SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0766/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2023-S2

Fecha: 03-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 7 ambos de junio de 2022, cursantes a              fs. 1; 38 a 43; y, 50 el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de conocimiento de reivindicación seguido en su contra se emitió la Sentencia 76/2021 de 12 de octubre que motivó la presentación oportuna de su recurso de apelación. Sin embargo por Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2021, la autoridad ahora demandada declaró no ha lugar la impugnación “…y finalmente se tiene última emisión de la resolución judicial de fecha 03 de diciembre de 2021…” (sic) que respondiendo al “recurso de reposición” estableció que no existía nada que complementar quedando ejecutoriado el fallo precitado.

En tal contexto acusó la lesión de su derecho a la impugnación por un “error en el número de tiket” (sic) pues se procederá a demoler la construcción que realizó con base en la compraventa entre su persona y Cecilia Quentasi Pimentel. Agregó que la autoridad demandada omitió su deber de remitir ante el Juez superior en grado el recurso interpuesto, incurriendo en “elucubraciones nada vinculadas al tema” (sic) y una cita desordenada de normas sin fundamentación respecto a su aplicación; circunstancia que, a su juicio no puede ser subsanada ni convalidada bajo ninguna premisa o prerrogativa legal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la impugnación y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; y, el principio de verdad material; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se anule la “…RESOLUCIÓN JUDICIAL CUESTIONADA…” (sic); permitiendo en el fondo la remisión ante el Tribunal de alzada para su tratamiento conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2022 según consta en el acta cursante de fs. 133 a 142, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: a) Respecto al informe del Juez demandado debía considerarse el contenido de los arts. 8, 9, 13 y 109 de la CPE, así como la prevalencia del derecho material sobre el formal; b) Tras ser notificados con la Sentencia 76/2021, presentaron su recurso de apelación el 26 de octubre de 2021, dentro del plazo; sin embargo, por un simple error de Número de Registro Judicial (NUREJ) el Juez ahora demandado declaró “…no ha lugar a la emisión de una resolución…” (sic) quedando ejecutoriado el mencionado fallo al no haberse impugnado oportunamente; c) El 5 de noviembre de igual año, planteó recurso de reposición adjuntando el memorial de apelación que presentó el 26 de octubre de igual año, con la pegatina de plataforma, para evidenciar la presentación de su recurso dentro de plazo. La autoridad judicial demandada, solicitó informes a Plataforma y tras describir la importancia del “tiquet” como instrumento de forma y control de ingreso de los memoriales, Gisel Poquechoque Arenas, Supervisora de Plataforma del asiento judicial de Villazón dio cuenta “…más allá de que nos eche la culpa lo del NUREJ erróneo nos dice que en fecha 26/10/2021 se ha hecho presente en esa instancia de plataforma un memorial un recurso de apelación signado entre las personas del hoy accionante y os terceros interesados” (sic); d) Por lo antedicho concluyó que cumplió con el plazo independientemente de que la falla en el NUREJ provocó la remisión errónea del recurso a otro Juzgado y su devolución a Plataforma; e) A través del recurso de reposición, solicitaron “…por que rige al principio enmienda complementación y aclaración en materia civil…” (sic); y, si bien no procedía la reposición contra la Sentencia o autos interlocutorios se cuestionó “qué tipo de reposición (h) a emitido el señor juez, para que diga que no se puede pedir complementación” (sic); y, se negó su recurso; por lo que, sin que exista otra instancia presentó la acción de amparo constitucional; f) Construyó el inmueble que se pretende demoler con sacrificio; por lo que, se pregunta si no estará ante la salvedad prevista por el art. “54 parr.2” (no indica de qué cuerpo legal). En tal sentido, considera que no se le podría exigir agotar todos los mecanismos de impugnación mientras se ejecuta la Sentencia y negarle su derecho a la doble instancia por el error numérico; g) La estructura del sistema de administración de justicia boliviana no podía concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para realizar valores constitucionales dejando de lado “toda nulidad de formalismos y ritualismos procesales” (sic) que incluso impidan alcanzar el orden social justo. Por ende no era admisible la extremada rigurosidad en la forma que dé lugar a una decisión injusta, más cuando de los datos del proceso era posible identificar los agravios sufridos por el apelante, debiendo extraerlos la autoridad del memorial de 26 de octubre de 2021;       h) Con base en los arts. 13 y 256 de la CPE, los jueces, tribunales o autoridades administrativas tienen el deber de aplicar la norma más favorable para proteger los derechos; e, i) Sobre su recurso de reposición se señaló que debió interponer este con alternativa de apelación y negado éste último podía activar la compulsa. Sin embargo, la resolución de la apelación tarda aproximadamente uno a dos años, más allá, que los plazos señalen tres, cinco o diez días, los cuales jamás se cumplen. Adicionalmente por el hecho de interponer erróneamente el recurso de reposición no se podía argumentar que existió un acto consentido. Finalmente refirió que la demanda inicial por usucapión decenal extraordinaria tenía como demandante a Máximo Osvaldo Castro Ramos y Casilda Daniela Quispe Ventura; y, como demandada a Cecilia Quentasi Pimentel; existe otro proceso en materia penal, instaurado por el accionante contra la tercera interesada y no tenía “nada que ver” con el proceso civil; luego existía una medida preparatoria; y, una conciliación a la que no asistió por lo que no podía llamarse proceso. En tal sentido, aunque se haya indicado que existen cinco procesos en el fondo simplemente es uno.

I.2.2. Informe del demandado

Edson Martín Arteaga Vera, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Villazón del departamento de Potosí, por informe escrito presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 92 a 95 vta., solicitó se declare la “improcedencia” de la acción tutelar, argumentando que: 1) La Sentencia 76/2021 fue notificada al accionante el mismo día; por lo que, conforme al art. 261.I del Código Procesal Civil (CPC), el plazo de apelación culminaba el 26 de igual mes y año. Día antes la parte actora solicitó la ejecución provisional de la Resolución referida; y, por Auto de 1 de noviembre de 2021, pasados trece días sin que exista ningún memorial se dispuso la ejecutoria que fue comunicada el 5 del mismo mes y año a los perdidosos; 2) Contra el referido Auto, el hoy impetrante de tutela presentó el recurso de reposición indicando que por “…circunstancias ajenas a vuestro despacho judicial…” (sic) el memorial de apelación no fue remitido. En tal mérito, solicitó información a la Supervisora de Plataforma, quien por informe escrito refirió que dicho documento fue remitido al “Juzgado Público Civil y Comercial N° 1 de esta Capital” (sic) conforme al NUREJ consignado por la parte; 3) En tal contexto, por Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2021 no se dispuso ninguna reposición. Notificado el ahora demandante de tutela, el 1 de diciembre de ese año, solicitó la complementación de dicho pronunciamiento; por lo que, se emitió la Resolución de 3 de diciembre de 2021 con la que fue notificado el 5 de enero de 2022, sin que exista ninguna otra solicitud o memorial desde esa fecha; 4) Tras el recurso de reposición se pronunciaron dos Resoluciones, una que dispuso la renuncia tácita de la apelación (al haberse requerido únicamente la reposición); y, otra por la que no se procedió a la complementación. Frente a la primera pudo impugnar a través de la reposición con alternativa a apelación; o, a través del recurso de compulsa. Sin embargo no presentó ninguno; por lo que, inobservó el principio de subsidiariedad; 5) Asimismo, al haber incurrido en inacción, el accionante consintió los actos que ahora refuta. Consecuentemente, la acción debería declararse improcedente; 6) Pese a que el hoy demandante de tutela consignó un NUREJ diferente, la complementación que solicitó se fundó en una motivación distinta a la que reclama; 7) Si bien de forma ambigua en la acción tutelar se dio a entender que no existe otro proceso civil en curso entre los mismos sujetos procesales; no obstante, en ningún momento se advirtió que el error fue del propio abogado patrocinante al consignar de forma errónea el NUREJ. En tal sentido, inicialmente atribuyó el error a los servidores públicos de Plataforma y se indicó que el equívoco era ajeno a su despacho; pero, al plantear la acción tutelar se acusó al juzgador. De tal manera el demandante de tutela construyó una “realidad” que le es conveniente; además, empleando