SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0711/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de junio de 2023, cursante de fs. 1; y, 4 a 9, la accionante, a través de su representante sin mandado, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Concejala electa del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, aproximadamente a las 9:15, se apersonó ante el Concejo Municipal con la intención de presentar una nota, la cual en primera instancia no fue recepcionada por órdenes Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez, Concejal de dicha institución, posteriormente ingresó a una de las oficinas; sin embargo, fue retirada de manera arbitraria y violenta por "Aldo Garicia" Oficial Mayor "M.A.E." del indicado Concejo conjuntamente el mencionado Concejal, quienes permitieron el ingreso de personas no identificadas ya que tenían el rostro cubierto, actuando junto al hijo de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi –Alcalde del citado Municipio– quienes dieron la orden de borrar los videos de grabaciones del patio interno del Concejo de donde fue sacada por una horda violenta que la golpeó sin piedad en el piso durante media hora, sin que nadie haga nada en su defensa, mientras sesionaban en la parte de arriba, como bien lo señalaba Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez, con el único fin de quitarle el curul, por inasistencia, cuando notoriamente no existe un resguardo de su integridad física.

Por otro lado, señaló que, dentro del proceso por violencia política que sigue, si bien, el Ministerio Público el 9 de mayo de 2023, dispuso medidas de protección en su favor en la cual, Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez, Mauricio Ramiro Arturo Muñoz Encinas y Gustavo Juan Camargo Íñiguez, no pueden acercarse a ella, ni concurrir o ingresar a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio, ni al domicilio de las o los descendiente o cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentre en situación de violencia; empero, el 5 de junio del presente año, la Jueza ahora demandada ha flexibilizado esta prohibición con relación a Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez, quien incluso antes de esta fecha; es decir, el 2 de ese mes y año, ya habría incumplido tal medida, al haber ingresado a su lugar de trabajo (sesión en ambientes del referido Concejo Municipal) cuando ella se encuentra en situación de violencia impidiendo con ello de que participara de la misma, extremo que no fue advertido ni compulsado por la mencionada Jueza; por lo que, se habría solicitado audiencia para verificar el incumplimiento de las medidas de protección; sin embargo, dicha autoridad judicial refirió que esto debe realizarse ante el SLIM, cuando debería ser esta autoridad la que brinde una protección adecuada a las víctimas de violencia.

Agregó que, uno de los elementos constitutivos del tipo penal denunciado está destinado a impedir o restringir el ejercicio de la función pública; por lo que, la compulsa respecto a flexibilizar la prohibición dispuesta como medida de protección por parte del Ministerio Público no ha sido la adecuada por parte de la Jueza demandada, teniendo como resultado que el 6 de junio de 2023, Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez se constituye en su fuente laboral, donde se generaron mayores hechos de violencia "destinadas a quilarle la vida" por personas del entorno del prenombrado y los demás denunciados, conforme se advierte de los medios de comunicación, identificando a Maritza Luz Crespo Maldonado                     –codemandada– como la persona que le golpea, haciéndole caer al piso y seguía agrediendo. Por lo que, fue llevada a la Clínica CORDES y luego por complicaciones a la Clínica Los Ángeles a objeto de ser valorada.

