SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y el “principio de verdad material”; toda vez que, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana emitió Resolución, sin determinar con claridad cual serían las faltas en las que hubiere incurrido, tampoco expuso de manera clara los aspectos fácticos ni describió los hipotéticos hechos confutados con la normativa policial; no demostraron que su conducta se hubiere enmarcado en las faltas disciplinarias contenidas en los arts. 12.3; 13.15; y, 14.3 y 10 de la Ley 101; y, menos valoraron de manera concreta y explicita cada uno de los medios probatorios; determinando confirmar la Resolución impugnada pronunciada por el Tribunal a quo, por ende manteniendo la sanción en su contra de baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras, refirió lo siguiente: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió” (las negrillas son nuestras).
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatorio cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo tenga que ser ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; empero, sí debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en un fallo debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyo que: “De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que razonó lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo sentido, este Tribunal, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (El resaltado es nuestro).
III.2. Sobre la valoración razonable de la prueba
La SCP 0964/2023-S4 de 20 de octubre, expreso que: “Como fue señalado anteriormente, la motivación de las resoluciones y la valoración razonable de la prueba se constituyen en elementos de la garantía del debido proceso, cuya protección en la justicia constitucional es a través de las acciones tutelares, fundamentalmente a través de las acciones de libertad y de amparo constitucional, previstas en los arts. 125 y 128 de la CPE.
En cuanto a la valoración razonable de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es una labor privativa de los jueces ordinarios o las autoridades administrativas competentes en cada caso, pero que es posible que la justicia constitucional revise dicha labor cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad o equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0965/2006-R de 20 de octubre, que sistematizó los supuestos en los que la justicia constitucional puede revisar la valoración de las pruebas, siendo ellos cuando: ‘en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 129/2004-R de 28 de enero)’.
Dicho entendimiento fue reiterado, entre otras, por la SCP 0929/2012 de 22 de agosto, que precisó: ‘…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba’.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0965/2006-R, estableció que para que la justicia constitucional cumpla con la tarea de la revisión de la valoración de la prueba, la parte procesal agraviada con los resultados de dicha valoración debía sustentar lo siguiente: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.
Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El 18 de enero de 2021, se presentó denuncia por Pelagio Condori Yana en su condición de Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, contra Edwin Silva García –ahora accionante– por la comisión de faltas graves, para fines de investigación y proceso disciplinario, solicitando la máxima sanción disciplinaria consistente en el retiro o baja definitiva de la Policía Boliviana (Conclusión II.1); es así que habiéndose desarrollado un proceso disciplinario se emitió en primera instancia la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 025/2022, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental – La Paz, disponiendo la baja definitiva del impetrante de tutela de la institución policial sin derecho a reincorporación ante la misión de las faltas disciplinarias contenidas en los arts. 12.3, 13.15, 14.3 y 10 de la Ley 101 (Conclusión II.2). Apelada que fue dicha determinación, se remitió al superior en grado que emitió la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 063/2022, pronunciada por Lucio René Jiménez Vargas, Presidente a.i.; Miguel Pablo Hidalgo Chávez, Vocal Suplente; y, Freddy Rolando Calsina Guchalla, Vocal Permanente, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que confirmó en todo la Resolución 025/2022 de primera instancia (Conclusión II.3), determinación que en tutela se solicitó sea dejada sin efecto.
En ese marco, considerando que el accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia con la emisión de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 063/2022 de 24 de mayo; toda vez que, no determinó con claridad, cual la falta o faltas cometidas, exponiendo de manera clara los hechos fácticos, identificándolo en lugar, tiempo y modo; asimismo refirió que no se valoró de manera concreta y explícita cada uno de los medios probatorios en particular la prueba testifical ofrecida por su defensa.
