SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2023-S4
Fecha: 14-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de febrero de 2022, cursantes de fs. 1, 24 a 27 vta.; y el de subsanación de 25 de marzo de igual año (fs. 32 a 33 vta.); el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por el lapso de once años, seis meses y tres días, inicialmente con la modalidad de contratos y a partir del 8 de mayo de 2014 con ITEM P-1334; empero, el 7 de junio de 2021 se le entregó el Memorándum D.G.RR.HH.03262/2022 con el argumento que en aplicación del art. 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–, se dispuso prescindir de sus servicios, siendo su categoría de funcionario interino; es decir sin causa justificable, sin considerar que con dicho despido no solo involucra sus derechos sino el sustento de su familia; tampoco se tuvo presente que tal decisión fue sin infracción administrativa ni proceso disciplinario alguno; generando además la negación de acceso a las prestaciones de salud ya que quedó en suspenso su tratamiento de ulceras varicosas que estaba recibiendo como intervención quirúrgica programada.
Ante el atentado a sus derechos, el 17 de junio de 2021, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde presentó su solicitud de reincorporación laboral; dicha institución emitió respuesta formal el 6 de julio de igual año, indicando que al tratarse de un servidor público no le corresponde ninguna actuación, remitiendo el trámite ante la Dirección Departamental del Servicio Civil y sea esta instancia que resuelva dicha denuncia.
El 31 de agosto de 2021, la Dirección Departamental de Servicio Civil emitió la “CITE.MTEPS-VESCYCOOP-DGSC-UCE-DN-WCBN-0171-CAR/21” (sic) indicando que, debe valorar la pertinencia de hacer uso de los recursos vigentes para hacer valer sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud, citando al efecto los arts. 13; 18; 46.I; y, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su reincorporación laboral restituyendo su derecho a la estabilidad laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de mayo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 127 a 130, presentes el accionante y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, ampliándolo señaló que, no se realizó un proceso administrativo que justifique su despido, ya que el art. 41 del EFP del Funcionario Público indica cuales son las causales; el principio de estabilidad laboral refiere la continuidad de la relación laboral, como derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral sin que exista causas legales que justifiquen el despido, en ese sentido, no existe motivo o causal para su retiro; por lo que, solicitamos la reincorporación a su fuente laboral.
Ante las interrogantes de los Vocales constitucionales, manifestó que, conocido del Memorándum que lo desvincula a su fuente laboral, acudió a la vía de la conciliación ante dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hernán Iván Arias Duran, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales mediante Informe escrito presentado 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 119 a 125, y en audiencia, manifestó lo siguiente: a) El impetrante de tutela cuenta con antecedentes de haber ingresado a trabajar a la institución a través de un Contrato de Trabajo No Permanente V-768/09 de 6 de noviembre de 2009 con plazo de vigencia hasta el 31 de igual mes y año, como dependiente del Programa Barrios de Verdad y asignación como personal de planta a través de Memorándum D.G.RR.HH. 02792/2014 de 8 de mayo, como profesional F en el cargo de Fiscal de Obras dependiente de la Unidad de Fiscalización Predial y Defensa de Propiedad Municipal, siendo ratificado en las gestiones 2015 a 2021 ya que por Memorándum DGRH 01328/2021 de 4 de enero; por el cual, se le ratificó en el cargo de personal de planta a partir del 1 de dicho mes y año, con el ítem P-1359 como servidor público municipal en el cargo de profesional 6 en el puesto de trabajo de Fiscal de Obra 5 dependiente de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de propiedad de la Sub Alcaldía de San Antonio; hasta que se prescindió de sus servicios mediante Memorándum D.G. RR.HH. 03262/2021 de 7 de junio, en aplicación del art. 71 de la Ley del EFP al encontrarse en la categoría de funcionario interino; b) Al estar sujeto a las normas establecidas en el Sistema de Administración de Personal de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y el art. 233 de la CPE; por lo que, la naturaleza de su contratación del servidor público municipal fue como personal “INTERINO” sujeto a lo dispuesto en el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público; toda vez que, el accionante no es funcionario de carrera; al no haber ocupado el cargo en mérito a concurso o examen de competencia; en consecuencia, su contratación fue en calidad de profesional arquitecto según los títulos académico y en provisión nacional en el cargo de Fiscal de Obras, dependiente de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de Propiedad Municipal como dependiente de la Sub Alcaldía de San Antonio, es decir servidor público interino o provisorio, no siendo de carrera y el tiempo de servicio no le da el derecho a la estabilidad laboral; estando además fuera del alcance de la Ley General del Trabajo conforme el art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; c) El accionante no acreditó ante la Sala Constitucional la Resolución emitida por la Dirección de Servicio Civil; toda vez que, dicha Dirección no pudo pronunciarse respecto a su inamovilidad laboral dejando que haga sus reclamos por la vía llamada por ley; asimismo, conforme a la carpeta personal proporcionada por la Unidad de Kardex de personal de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos demuestra que el impetrante de tutela cuenta con antecedentes disciplinarios; d) Al no ser un funcionario de carrera y ser un servidor público interino, no necesita un sumario administrativo; con relación a la supuesta negación del derecho a las prestaciones de salud, se tiene que evidentemente durante la relación de servicio se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Salud (CNS); empero, puede acudir al Sistema Universal de Salud (SUS), que es para cualquier ciudadano previa inscripción gratuita, teniendo a su disposición los hospitales municipales y de la Gobernación; hasta el momento que se prescindió de sus servicios tuvo el reconocimiento de sus salarios mensuales, aportes a la AFP, aguinaldos y duodécimas de aguinaldos de la gestión 2021; e) El derecho al trabajo no es absoluto sino que, se sujeta a condiciones normativas expresamente señaladas; para el caso del accionante, conforme los arts. 5 inc. e); 71 del EFP; y, 233 de la Ley Fundamental, se especifica que los cargos provisorios al sujetarse a la carrera administrativa que por la última “ley financial 2021” fue dejada sin efecto estableciendo nuevos parámetros que no fueron regulados todavía; por lo que, no era necesario un sumario para prescindir de sus servicios ya que se lo hizo con base al principio superior del interés público por encima del interés privado; el derecho a la estabilidad laboral establecido en el art. 48 de la Norma Suprema, es para personas sujetas a la Ley General del Trabajo, por paternidad o maternidad en determinados casos, por discapacidad donde la protección es máxima, no correspondiendo al impetrante de tutela, es así que no aplica el precedente de la SCP 0815/2012-R de 20 de agosto; f) Tampoco demostró estar dentro de la carrera administrativa desde el 2014 al ingresar como personal de planta en un cargo provisorio sujeto a la carrera administrativa no pudiendo gozar del derecho a la inamovilidad laboral; en consecuencia, el Memorándum D.G.RR.HH. 03262/2021, no constituye un acto que lesiona los derechos referidos, sino que goza del principio de legalidad siendo este último acto administrativo por lo cual se prescinde de los servicios del accionante; asimismo, en el caso de servidores públicos municipales en específico existe con jurisprudencia sobre la improcedencia de inamovilidad de profesionales como el caso del accionante que ostentó el cargo de “Provisorio” como arquitecto en el cargo de Fiscal de Obras de la Sub Alcaldía de San Antonio; como es la SSCC 0880/2004-R; 1161/2004-R; y, SCP 0627/2016-S3; como también se tienen fallos emitidos por los Tribunales de garantías de ex servidores públicos municipales que ocuparon cargos interinos o provisorios, entre ellos la Resolución 180/2021 de 11 de agosto y Resolución 24/2022 de 2 de febrero; y, g) Además, frente al último acto administrativo que goza de plena legalidad que fue emitido por el Director de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el impetrante de tutela no activó ningún recurso administrativo como el de revocatoria y jerárquico; y tal como manifiesta acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que al no verse competente al ser un servidor público provisional sujeto al Estatuto del Funcionario Público, se lo derivó con un informe ante la Dirección del Servicio Civil.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 111/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 131 a 135 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante tuvo la posibilidad de activar los recursos que prevé el procedimiento de la Ley del Procedimiento Administrativo, así como el reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo y su Decreto Supremo a los fines de establecer y escuchar un razonamiento propio, no hacerlo nos lleva a la causal de improcedencia por no cumplir con la subsidiariedad; ii) Tomando en cuenta como hecho generador de la desvinculación de su actividad laboral y vulnerador de su estabilidad laboral, es el Memorándum de 7 de junio de 2021, que fue notificado de manera personal la misma fecha, al no haber activado un recurso contra dicho acto ilegal, dio lugar a que la desidia, el descuido, la inercia con la cual actuó el accionante hizo que transcurriera el tiempo habiendo pasado más de un año para la presentación de esta acción de defensa, ya que data de 25 de febrero de 2022; y, iii) No se cumplió con la exposición clara del nexo de causalidad de hechos y derechos con el petitorio, ya que no refiere cuál es su pretensión, lo que hace inviable el ingresar a mayor análisis de fondo.