Finalmente, la Jueza hoy demandada, al emitir el Auto de 5 de mayo de 2023 por el cual flexibilizó dicha prohibición, no cumple con los estándares nacionales ni mucho menos internacionales, respecto a la protección adecuada de las mujeres víctimas o en situación de violencia, conforme la SCP 0414/2019-S3 de 12 de agosto. Pues si bien este Auto ha sido apelado en audiencia por el principio de oralidad que rige según la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, no es menos evidente que nos encontramos en un daño irreparable de la vida, salud e integridad física por encontrarse internada en la indicada Clínica por las agresiones sufridas en su fuente laboral, lugar en el que se encontraba Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la vida digna, libre de violencia, citando al efecto el art. 15 y 114 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga se garantice y materialice el cese de toda forma de violencia contra su persona; ordenando: a) Se notifique al Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, a efectos de garantizarle protección personal en su fuente laboral y domicilio particular disponiendo un personal necesario para tal fin, de manera continua por el lapso de tres meses debiendo arrestar o aprender a cualquier persona que la agreda; b) Al Fiscal Departamental de Cochabamba, para que éste disponga la apertura de investigación, identificación de autores y aprehensión fundamentada de los mismos con relación a las agresiones físicas realizadas en su contra el 6 de junio de 2023; c) Al SLIM del Municipio de Colcapirhua a objeto de que el mismo realice acompañamiento dentro del proceso denunciado y verifique el cumplimiento de las medidas de protección; d) Por otro lado, se deje sin efecto el Auto de 5 de mayo del citado año, debiendo conminar a la autoridad demandada a emitir un nuevo Auto que contemple los estándares nacionales e internacionales de protección a las mujeres aplicables al caso específico; y, e) Remisión de antecedentes al Ministerio Público procesando a Maritza Luz Crespo Maldonado y autores no identificados respecto a los hechos de violencia del citado 6 de junio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 105, presentes la parte accionante; Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez y la Representante del SLIM de Colcapirhua; y, ausentes la autoridad demandada; así como, Maritza Luz Crespo Maldonado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su defensa en audiencia, se ratificó íntegramente en el contenido de su memorial de la presente acción tutelar; aclarando que, se vieron obligados a presentar la actual acción de libertad al encontrar que los mecanismos ordinarios no tienen eficacia y resultan inoportunos, no siendo idóneos para el derecho a su vida.

I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas

Sonia Sara Fuentes Coca, Jueza de Instrucción contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito de 7 de junio de 2023, cursante de fs. 101 a 102 vta., manifestó que: 1) El 5 de mayo de este año, Patricia Zenteno, Jimena Barrios y Nayra Lujan, Fiscales de Materia, informan a su despacho judicial el Inicio de investigación de la denuncia contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez, Mauricio Ramiro Arturo Muñoz Encinas y Gustavo Juan Camargo Íñiguez, por la presunta comisión del ilícito violencia política contra las mujeres, tipificado y sancionado por el art. 148 ter. del Código Penal (CP), a denuncia de Ronald Raúl Orozco Rosales siendo víctima Claudia Flores Cossio –ahora accionante–;            2) Asimismo, solicitan la acumulación de otros casos denunciados contra los prenombrados, por el mismo ilícito y a denuncia de Daniela Cabrera Guille y la Corte Electoral Departamental de Cochabamba, mismo que mediante Resolución de 15 de mayo se dispuso la acumulación de los procesos; 3) Dentro del presente caso acumulado, Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez, en calidad de presunto agresor mediante memorial de 29 de mayo de 2023, solicitó la modificación de las medidas de protección emitidas por las representantes del Ministerio Público y ratificada por Auto interlocutorio de 11, 15 y 24 de mayo, ante dicho pedido se señaló audiencia para el 5 de junio a las 9:00, únicamente en lo relativo al lugar de trabajo, tanto el presunto autor como las víctimas en este caso las agredidas son Concejales del Concejo Municipal de Cochabamba; 4) En dicha audiencia conforme a la prueba acompañada y en observancia del derecho a las víctimas y del presunto imputado, se flexibilizó únicamente el lugar de trabajo en favor del imputado mediante Resolución de la misma fecha, la cual fue apelada por las víctimas, radicando en la Sala Penal de turno; 5) Respecto a las acusaciones, las mismas que resultan ser totalmente falacias; toda vez que, en audiencia, ambas partes tuvieron la oportunidad de fundamentar tanto su solicitud como refutarla; y, 6) Finalmente, señaló la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, respecto al principio de subsidiariedad, ya que la parte accionante recurrió al recurso de impugnación de la citada Resolución de 5 de junio de 2023; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Responsable del SLIM de Colcapihua del departamento de Cochabamba, en este acto procesal de consideración de la presente acción tutelar, refirió que: i) El 17 de mayo de 2023, a requerimiento de la Fiscalía Especializada en Delitos de Género, solicitó realizar el seguimiento de Claudia Flores Cossio y otra cada treinta días, información que debía ser remitida en el plazo de setenta y dos horas; es así que el 31 de mayo se elevó el informe social; en ese entendido, el hecho que ahora se está accionando contra el SLIM es en parte contradictoria ya que el Servicio Social ha cumplido el requerimiento solicitado, cuyo informe estableció que las autoridades puedan iniciar las acciones correspondientes a fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales de Claudia Flores Cossio;     ii) Asimismo, se recomendó hacer cumplir lo que establece la Ley 243 de 28 de mayo de 2012 Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres–; asimismo que, se dé cumplimiento a las medidas de protección en favor de la víctima, que reciba apoyo psicológico con el fin de generar una buena estabilidad emocional; y, iii) Respecto a que se recomendó realizar el seguimiento social, en ningún momento el SLIM ha desatendido lo solicitado; por lo que, se apersonaran en el lugar donde se encuentra Claudia Flores Cossio, para informar si se estaría vulnerando algunas de las medidas de protección; en ese sentido, no corresponde la acción de libertad en contra del SLIM.

