SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0711/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la vida digna, libre de violencia; i) Toda vez que, el 6 de junio de 2023, al ingresar a su fuente laboral en calidad de Concejala Municipal de Cochabamba, fue agredida en su integridad física por un grupo de personas no identificadas con excepción de la ahora demandada Maritza Luz Crespo Maldonado, quien la golpea hasta caer al piso; ii) Por otro lado, dentro de un proceso penal por violencia política contra la mujer, estando con medidas de protección, la Jueza demandada flexibiliza dicha medida en favor de Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez –imputado–, para que estuviera presente en su mismo lugar de trabajo, sin realizar ninguna compulsa o valoración de los hechos; y, iii) Al Responsable del SLIM de Colcapirhua, quien en conocimiento de los hechos denunciados en el proceso no realizó el seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección ocultándose y sin brindar auxilio. 

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional

La SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo al igual que la SCP 1474/2022-S4 de 7 de noviembre, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio; concluyó que: “El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional.

En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»’.

Razonamiento que es ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.

En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La tutela del derecho a la vida en el ámbito de protección de la acción de libertad

La SCP 0223/2020-S4 de 23 de julio, haciendo referencia a la “SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, estableció que: ‘El derecho a la vida es un derecho humano universal, que le incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales. El resguardo y respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable, ello involucra en definitiva, beneficiarse con servicios y atención médica adecuados, con una alimentación equilibrada y un ambiente saludable. Constituyendo la protección de este derecho como una obligación no solo del Estado sino también una responsabilidad de todas las personas que lo integran’.

Precisando el alcance del art. 125 de la Constitución Política del Estado, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Ámbito normativo sobre el acoso y violencia política hacia las mujeres

El art. 2 inc. d) de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, condena la discriminación contra la mujer cuando señala que los Estados partes deben: “d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación”.

Como se estableció en el Fundamento Jurídico precedentemente expuesto, el art. 15. I y, II de la CPE, prohíbe todo acto que atente contra la vida, la integridad física, psicológica, sexual, tortura, tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, por cuestiones de género; asimismo, el art. 49.III de la referida Norma Suprema, prohíbe toda forma de acoso laboral.

La Ley Contra el acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres (Ley 243 de 28 de mayo de 2012), en su art. 2 determina que: “La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos de prevención, atención, sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos”, como una forma de resguardo contra los actos discriminatorios de acoso y violencia que puedan surgir en el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres (las negrillas son nuestras).

La referida Ley, en los arts. 4, 5 y 6, dispone que el ámbito de aplicación y protección abarca a todos los niveles de la Organización Territorial del Estado, a todos los estantes y habitantes del territorio boliviano, y los lugares sometidos a su jurisdicción; protege a todas las mujeres candidatas, electas designadas o en el ejercicio de la función político-pública; su aplicación es obligatoria, se rige por los principios de igualdad de oportunidades, no violencia, no discriminación, equidad, entre otros.

El art. 7 inc. a de la citada Ley 243, define el Acoso Político, como:

Se entiende por Acoso Político el acto o conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político - pública o en contra de sus familias, con el propósito de acortar, suspender, impedir o restringir las funciones inherentes a su cargo, para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.

El art. 7 inc. b) de la indicada Ley, precisa que:

La Violencia Política, se entiende por violencia política a las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, o en contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.

El art. 19 de la misma Ley, establece que el procedimiento a seguir en denuncias sobre acoso y violencia política, en la vía constitucional es como sigue: “(PROCEDIMIENTO). La acción interpuesta por la vía constitucional será tramitada conforme a las Acciones de Defensa establecidas en la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes”.

En ese marco normativo el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene atribuciones para conocer las denuncias por acoso y violencia política hacia las mujeres, como ocurre en el caso demandado.

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la vida digna, libre de violencia; i) Toda vez que, el 6 de junio de 2023, al ingresar a su fuente laboral en calidad de Concejala Municipal de Cochabamba, fue agredida en su integridad física por un grupo de personas no identificadas con excepción de la ahora demandada Maritza Luz Crespo Maldonado, quien la golpea hasta caer al piso; ii) Por otro lado, dentro de un proceso penal por violencia política contra la mujer, estando con medidas de protección, la Jueza demandada flexibiliza dicha medida en favor de Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez –imputado–, para que estuviera presente en su mismo lugar de trabajo, sin realizar ninguna compulsa o valoración de los hechos; y, iii) Al Responsable del SLIM de Colcapirhua, quien en conocimiento de los hechos denunciados en el proceso no realizó el seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección ocultándose y sin brindar auxilio. 

Ahora bien, como señala la jurisprudencia plasmada en el Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, “La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción”; por lo que, con referencia a la denuncia realizada por la solicitante de tutela relacionada al hecho ocurrido el 6 de junio de 2023, cuando se encontraba en su fuente laboral en calidad de Concejala Municipal de Cochabamba, fue agredida físicamente por un grupo de personas no identificadas con excepción de la ahora demandada Maritza Luz Crespo Maldonado, quien la golpea hasta caer al piso; en este caso, dada la invocación del derecho a la vida, es que corresponde ingresar a analizar lo denunciado (Conclusiones II.3 y 4).

En ese contexto, la Violencia Política son las acciones conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, o en contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos (Fundamento Jurídico II.3).

En ese entendido de la primera problemática, de la documental aparejada, se advierte que evidentemente la concejala electa ahora accionante, ha sufrido agresiones físicas por una multitud, entre las que se encontraría Maritza Luz Crespo Maldonado –ahora demandada– quién fue identificada entre la multitud, en el hecho suscitado en ambientes de su fuente laboral en fecha 6 de junio de 2023, conforme se ha podido evidenciar de las fotografías del periódico Los Tiempos de 7 del citado mes y año, referente a los hechos cometidos (el día anterior); sin embargo, respecto de las personas no identificadas –también demandadas en la presente acción tutelar– este Tribunal, no cuenta con la actividad probatoria que le permita llegar a establecer el grado de participación de las demás personas involucradas, pues en todo caso corresponde esa labor de esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos denunciados al Ministerio Público, quien es la entidad encargada de determinar aquello, quien en el marco de sus competencias deberá realizar los actos investigativos que correspondan; sin perjuicio de ello, ante tales circunstancias no se puede ignorar las agresiones físicas que sufrió la impetrante de tutela en lo descrito anteriormente; por lo que, conforme al citado Fundamento III.3 se concede provisionalmente la tutela respecto al derecho a la vida, mientras sea la instancia competente en este caso el Ministerio Público, quien determine el grado de responsabilidad de los involucrados y tome las determinaciones oportunas para garantizar la seguridad de la ahora impetrante de tutela.

En cuanto a la segunda problemática planteada, referente a que, dentro de un proceso penal por violencia política contra la mujer, estando con medidas de protección, la Jueza demandada flexibiliza dichas medidas en favor de Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez –imputado–, para que estuviera presente en su mismo lugar de trabajo, sin realizar ninguna compulsa o valoración de los hechos, decisión que fue apelada de manera  escrita por la parte impetrante de tutela como refiere en su memorial, y que con la debida diligencia –el mismo día de consideración de la presente acción tutelar– fue remitida mediante nota de 7 de junio de 2023, por Sara Fuentes Coca, Jueza de Instrucción Violencia Contra la Mujer Tercera del departamento de Cochabamba, a la Presidencia de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, apelación incidental de modificación de medidas de protección contra el Auto de 5 de junio del citado año (Conclusión II.5); por lo que, con base a dicho antecedente –interposición de una apelación contra la decisión de la autoridad demandada–, corresponde que se tenga que recurrir al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el fundamento jurídico III.1 del presente fallo constitucional que en lo pertinente señala: “… nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones” (las negrillas son nuestras); por consiguiente, en compulsa de los citados antecedentes, se tiene que, que si bien la accionante alega una lesión a su derecho a una vida digna y libre de violencia; al haber activado de manera voluntaria un recurso de apelación contra la decisión que pretende sea analizada en esta jurisdicción y que al momento de la interposición de esta acción tutelar se encontraba pendiente de resolución, se generó una activación paralela de recursos tanto en la jurisdicción ordinaria como la constitucional lo que podría representar la emisión de fallos contradictorios y por consiguiente una disfunción procesal, aspecto que imposibilita a este Tribunal ingresar a realizar un análisis de fondo respecto de este agravio (Fundamento Jurídico III.1), correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto del presente agravio.

Con relación a la tercera problemática, referente a la participación del o la Responsable del SLIM de Colcapirhua, quien en conocimiento de los hechos denunciados en el proceso no hubiera realizado el seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección, ocultándose y sin brindar auxilio, a la accionante; al respecto, dentro de sus competencias, los Gobiernos Autónomos Municipales, a través de este Servicio, conforme el art. 50 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia– entre sus responsabilidades, está la de prestar servicio de apoyo psicológico, social y legal, que conforme lo aseverado a través de la Resolución de la Jueza de garantías y de acuerdo a sus argumentos vertidos por medio de su informe en audiencia –y no controvertidos–, esta institución habría cumplido con la emisión de informe mensual, dispuesto por la autoridad fiscal el 31 de mayo, correspondientes a Claudia Flores Cossio y otra; así como, las recomendaciones efectuadas en dicho informe respecto a la valoración psicológica y seguimiento social de las víctimas, a fin de garantizar sus derechos constitucionales, en la cual esta institución, solicitó se haga cumplir lo previsto por la Ley 243; asimismo, se recomendó dar cumplimiento a las medidas de protección en favor de las víctimas, etc.; advirtiendo la autoridad de garantías que dichos antecedentes, se encuentran dentro del legajo del proceso en curso, bajo control jurisdiccional del Juzgado de la causa; por lo que, no se evidencia negligencia ni vulneración alguna por parte del SLIM, por ello, también correspondiendo denegar la tutela solicitada en cuanto a este agravio.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.