A fin de determinar la concurrencia o no de las lesiones alegadas corresponde referirnos al contenido de la Resolución cuestionada. Así, de la lectura y análisis de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 063/2022, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, se tiene que, resolvieron declarar improbado el recurso de apelación planteado por Edwin Silva García –ahora accionante– y confirmar en todo la Resolución de Primera Instancia 025/2022 de 28 de marzo, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, con base a los siguientes fundamentos:
i) El Memorándum 3677/2019 fue recogido el 4 de diciembre de igual año y es desde cuando tiene valor legal o suerte efecto; al no existir un reglamento específico se aplica por supletoriedad para dar validez a dicho acto administrativo el art. 32 de la LPA, que refiere se presumen válidos y producen efecto desde su notificación o publicación “…lo demostrable, acreditado y verdadero es que en fechas anteriores realizaba de manera clara y documental, que existiría militancia política de manera pública…” (sic); conociendo las normas y principios legales y estar al tanto que Marco Antonio Pumari Arriaga, no es dignatario de Estado, debió representar el citado Memorándum, siendo reprochable la actitud de Edwin Silva García –ahora accionante–; se evidencia que el impetrante de tutela, en los días que hubo conflictos sociales, fue una persona activa del alzamiento (o motín policial), por las fotografías recabadas de los diferentes medios de comunicación televisivos y escritos como las redes sociales, corroborado por la pericia técnica científica de la IITCUP, donde se puede apreciar al ahora accionante al lado de otros funcionarios policiales declarando el motín policial, dejando sin seguridad a la sociedad en su totalidad y los bienes públicos y privados; con todos estos hechos infringió lo previsto en el art. 12.3; 13.15; y, 14.3 y 10 de la Ley 101;
ii) Respecto a la declaración y valoración de la prueba testifical se tiene, la declaración del testigo de cargo Gonzalo Choque Palacios, Secretario de Personal del Batallón de Seguridad Física Estatal de la Policía Boliviana, refirió que, el impetrante de tutela según su file personal tenía un Memorándum de designación para brindar servicios de seguridad a personalidades de Estado, con lo que se puede evidenciar sobre el cambio repentino de destino con un objetivo de acuerdo al referido Memorándum en comisión; Juan Carlos Herrera Machaca, Estafeta de la UTOP Centro, manifestó que, en horas de la mañana del 9 de noviembre de 2019 cuando cumplía su servicio en el Comando de dicha unidad, ingresaron abruptamente a la oficina entre diez a quince funcionarios policiales de “uniforme N° 1” verde olivo con máscaras, tapa caras, lo sacaron a empujones del lugar reclamándoles porque no se habían amotinado, quedándose ellos en el lugar, existiendo alevosía por parte de los insurgentes; valoración que de acuerdo al Informe del IITCUP y las fotografías presentadas, “en donde se encuentra el My. Silva con otros funcionarios” (sic); Líder Huanca Cahuapaza, Comandante de Guardia de Servicio de la UTOP Centro, quien manifestó que el 10 de noviembre de 2019, se encontraba de servicio, pero no pudo ingresar a la Unidad debido que la misma habría sido tomada un día antes por varios funcionarios policiales encapuchados que no le permitieron el ingreso; valoración que de acuerdo al Informe de IITCUP y fotografías donde se encontraba el accionante; Wilfredo Plata Gutiérrez, Estafeta de la UTOP Centro, quien manifestó que, el 11 de igual mes y año, estando de servicio no pudo ingresar a dicha unidad; similares datos fueron proporcionados por Huancar Mamani Mayta y Gary Ajuacho Apaza, Funcionarios policiales de la UTOP, concluyendo que, con el Informe de la IITCUP y fotografías proporcionadas se encontraría en dicho actuar el accionante, dejando sin seguridad a la población y bienes; asimismo, hacen referencia a la declaración de los peritos de Informática Forense y Reconstrucción facial y dibujo forense ambos del IITCUP; asimismo, sobre la declaración de Jesús Rodrigo Callisaya Calle, Encargado de Control y Seguimiento de Casos de la FELCV Zona Sur en la gestión 2019, quien refirió que, el 11 y 12 de noviembre 2019, no vio a Edwin Silva García en las instalaciones, quien en ese tiempo era el Director de dicha Unidad; que lo cuestionado por el apelante es errado, toda vez que “todos sabemos” cuando existe conflictos sociales todas las guarniciones policiales a nivel nacional se encuentran encuartelados o en emergencia de acuerdo a los sucesos; por lo que, como Director de la FELCV, debería estar como primer hombre, coordinando con el personal de su dependencia en resguardo de las instalaciones, de los mobiliarios y de la documentación por tratarse de una unidad que trabaja con víctimas muy vulnerables, que con experiencias pasadas como la toma de instalaciones policiales y posterior quema de los mismos, se debe tomar las previsiones del caso, para esto debe estar el Director dando las órdenes; por último hace referencia a la prueba testifical de descargo; toda vez que, Brayan Jhon Deheza Apaza, refirió que mediante memorándum de designación a partir del 25 de noviembre de 2019, realizó servicios de seguridad a Marco Pumari junto a otros oficiales a cargo del ahora accionante; con tal declaración no se modifica o desvirtúa la acusación del Fiscal policial contra el accionante “con su accionar ha incurrido en las faltas disciplinarias y sancionadas en el Art. 12 Núm. 24), Art. 13 Núm. 15) y Art. 14 Núm. 3) y 10) de la Ley N° 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana” (sic);