Maritza Luz Crespo Maldonado, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, tampoco hizo llegar informe escrito alguno, pese a citación cursante a fs. 62.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló que: a) No se les ha brindado la información completa respecto a las circunstancias por las cuales se dispuso la modificación de las medidas de protección la cual fue única y exclusivamente relacionada al trabajo; dado que, se puso en conocimiento de la autoridad que la solicitud fue efectuada en virtud a elementos probatorios presentados de convocatoria a actividades propias del Concejo Municipal por parte de “Claudia Cabrera”, habiendo fundamentado en audiencia a través del Reglamento específico en el cual establece que si ellos no intervienen en las sesiones o convocatorias que se realizan existen descuentos y responsabilidades funcionarias, en ese sentido fue realizada la solicitud de flexibilización, justificando la necesidad de que los Concejales mantengan contacto; b) Por otro lado, la parte accionante hizo uso del recurso de apelación; y, c) Respecto a que, estuviera vinculado a grupos de choque, lo cual no es evidente; toda vez que, el día de los hechos, eran todos contra todos sin saber quién era quién y pretender que su autoridad investigue a esas personas no es lo correcto; dado que existen las instancias pertinentes para ello; por lo que, no se agotaron las vías de impugnación, solicitando se deniegue la tutela impetrada.  

I.2.4. Resolución

La Juez de Pérdida de Dominio Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/2023 de 7 de junio, cursante de fs. 106 a 109 vta., concedió en parte la tutela solicitada, contra Maritza Luz Crespo Maldonado y denegó la tutela impetrada respecto a Sonia Sara Fuentes Coca, Jueza de Instrucción contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento del citado departamento y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Colcapirhua; así como, presuntos autores que no se encuentran debidamente identificados, con base en los siguientes fundamentos: 1) El 6 de junio de 2023, la accionante fue convocada a una sesión al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, al haberse hecho presente a su despacho fue agredida en su fuente de trabajo por Maritza Luz Crespo Maldonado y un grupo de personas afines a Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez y que debió realizarse una sesión mixta a objeto de evitar violencia política como lo ocurrido; 2) Dentro de la denuncia interpuesta por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez, Mauricio Ramiro Arturo Muñoz Encinas y Gustavo Juan Camargo Íñiguez, el 5 de mayo de 2023, se inicia la investigación poniéndose en conocimiento de la Jueza ahora demandada, y ante la solicitud del Ministerio Público de acumulación de causas y ratificación de medidas cautelares y denuncias en contra de los prenombrados por Resolución de 12 de ese mes y año, admitió la petición de acumulación; asimismo, el 24 de mayo de 2023, ratificó las medidas de protección impuestas por requerimiento de 9 del citado mes y año, consistentes en la prohibición de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o estudio, domicilio de los ascendiente. Así como, la prohibición de comunicar, intimar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la mujer contra la violencia; 3) Posteriormente, por memorial Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez, solicitó modificación de las medidas cautelares, señalándose audiencia para el 5 de junio a las 09:00, sustanciándose en esa fecha; en dicho acto procesal, después de realizar la Jueza el análisis conforme a la documentación acompañada y en referencia a las sesiones convocadas de 28 de marzo, 4, 14, 18 y 25 de abril de 2023, así como la convocatoria realizada por la accionante en su calidad de Presidenta de dicho Concejo, pese a las medidas de protección otorgadas; 4) De todo lo que se advierte, el 6 de junio de 2023, Maritza Luz Crespo Maldonado, tenía conocimiento de la sesión a realizarse en el Concejo Municipal, al haberse hecho presente en sus oficinas, Claudia Flores Cossio, la esta demandada en compañía de varias personas no identificadas, ingresando dentro de los ambientes de la institución pública donde funciona el Concejo Municipal de la cual es parte electa, Presidenta le causan lesiones en su integridad física, llama la atención que funcionarios dependientes no hayan garantizado el derecho de integridad física y a la vida, tratándose de una mujer –funcionaria pública–, y hayan permitido la violencia ejercida en su contra hasta ser hospitalizada, pues toda institución cuenta con guardias de seguridad que resguarden los ambientes e impidan el ingreso de personas que generen ese tipo de hechos, si bien al interior del Concejo Municipal existen discrepancias internas que afectó el normal desarrollo por varios días, por la designación de la ahora accionante, el rechazo de cierto grupo de la cual es parte la demandada conforme se tiene de las fotografía quien habría formado parte del grupo de personas que realizó la vigilancia del Concejo; 5) Sin embargo, primero se debe tener presente respeto a una autoridad electa que cumple un mandato constitucional, existen mecanismos legales que faculta a las personas a ejercerla, y no recurrir a la violencia física atentando el derecho a la vida, locomoción, derechos que se encuentran garantizados por nuestra Constitución Política del Estado, y tratados internacionales que protejan a la mujer que es víctima de violencia; 6) En cuanto a la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Colcapirhua, al ser parte el SLIM, se tiene la obligación de organizar estos servicios o fortalecerlos, con carácter permanente y gratuito, para la protección y defensa psicológica, social y legal de las mujeres en situación de violencia, tiene competencias emanadas en la ley y en el caso en concreto de realizar un seguimiento a las Concejalas las cuales se dio cumplimiento remitiendo el informe mensual, dispuesto por la autoridad fiscal el 31 de mayo, y las recomendaciones efectuadas en dicho informe respecto a la valoración psicológica y seguimiento social a las víctimas; por lo que, se tiene que cumplió la labor encomendada, correspondiendo denegar la tutela en relación a la misma; y, 7) Es así que, se tiene acreditada la violencia sufrida de la impetrante de tutela, en ambientes del Concejo Municipal disponiéndose que se resguarde la integridad física de la impetrante de tutela en su fuente laboral, en función al derecho a la integridad física y de libre locomoción, sin perjuicio de iniciarse las acciones legales en la instancia correspondiente, debiendo a tal efecto notificarse al Pleno del Concejo Municipal de Cochabamba.

En vía de complementación y enmienda (fs. 104 vta. a 105), a solicitud de la parte solicitante de tutela, la Jueza de garantías aclaró que: i) La presente acción tutelar, fue interpuesta contra Maritza Luz Crespo Maldonado –identificada–; declarándose la improcedencia contra Sonia Sara Fuentes, autoridad demandada; el responsable del SLIM de Colcapirhua; asimismo, contra los y presuntos autores,  quienes no fueron reconocidos; por lo que, los mismos deben ser identificados e individualizados para su notificación con el recurso; y, ii) La notificación deberá realizarse al Concejo en Pleno a fin de que tomen las medidas de protección y resguardo en favor de las Concejalas, en resguardo de sus vidas e integridad física.