SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2023-S2
Fecha: 03-Ago-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 8 de noviembre de 2021, por memorial Johan Israel Castro Quiñones -hoy accionante- Juan Carlos Castro Ramos, interpusieron recurso de reposición contra el Auto de 1 del mismo mes y año que declaró ejecutoriada la Sentencia 76/2021 de 12 de octubre al no haber sido impugnada. En tal sentido observaron que presentaron el recurso de apelación el 26 de octubre de igual año, adjuntando la copia del memorial que “…al parecer debido a circunstancias ajenas a vuestro despacho judicial (…) no fue remitido por parte de funcionarios de plataforma villazón…” (sic); por lo que, solicitó dejar sin efecto dicha Resolución (fs. 66 y vta.).
II.2. Por Auto Interlocutorio 25 de noviembre de 2021, por emitido por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Villazón del departamento de Potosí -autoridad judicial ahora demandada-, se declaró no ha lugar a la reposición precitada, razonando que si bien uno de los demandados -hoy accionante- interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, lo hizo dentro de un proceso atendido por otro juzgado, siendo responsabilidad suya activar debidamente la vía de impugnación. Adicionalmente, debió considerarse que conforme al art. 250.II del CPC operaba la renuncia a la impugnación tácita cuando la parte realiza un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir, como ocurrió en el caso de análisis. Con dicha determinación se notificó al hoy impetrante de tutela el 30 del mismo mes y año (fs. 16 a 18 vta.).
II.3. El 1 de diciembre de 2021, el hoy peticionante de tutela solicitó complementar el Auto Interlocutorio anteriormente descrito señalando qué tipo de Resolución era, si es recurrible, en qué plazo y con indicación de la norma jurídica aplicable al caso (fs. 19).
II.4. El 3 de diciembre de 2021, mediante Auto el Juez hoy demandado determinó que no existía nada que complementar pues la diferencia entre decreto, auto o sentencia se encuentra en el Código Procesal Civil sin que exista la exigencia de la complementación requerida en la Norma Adjetiva Civil (fs. 20).