SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0779/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2023-S2

Fecha: 08-Ago-2023

Asimismo, la SCP 1462/2013 de 21 de agosto, fue concluyente al establecer que: “La reforma constitucional aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, conlleva la vigencia de un modelo de Estado Constitucional de Derecho, así es

Por lo señalado, se establece que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, por esta razón, el último y máximo contralor de constitucionalidad como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede consentir actos que impliquen lesiones a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia” (el resaltado nos corresponde).

III.3.  Sobre el derecho a las vacaciones en el ámbito de la Policía Boliviana

En cuanto a este tópico, la SCP 0495/2014 de 25 de febrero, sostuvo que: “No obstante que éste derecho no se encuentra taxativamente en el catálogo de derechos enumerados en la Carta Magna, debe tenerse en cuenta que de manera implícita se constituye en un derecho del trabajador, contemplado en otras leyes, por ello goza de protección” (énfasis añadido).

En ese marco, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1869/2004-R de 6 de septiembre, con referencia a este derecho laboral, señaló lo siguiente: “…las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SC 0275/2010 de 7 de junio, señaló que: “En cuanto a los derechos sociales, el art. 48.I de la CPE, señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo III del mismo artículo prescribe que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

El empleador está en la obligación de programar y conceder la vacación

La vacación o descanso remunerado, como derecho social inherente a cada trabajador, es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir…” (el énfasis nos corresponde).

El art. 3.IV del Estatuto del Funcionario Público (EFP), modificado por el art. 1 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000 estableció que: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, servicio de Salud Pública y seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”; es decir, a las disposiciones de ética y de rendición de cuentas.

El art. 78 de la LOPN, establece que: “El personal de la Policía Nacional tendrá derecho a licencias y vacaciones conforme a ley y reglamento correspondiente”.

A su vez, el art. 58 del Reglamento de Personal de la nombrada institución policial, dispone que: “El beneficio de la vacación anual se computará del siguiente modo:

a) Por servicios de 1 a 5 años; diez y ocho días hábiles

b) Por servicios de 6 a 10 años; veinticuatro días hábiles.

c) Por servicios de 11 años adelante, treinta días hábiles.”

En cuanto al rol de vacaciones, el art. 59 del citado Reglamento de Personal, señalando lo siguiente: “Tanto en el Comando General como en los Organismos desconcentrados, se planificará, al principio de cada gestión administrativa el rol de vacaciones que regirá en el curso del año”.

Conforme a la normativa precedentemente glosada, se tiene que el derecho a la vacación anual, está reconocida a favor de los funcionarios de la Policía Boliviana, determinando una escala propia en función a la antigüedad y que la misma debe ser planificada y programada al inicio de cada gestión administrativa, al estar excluida de las normas del Estatuto del Funcionario Público, tampoco le sería aplicable el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010.

Las vacaciones son consideradas como un derecho del que gozan todos los trabajadores y los funcionarios; toda vez que, constituye un descanso que posibilita la renovación de la energía y fuerza laboral para un mejor desarrollo de las actividades habituales en la fuente de trabajo, su ejercicio debe ser periódico cada gestión anual y obligatorio, de tal forma que el empleador o la autoridad a cargo del personal beneficiario del descanso anual, no puede soslayar o denegar la utilización de ese beneficio laboral, más si el art. 48 III de la CPE, dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que el accionante requirió por varios memoriales (Conclusión II.5) al Director de la Cárcel Modelo de Villa Busch, el uso de sus vacaciones las cuales estaban pendientes, la citada autoridad mediante Memorándum 1076/2022 de 13 de diciembre (Conclusión II.6) le otorgó únicamente cinco días hábiles de vacación anual (computables a partir de la indicada fecha hasta el 19 de diciembre del mismo año), a pesar de que gozaba de más de veinticuatro días.

En ese estado, el impetrante de tutela pidió al citado Director, que se le extienda vacación anual (Conclusión II.7), alegando que su padre estaba delicado de salud y además que tendría derecho a gozar toda la vacación que le corresponde.