iii) Con relación a la valoración de las pruebas documentales de cargo, la que tiene mayor relevancia y que el procesado indica referente a la prueba pericial realizado por la IITCUP, desdoblamiento y congelamiento de imágenes “podemos decir que en fojas 216 se puede apreciar al jefe policial con un casco táctico de color beige, se puede ver a una personas robusto y de piel blanca y otras de las pruebas que objeta el procesado se encuentra en fojas 217 de obrados se puede apreciar la fotografía del ahora procesado realizando la lectura de un papel que sostiene en las manos lo que se supone es el acta en donde se declara el motín policial (si al My. Silva le colocamos el Casco Táctico de color Beige y le tapamos la mita de la cara con pasamontaña, los rasgos que llegarían a verse claramente se le identificaría que se trata del My. Silva) simple lógica de deducción” (sic). Realizando estas apreciaciones ya que el funcionario policial procesado, hace la referencia al respecto, por ello se pone el ejemplo para que si existe duda “entonces lo realizáramos la recreación para ver los resultados de lo vertido y manifestado” (sic); por lo que, todas las pruebas que se recabaron durante la investigación y se arrimaron al cuaderno procesal en aplicación a la normativa la Comisión de Fiscales Policiales acusan al ahora accionante haber infringido lo previsto en los arts. 12.3, 13.15, 14.3 y 10 de la Lay 101; Respecto a la presentación como prueba de descargo el Memorándum 3677/2019 de 25 de noviembre, el accionante quiere desviar la atención; siendo que, el motivo por el que está siendo procesado son los hechos suscitados el 9, 10, 11 de noviembre de 2019, quien el día de los conflictos sociales ocurridos en todo el país, el ahora accionante y otros funcionarios policiales dictaron el motín policial, olvidando los principios ético morales que rigen la función policial, así como la prueba pericial realizada por el IITCUP que demuestra que el ahora accionante se encontraba leyendo una hoja; por lo que, se presume es el acta que declaró el motín policial, lo que indica de la foto tomada cuando estaba al lado de Fernando Camacho y Pumari, siendo por lo tanto vanos sus argumentos de querer confundir con las fotos en las que realiza el resguardo a los cívicos de Santa Cruz y Potosí;
iv) Cursa en obrados que los Fiscales Policiales acusaron al accionante por haber transgredido los preceptos de los arts. 12.3, 13.15, 14.3 y 10 de la Ley 101; si bien el apelante indica que no se hizo una correcta valoración y que la tipificación es subjetiva; empero, de lo verificado y analizado en el cuaderno procesal se evidenció que el ahora impetrante de tutela fue parte activa de los sucesos ocurridos en la UTOP, por las fotos y videos tomada por los diferentes medios de comunicación escritos y televisivos como en las redes sociales donde se le observa con otros efectivos policiales declarando el motín policial, con dicho actuar crearon zozobra en la sociedad y quedó sin seguridad y resguardo policial. El Tribunal de primera instancia realizó una correcta valoración de toda la prueba de manera integral;
v) El accionante usa como única defensa el Memorándum 3677/2019, pero olvida que está siendo procesado por la toma de la UTOP, “en cuya fecha” el ahora accionante es filmado por muchos medios de comunicación y redes sociales; y respecto a la observación del Informe del IITCUP con código 0061-21, en el cual se encuentran varias fotografías, que fueron tomadas en esa oportunidad y con las mismas se llegó al porcentaje de 60% de probabilidad que es el ahora accionante el que se encontraba con casco táctico de color beige cubierto su cara con un pasa montaña, viendo bien la fotografía de referencia, se encuentra un parecido con el ahora accionante en un 60%, por lo que los Fiscales Policiales emitieron requerimiento de acusación en su contra; y,
vi) Respecto a las faltas disciplinarias establecidas en los arts. 12.3, 13.15, 14.3 y 10 de la Ley 101, es importante señalar que el derecho sancionador del Estado tiene dos brazos, uno el derecho penal y otro el derecho administrativo sancionador, ambos amparados en los mismos principios conforme se pronunció la amplia jurisprudencial constitucional, en el presente caso no se lesionó el debido proceso ya que se aplicó la ley en todo el desarrollo del proceso; toda vez que, revisada la Resolución 025/2022 emitida por el Tribunal de primera instancia, se colige que las pruebas documentales adjuntadas en el cuaderno procesal comprueban que el procesado ahora accionante, sí cometió la falta disciplinaria; por lo que, el Tribunal a quo dio cumplimiento a lo establecido en la Ley 101 en sus arts. 85, 86 y 87 referente a la libertad probatoria; por consiguiente, las pruebas presentadas por las partes fueron sometidas a una valoración individual, habiendo tenido el procesado la oportunidad de plantear las observaciones que creía conveniente; siendo que, las observaciones interpuestas fueron correctamente resueltas en la misma audiencia por el Tribunal de primera instancia, la cual se encuentra plasmada en la Resolución 025/2022.
