SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2023-S4
Fecha: 14-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud; ya que prestó servicios en la entidad municipal demandada por un periodo mayor de once años, inicialmente con la modalidad de contrato posteriormente designado como personal de planta a través de ítem; empero, la autoridad ahora demandada, sin motivo justificable y sin un proceso administrativo previo prescindió de sus servicios mediante Memorándum D.G.RR.HH.03262/2021, con el argumento de que pertenece a la categoría de funcionario interino.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
La SCP 0822/2022-S4 de 21 de julio, señaló que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio «pacta sunt servanda»’
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la CPE, en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional fuera del citado plazo caduca; razón por la cual, el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: 'Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”’.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud; solicitando se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga su reincorporación; toda vez que, fue retirado de su fuente laboral mediante Memorándum D.G.RR.HH.03262/2021; pese haber prestado sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por más de once años, inicialmente con la modalidad de contrato posteriormente designado a través de ítem considerado como personal de planta; empero, la autoridad ahora demandada, sin motivo justificable, tampoco un proceso administrativo previo prescindió de sus servicios, solo con el argumento que pertenece a la categoría de funcionario interino.
De obrados se advierte que, Raúl Fernando Ayala España, Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió el Memorándum D.G.RR.HH.03262/2021, dirigido a Heiiky Alfredo Montecinos Villafuerte –ahora accionante– disponiendo de manera simple y llana prescindir de sus servicios en aplicación del art. 71 de la Ley del EFP, encontrándose desempeñando el cargo de Fiscal de Obras; refiriendo que pertenece a la categoría de funcionario interino (Conclusión II.1).
Compulsado los antecedentes del caso en particular, se tiene que, inicialmente el accionante, si bien tuvo la posibilidad de impugnar el Memorándum D.G.RR.HH.03262/2021 conforme señala la SCP 0180/2019-S4 de 25 de abril, que reconoció el derecho a impugnar a cualquiera de los servidores o servidoras públicas conforme prevé el art. 5 incisos b), c), d) y e) del Estatuto del Funcionario Público al referir que: “En virtud a ello, tomando en cuenta el principio de progresividad en materia de derechos laborales que tiene como sustento y base el principio protector; con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, corresponde señalar que al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación…” (las negrillas son nuestras); no lo hizo, dejando recluir su derecho a la revisabilidad de toda decisión lesiva de sus derechos.
Ahora bien, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, es un medio extraordinario que se caracteriza por la rapidez y efectividad en otorgar tutela, en situaciones de lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en virtud a ello, deberá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme lo prevé la normativa legal vigente.
En ese marco, si bien, por la documental cursante se advierte que el impetrante de tutela acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, y posteriormente a la Dirección General de Servicio Civil ambos dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.2 y II.3), refiriendo que dichas instancias no dieron solución a su pretensión; empero, por la denuncia del impetrante de tutela en la presente acción de defensa, concordante con la petición realizada en la misma y a la autoridad demandada, se identifica como acto lesivo de los derechos referidos, el Memorándum D.G.RR.HH.03262/2021, a través del cual se prescindió de sus servicios que desempeñaba en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, actuado que le fue notificado el 7 de junio de 2021 de manera personal, recién interpuso esta acción de amparo constitucional el 25 de febrero de 2022, es decir ocho meses después de la notificación con el acto lesivo ahora cuestionado; encontrándose de acuerdo al Fundamento Jurídico precitado, fuera del plazo establecido para su activación, impidiendo por lo tanto a este Tribunal analizar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.