SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2023-S2
Fecha: 03-Ago-2023
El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre
La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela”.
Así, ante la desaparición o extinción del hecho que motivó la interposición de la acción de amparo constitucional o el cambio de circunstancias en el proceso judicial o administrativo que causó la formulación de la demanda tutelar en primera instancia, resulta inútil hacer un examen de fondo a la cuestión planteada o que la jurisdicción constitucional emita un pronunciamiento de fondo que no tendrá ningún tipo de efecto tutelar sobre los derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia y el “debido proceso adjetivo”; en ese contexto, denuncia que dentro del proceso disciplinario policial seguido en su contra ante la DIDIPI de Oruro, por la presunta comisión de las faltas graves tipificadas en los arts. 13.20 y 14.4 y 8 de la LRDPB, solicitó la nulidad de obrados al Fiscal Policial hoy demandado, petición que fue declarada improcedente de manera incongruente por Auto de 24 mayo de 2022; de igual forma, señala que el caso aperturado finalizó con la emisión de la Resolución de Rechazo de Denuncia de igual data.
Efectivamente, la problemática jurídica expuesta por el peticionante de tutela advierte el inicio de un proceso disciplinario policial en su contra; dentro del cual, acorde a lo establecido en el Conclusión II.1. de este fallo constitucional, por memorial de 10 de mayo de 2022, Denis Marcos Colque Aguilar peticionó a Willian Freddy Rivero Mamani; Fiscal Policial, la nulidad de obrados. Solicitud que fue declarada improcedente, mediante Auto de 24 igual mes y año.
Los datos adjuntos al expediente constitucional -Conclusión II.2.-, también evidencian que la autoridad demandada emitió de manera paralela un Requerimiento Fiscal Policial, Resolución de Rechazo de Denuncia de 24 del referido mes y año, dando por finalizada la investigación iniciada por el impetrante de tutela, de conformidad a lo establecido en el art. 70 inc. c) de la LRDPB; es decir, al no existir elementos suficientes para sustentar una acusación.
Ahora bien, no se puede desconocer que conforme a lo previsto en el art. 196 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de derechos y garantías constitucionales y que el objeto de la presente demanda tutelar es la protección de derechos previstos en la Ley Fundamental y en la ley.
Precisamente ese era el objeto de la acción de amparo constitucional formulada por el accionante mediante memorial de 17 de junio de 2022; es decir, pretendía la protección de su derecho al debido proceso supuestamente lesionada a partir de la emisión del Auto de 24 mayo del mismo año, que evidentemente no dio curso a la solicitud de nulidad de obrados; empero, no tomó en cuenta otros hechos y circunstancias que modificaron la pretensión inicialmente planteada.
Según se advierte de la Conclusión II.3, el propio demandante de tutela manifestó que paralelamente a la emisión del Auto impugnado, la autoridad demandada emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia, poniendo fin al proceso disciplinario iniciado en su contra.
En este escenario resulta pertinente señalar, acorde a lo determinado por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que cuando desaparece el hecho que generó la lesión de un derecho y garantía constitucional, el objeto de la acción tutelar se torna en inútil e infructuoso -se sustrae o quita-; en razón de ello, la jurisdicción constitucional no tiene derecho o garantía qué tutelar, proteger o restituir. En dicho marco, la sustracción de objeto constituye una situación en la que la controversia jurídica ya no existe, desaparece o se extingue ante la modificación de ciertas circunstancias; debido a ello, no se justifica ni se hace necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional.
En el caso concreto existía un proceso disciplinario seguido contra el impetrante de tutela que concluyó con la emisión de la Resolución de Rechazo de Denuncia de 24 de mayo de 2022; en este contexto, resulta infructuoso e inútil que esta jurisdicción constitucional haga un examen de fondo sobre la pretensión realizada por el accionante; es decir, sobre la congruencia o no del Auto que declaró improcedente la solicitud de nulidad de obrados cuando el proceso que en definitiva fue la causa para la formulación de la presente demanda tutelar; concluyó, el supuesto acto lesivo desapareció y la pretensión devino en ociosa e ineficaz.
Por los motivos expuestos y en observancia del Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible hacer un examen de fondo a la cuestión planteada por el accionante; razón por la cual, no amerita conceder la tutela peticionada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 61/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 52 a 55 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia Oruro; en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre