SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2023-S2
Fecha: 03-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; y, el principio de verdad material; toda vez que, la Sentencia 76/2021 de 12 de octubre se declaró ejecutoriada por Auto de 1 de noviembre de 2021 pese a la presentación oportuna de su recurso de apelación. Por lo que, presentó el recurso de reposición declarado no ha lugar por Auto Interlocutorio de 25 del mismo mes y año emitido por el Juez hoy demandado. Manteniéndose incólume tal decisión, pues la Resolución de 3 de diciembre de 2021 -resolviendo su solicitud de complementación- estableció que no existía nada por completar.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
Respecto a la acción de amparo constitucional, según establece el art. 128 de la CPE, la misma “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; y, “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE), disposiciones normativas que de forma expresa determinan que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria, a través del uso de los recursos o mecanismos legales previstos a tal efecto.
Por su parte, el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.
Asimismo, el art. 54.I del mismo Código, referente a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, indica que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Bajo tal contexto normativo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, establece las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción amparo constitucional por subsidiariedad: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; y, el principio de verdad material; toda vez que, la Sentencia 76/2021 de 12 de octubre se declaró ejecutoriada por el Auto de 1 de noviembre de 2021. Sin embargo, afirma que dentro de plazo presentó el recurso de apelación contra la referida Sentencia lesionándose sus derechos por un “error en el número de tiket” (sic) relacionado al NUREJ. Extremos que -según señala- reclamó a través del recurso de reposición (Conclusión II.1) declarado no ha lugar por el Auto Interlocutorio de 25 del mismo mes y año, emitido por el Juez hoy demandado arguyendo que si bien uno de los demandados -hoy accionante- interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, lo hizo dentro de un proceso atendido por otro juzgado, siendo responsabilidad suya activar debidamente la vía de impugnación. Adicionalmente, debió considerarse que conforme al art. 250.II del CPC operaba la renuncia a la impugnación tácita cuando la parte realiza un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir, como ocurrió en el caso de análisis (Conclusión II.2).
Posteriormente, por memorial de 1 de diciembre de 2021, solicitó complementar el aludido Auto Interlocutorio aclarando qué tipo de Resolución era, si es recurrible, en qué plazo y con indicación de la norma jurídica aplicable al caso (Conclusión II.3), el 3 de igual mes y año, mediante Resolución el Juez demandado determinó que no existía nada que complementar pues la diferencia entre decreto, auto o sentencia se encuentra en el Código Procesal Civil (Conclusión II.4).
En tal contexto, acusa la lesión de sus derechos señalando que por “error en el número de tiket” (sic) se transgrede su derecho a impugnar. Y agrega que, la autoridad demandada omitió su deber de remitir ante el Juez superior en grado el recurso interpuesto, incurriendo en “elucubraciones nada vinculadas al tema” (sic) con una cita desordenada de normas sin fundamentación respecto a su aplicación; circunstancia que, a su juicio no puede ser subsanada ni convalidada bajo ninguna premisa o prerrogativa legal.
Ahora bien, de forma previa a ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar, concierne aclarar que la acción de amparo constitucional no es una vía supletoria, no reemplaza a las demás jurisdicciones ni revisa todo lo obrado por éstas; en tal sentido, esta acción tutelar “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE) y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la Norma Suprema), disposiciones que son concordantes con los arts. 53.1 y 54.I del CPCo y que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa, a través de la utilización de otro medio o recurso legal.
Es bajo este entendido que se ha configurado el principio de subsidiariedad tan ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, existiendo reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción tutelar, entre las se contempla la imposibilidad que este Tribunal, se pronuncie directamente acerca de una problemática. En esta acción tutelar -conforme se ha expuesto precedentemente y ha reiterado la jurisprudencia-, no suple otras jurisdicciones ni las fiscaliza; sino que, únicamente determina la existencia o no de hechos, actos u omisiones ilegales que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos consolidados reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
Delimitado así el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a fin de verificar, si es viable o no la concesión de la tutela pretendida. En ese orden de ideas, respecto a los alegatos que hizo el accionante, respecto a haber presentado dentro de plazo el recurso de apelación contra la Sentencia 76/2021 que quedó ejecutoriada por el Auto de 1 de noviembre de 2021 -en aparente lesión a sus derechos- por un “error en el número de tiket” que en audiencia indicó estaba relacionado con un equívoco numérico en el NUREJ. De la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional se advierte que éstos extremos no fueron observados en su memorial de 8 de similar mes y año, por el cual interpuso el recurso de reposición contra el Auto precitado. En tal sentido, se advierte que en dicho memorial expuso como agravio que su recurso “…no fue remitido por parte de funcionarios de plataforma villazón…” (sic). Adicionalmente, se tiene que contando con la posibilidad de interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación con base en el art. 254.V del CPC para que su impugnación sea considerada por el Tribunal de alzada; el accionante se limitó a solicitar la reposición; es decir, no presentó el recurso de apelación a la reposición. Asimismo, si consideraba que el recurso presentado fue concedido erróneamente, contaba con la posibilidad de presentar el recurso de compulsa conforme al art. 279 del mismo cuerpo legal, sin que dicho extremo tampoco ocurra.
Asimismo, el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2021, emitido por el Juez hoy demandado determinó que conforme al art. 250.II del CPC operó la renuncia tácita a la apelación; y, en lugar de impugnar la determinación se presentó un memorial solicitando aclarar qué tipo de resolución era, si es recurrible, en qué plazo y con indicación de la norma jurídica aplicable al caso. Respondido su requerimiento por Resolución de 3 de diciembre del mismo año, señalando que la diferencia entre decreto, auto o sentencia se encuentra en el Código Procesal Civil; por lo que, no había nada que aclarar, se advierte que tras la petición de aclaración el accionante no activó ningún mecanismo recursivo.
En ese sentido y de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede conocer ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción, cuando las autoridades judiciales pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse, porque la parte demandante de tutela no utilizó recursos y medios de defensa últiles o planteó el recurso pero de manera incorrecta, como ocurre en el caso de análisis. Por otra parte, sin que se advierta la exposición ni la existencia de causas que excluyan o permitan en el caso la flexibilización del principio de subsidiaridad, por no haberse fundamentado menos demostrado que el hecho denunciado genera una situación excepcional como un perjuicio irremediable; o, que el accionante pertenezca a algún sector vulnerable en condiciones que le generen situaciones de desigualdad que hayan podido ser consideradas -tras ser demostradas objetivamente- por esta jurisdicción constitucional.
Consecuentemente y conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos; y, advirtiéndose que en el caso de análisis el accionante inicialmente activó de forma equívoca los mecanismos de impugnación y en un segundo momento no los activó de forma que no agotó la vía ordinaria; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.