SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2023-S2
Fecha: 03-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2022, cursante de fs. 18 a 22, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir de una denuncia anónima, el 10 de abril de 2022, se inició un proceso disciplinario policial en su contra (caso 053/2022) ante la DIDIPI de Oruro, por la supuesta comisión de faltas tipificadas en los arts. 13.20 y 14.4 y 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB). Notificado con el Requerimiento policial de inicio de investigación, se apersonó ante la autoridad demandada solicitando se tomé su declaración informativa y se haga conocer los antecedentes del caso.
De la revisión del supuesto informe de 11 del citado mes y año, presentado al Director de la DIDIPI, se evidenció que era una simple transcripción de un artículo publicado en la “…página web SHOPPING KANTUTA OFICIAL…” (sic) por “MAEL VILLAVIZ”; persona, sobre la cual no existía prueba sobre su existencia, extremó que demostró que la denuncia fue anónima.
Al respecto, el art. 65.III de la LRDPB, dispone que: “No serán objeto de investigación las denuncias anónimas. Cuando la denuncia resultare falsa o calumniosa el denunciante incurrirá en responsabilidad civil, penal o disciplinaria, según corresponda”; con base en dicha norma, solicitó la nulidad de obrados. A raíz de ello, mediante Requerimiento de 11 de mayo de 2022, Willian Freddy Rivero Mamani, Fiscal Policial, señaló que conforme lo previsto en el art. 42 de la LRDPB, no tenía atribución para resolver por la vía de la apelación la excepción o incidente formulado; por lo que, debía aguardar para acudir a la autoridad llamada por ley, en dicho escenario y ante la lesión de su derecho a la petición formuló una acción de amparo constitucional, que fue concedida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 47/2022 de 23 de mayo.
En consecuencia, el Fiscal Policial emitió el Auto de 24 de igual mes de 2022, por la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad de obrados en la etapa investigativa y alegó en la parte considerativa del fallo que la Fiscalía Departamental Policial era quien ejercía control jurisdiccional y competencia para resolver la nulidad formulada y proceder con la notificación; a partir de ello, según el ahora accionante la autoridad demandada emitió el indicado Auto de forma incongruente, sin observar el debido proceso establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; toda vez que, mediante un acto unilateral lo privó (mientras duró el proceso) de su vacación y viaje en comisión mediante un requerimiento policial de inicio y ampliación de investigación, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa; es decir, por recomendación del Fiscal Policial demandado debía ser acusado a fin de hacer valer la prohibición determinada en el art. 65.III de la LRDPB.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia y el “debido proceso adjetivo”; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad del Auto de 24 mayo de 2022; y, b) La emisión de un nuevo fallo en el término de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Willian Freddy Rivero Mamani, Fiscal Policial de la DIDIPI de Oruro, remitió informe escrito de 23 de junio de 2022, cursante de fs. 33 a 36 vta., manifestando lo siguiente: 1) Correspondía la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional debido a que el impetrante de tutela con los mismos términos y argumentos presentó otra acción de amparo constitucional el 18 de mayo del mismo año; en cumplimiento de ello se emitió el Requerimiento Fiscal Policial, Resolución de Rechazo de Denuncia de 24 de mayo de igual año; 2) Se debió considerar que para declarar la improcedencia de la presente demanda tutelar era el hecho que no se acreditó el nexo de causalidad entre los supuestos actos lesivos denunciados y los derechos presumiblemente lesionados; en razón que el peticionante de tutela, se limitó a trascribir jurisprudencia sobre los derechos que consideró lesionados; empero, no explicó en qué consistía dicha vulneración; 3) Según el debido proceso disciplinario policial en la etapa investigativa no es posible resolver una solicitud de nulidad de obrados; toda vez que, las excepciones e incidentes deben ser formuladas de manera concentrada en la audiencia de juicio oral de conformidad a los principios de economía, simplicidad y celeridad previstos en el art. 49 de la LRDPB; en ese entendido, la cuestión alegada debía ser resuelta por el Tribunal de primera instancia, eventualmente mediante recurso de apelación establecido en el art. 97 del referido marco normativo; 4) El proceso disciplinario policial no admite tramites incidentales; sin embargo, ante la emisión del Requerimiento Fiscal Policial de inicio de investigación caso 053/2022 de 21 de abril; y, la Resolución 47/2022, que puso fin a la vía disciplinaria; en ese orden, como podría la jurisdicción constitucional analizar si los actos denunciados eran correctos o incorrectos; ello evidenció que, el impetrante de tutela no observó los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional; 5) Se solicitó la nulidad del Auto de 24 de mayo de 2022, pero ante la emisión que declaró improcedente, se cerró el caso; razón por la cual, el petitorio era de imposible cumplimiento; y, 6) Si bien se ordenó el inicio de la investigación de oficio, al no lograr identificar al denunciante, se determinó que la denuncia era anónima; con base en ello, y en virtud de lo determinado en el art. 65.III de la LRDPB, se dispuso el rechazo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 61/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 52 a 55 vta., denegó la tutela peticionada conforme a los siguientes fundamentos: i) La presente demanda tutelar se encuentra regulada por los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) En relación al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, señala que se deben agotar los medios de defensa e impugnación previstos por ley, previamente acudir ante la jurisdicción constitucional; con el mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; iii) Se advirtió que la autoridad demandada mediante Auto de 24 de mayo de 2022, declaró improcedente la solicitud de nulidad de obrados interpuesta por Denis Marcos Colque Aguilar; igualmente se evidenció que en la misma data, dispuso rechazar la denuncia interpuesta contra el prenombrado; ante dichas decisiones, las partes tenían la facultad de impugnación conforme lo previsto en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; iv) Conforme a lo manifestado y ante el rechazo de denuncia, la impugnación del Auto de 24 de mayo de 2022, que declaró improcedente la nulidad de obrados, dejó de tener relevancia constitucional; y, v) “Corresponde hacer énfasis que por las razones anteriormente expuestas este Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse directamente sobre la problemática planteada cuando las partes no han agotado todas las instancias que les franquee la ley, en el presente caso se advierte que la parte accionante no ha cumplido con el principio de subsidiariedad, es este sentido conforme nos ha orientado la jurisprudencia constitucional que me he permitido dar lectura, así como las disposiciones legales referidos de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, sin ingresar al fondo de la causa y considerando que en el caso existe una resolución de rechazo de denuncia corresponde denegar la tutela impetrada por la parte accionante” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre