del procedimiento o de las normas legales. No corresponde al Tribunal de garantías asignar un valor a dicho elemento de prueba en específico; y, d) Situación similar sucede con una segunda prueba, como es el estudio de las placas fotográficas donde aparecería el impetrante de tutela cubierto y que se determinó que es el, en un porcentaje del 60%, situación que para el accionante no sería suficiente; empero, el Tribunal demandado le asignó un valor; además la resolución se realizó en un análisis integral, es decir con otros elementos de prueba; no correspondiendo ingresar en una revalorización; concluyendo que las referidas pruebas fueron valoradas, más allá que esta valoración se encuentre acorde o no a los intereses de la parte accionante, no existiendo vulneración a los derechos referidos.

Ante la solicitud de complementación y enmienda respecto a la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar; la Sala Constitucional manifestó que, habiéndose dispuesto la denegatoria de la tutela no podría establecer una medida cautelar que va más allá de la disposición impetrada, es decir las características de instrumentalidad de la presente acción.