una redacción engañosa por la cual aparenta que impugnó la Resolución que resuelve la reposición sin que ello sea evidente, según se advierte de los documentos cursantes en el expediente; 8) La compulsa resultaba efectiva por sus plazos cortos, incluso demorando menos en su tramitación que la acción de amparo constitucional; 9) No se identificaron las razones por las cuales el razonamiento o fundamentos de su pronunciamiento resultó errado; y, si bien solicitó aclaración, enmienda y complementación; sin embargo, tal mecanismo no era idóneo para modificar el fondo de la decisión. Si esa era su pretensión debió activar otros recursos como la apelación y compulsa; pero, no ocurrió así; y, 10) Respecto a las formalidades excesivas que se cuestionaron en la acción tutelar, omitió referirse al art. 250.II del CPC que se adaptaba a lo acaecido. Finalmente respecto a las presuntas citas desordenadas de disposiciones sin fundamento, fueron referencias contenidas en la acción tutelar, sin un debido razonamiento de la parte impetrante de tutela.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Cecilia Quentasi Pimentel, a través de su abogado en audiencia señaló que:             i) Se adhirió al informe presentado por la parte demandada, aclarando que resultaba falsa la presunta existencia de un solo proceso entre las partes. En tal sentido, se tenían siete procesos iniciados con NUREJ 8V083101, 5v0094755, 5v074083 y 5v080122, incluyendo además la acción de amparo constitucional; ii) En los diferentes asientos judiciales existía la sistematización de las causas y en el caso de Villazón cada causa tenía un NUREJ. En tal contexto, como refirió el propio accionante, fue él quien cometió un error al consignar un NUREJ distinto y “para desgracia” la impugnación se remitió a otro Juzgado; iii) Los alegatos se contradicen pues primero afirmó que se trata de un error que no es atribuible al Juez; pero, en su acción tutelar el demandante de tutela señaló que es un error “formal” que él cometió. Así mismo lo evidenciaba el informe presentado por la servidora judicial de Plataforma ante el Juez; iv) La acción tutelar se planteó con argumentos contradictorios respecto a la inexistencia de un error, luego su aceptación y ulteriormente la atribución del mismo al Juez; v) En su informe la autoridad demandada indicó claramente que lo correcto era plantear el recurso de reposición con alternativa de apelación; pero no ocurrió así. Por esa razón no se agotó la vía ordinaria inobservándose el principio de subsidiariedad; vi) La solicitud de complementación que presentó la parte ahora accionante, versó sobre un único punto buscando que se le explique qué tipo de resolución se pronunció, si era recurrible y en qué plazos; y, vii) El Juez resolvió la cuestión de forma pertinente y objetiva, resultando su informe también claro. No correspondía la procedencia de la acción de amparo constitucional; además, considerando que las lesiones a las que se hizo alusión fueron provocadas por el propio peticionante de tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 11/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 142 vta. a 146 vta., denegó la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo; con los siguientes fundamentos: a) Notificado con la Sentencia 76/2021, el accionante contaba con diez días hasta el 26 de octubre de 2021 para apelar la decisión. El 25 del mismo mes y año, la parte actora requirió la ejecución provisional de la Sentencia, atendiéndose la pretensión por Auto de 1 de noviembre de ese año que fue notificado a los perdidosos (incluyendo el ahora impetrante de tutela) cuatro días después; b) Contra el Auto mencionado se presentó el recurso de reposición declarado no ha lugar por el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de igual año, que el demandante de tutela requirió complementar a través del memorial de 1 de diciembre de similar año; c) El 3 de diciembre de ese año en atención al escrito precitado, se mantuvo la última Resolución sin que desde el 5 de enero de 2022 (cuando se notificó el pronunciamiento al hoy accionante) exista ningún otro memorial presentado por parte de los demandados; y,                d) Tras el recurso de reposición que presentó, se emitieron dos Resoluciones que pudo haber cuestionado en la vía de la apelación conforme al art. 261 del CPC; y, a través de la compulsa respectivamente y en observación del art. 279 del CPC; pero no lo hizo. Por tales razones se inobservó el principio de subsidiariedad.