Ahora bien, es pertinente considerar el precedente desarrollado en el Fundamento Jurídico III1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere a la obligatoriedad que tiene toda autoridad jurisdiccional o administrativa que en la emisión de sus resoluciones debe cumplir con una debida fundamentación y motivación, teniendo en consecuencia que explicar de manera clara, sustentada en derecho, todos los motivos que lo llevaron a tomar una determinada decisión; asimismo, que la argumentación debe seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; es decir debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes que se actuó conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, sin necesidad que sea ampulosa sino cuente con una exposición clara y precisa de sus argumentos.
Ahora bien, las autoridades demandadas en su labor de revisión, al momento de resolver el recurso de apelación y emitir la Resolución ahora impugnada con la presente acción de defensa; si bien hicieron una exposición de las pruebas producidas en el proceso; empero, no realizaron la subsunción de los hechos que se le atribuyen al impetrante de tutela como faltas disciplinarias, sin indicar que pruebas generaron convicción respecto a la concurrencia de cada una de ellas, concluyendo de manera general que la inconducta del accionante constituyen las faltas previstas en los arts. 12.3, 13.15, 14.3 y 10 de la Ley 101, omitiendo exponer de manera clara respecto a las pruebas y los hechos que subsumen en los elementos constitutivos de una determinada falta disciplinaria; es decir, no individualizaron; limitándose a un argumento general; refiriendo que, de todas las pruebas que se recabaron de la investigación y fueron adjuntas al cuaderno procesal comprueban que incurrió en la falta disciplinaria; además, en la labor de valorar la prueba pericial, las autoridades demandadas introdujeron elementos subjetivos, señalando que, del desdoblamiento de imágenes se apreció al accionante con un casco táctico de color beige, persona robusta y de piel blanca, agregando “(si al My. Silva le colocamos el Casco Táctico de color Beige y le tapamos la mita de la cara con pasamontaña, los rasgos que llegarían a verse claramente se le identificaría que se trata del My. Silva) simple lógica de deducción” (sic); concluyeron usando referencias doctrinales respecto a los alcances del poder sancionador del Estado; es decir, no sustentaron objetivamente su decisión.
Asimismo, en lo pertinente a la prueba documental de cargo, también refieren a la prueba pericial; sin embargo, no identificaron con claridad a cuál de ellas describen; toda vez que, por lo mencionado en los antecedentes cursaría dos pruebas periciales, con apreciaciones subjetivas hace comentarios respecto a las imágenes atribuyéndole otro valor, no así el que se refiere en el informe. Si bien entre la fundamentación realizada refieren que el accionante debió representar el Memorándum 3677/2019; empero, no existe una explicación respecto a la normativa que sustente tal extremo, lo contrario significa un razonamiento subjetivo. Tampoco existe una individualización concreta respecto a los informes, ya que se usa el término de “informe de la IITCUP” de manera generalizada; empero, de los mismos antecedentes de la propia resolución se advierte que se trataría de dos informes periciales.
Consecuentemente, si bien en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 063/2022, se advierte una Resolución ampulosa; empero, no es menos cierto que la misma omite razonamientos claros que sigan un hilo conductor para llegar a una decisión sustentada con una debida motivación, siendo evidente la lesión del debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y coherencia, por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada obró de manera incorrecta.