Con carácter previo, conforme a lo anterior el accionante denunció en su memorial de esta acción tutelar a varias autoridades; sin embargo, de la precisión del acto lesivo Memorándum 1076/2022, se puede establecer que Julio Renán Monroy Chuquimia, Comandante; Jorge Espino Cruz, Jefe del Departamento I de Personal; Nemesio Mamani Poma, Jefe de movimiento de del Departamento I de Personal; Ángel Rolando Quispe Cerda, Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica; y Ervin Sossa Torrez, Asesor Jurídico todos del Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana; no emitieron el referido Memorándum por el cual se le hubiera restringido al accionante su derecho a gozar las vacaciones.

Puesto que conforme, a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debe existir la plena coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó lesión a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción de defensa, lo que en el presente caso no ocurre con relación a estas autoridades.

En contraposición, a lo anterior Rolando Jhonatan Vila Choque, Director del Establecimiento Penitenciario Modelo de Villa Busch, autoridad que firmo el memorándum en el cual se le reconoce menor tiempo de vacaciones, puesto que conforme al art. 58 del Reglamento del Personal de la mencionada institución y a la certificación de 20 de octubre de 2022 tendría veinticuatro días de vacación.

Conforme se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vacación o descanso remunerado, es un derecho del que gozan todos los trabajadores, cuyo ejercicio no puede ser soslayado; por lo que, su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular, están reatados a cumplir; el mismo que, junto a los demás derechos sociales, se hallan amparados por el art. 48.I y III de la CPE, por ello de cumplimiento obligatorio y no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

En el caso en análisis, se evidencia que el impetrante de tutela en reiteradas oportunidades, solicitó al Director de la Cárcel Modelo de Villa Busch, de manera oportuna desde el 4 de noviembre de 2022, el uso de sus vacaciones; toda vez que, conforme a la certificación de 22 de octubre de igual año, no pudo gozar los mismos (Conclusión II.4) porque cuando estaba programado no pudo hacerse efectivo. Sin embargo, de la última petición no hay constancia de una respuesta, advirtiéndose de tal omisión, la lesión del derecho de petición reclamado en la presente acción de defensa.

Respecto a la gestión de la que se estaría reclamando, el Informe 025/2022 de 22 de septiembre suscrito por Iván Parisaca Fernández, Jefe de la División de Archivo y Kardex del Departamento I de Personal evidenció en forma cronológica todas las gestiones y los Memorándums que acreditarían su concesión, excepto la gestión “2022” -que se refiere obviamente a la gestión ya vencida 2021 - 2022- y que no podría ser confundida con la gestión 2021, que registra el permiso excepcional mediante Memorándum 0334/2021 -no indica fecha-, el cual fue revisada en la acción de amparo constitucional signado con el expediente número 43505-2021-88-AAC y resuelto a través de la      SCP 1560/2022-S2 de 6 de diciembre.

En tal sentido, la jurisprudencia y normativa aplicable glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, determina que la vacación del ahora impetrante de tutela se encontraría resguardada por el art. 48.I y III de la CPE, al establecer que los derechos sociales y laborales del trabajador, así como los beneficios reconocidos a estos son irrenunciables, y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, debiendo en tal virtud proceder a su concesión y/o programación.

Más aún si se tiene en cuenta, que el art. 78 de la LOPN, determina expresamente que, el personal de dicha institución tendrá derecho a licencias y vacaciones conforme a ley y reglamento correspondiente; así, los arts. 58 y 59 del Reglamento del Personal de dicha institución, hacen referencia al cómputo de este beneficio, además de la planificación al principio de cada gestión administrativa del rol de vacaciones en el curso del año, tanto en el Comando General como en los Organismos Desconcentrados.

Por lo expuesto, se advierte que la vacación no se la otorgó en el momento programado, conforme se evidenció en el certificado de 20 de octubre de 2022. Conforme a la normativa de la Policía Boliviana y el mandato de la Norma Suprema sobre el beneficio de la vacación que tienen los trabajadores y/o funcionarios públicos, la autoridad demandada incurrió en vulneración de este derecho social al no otorgarle la vacación por los veinticuatro días que le correspondían. Además, la justificación de que no podrían otorgarle en una misma gestión dos periodos de vacación no tendría una limitación legal, aún más cuando una de estos periodos de vacaciones devenía del cumplimiento de otra acción tutelar, como en el presente caso.

Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración del derecho a la vacación por parte del Director de la cárcel Modelo de Villa Busch, puesto que en forma contraria a su propia normativa procedió a conceder la vacación en forma parcial, y no completa como le fue requerido viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa, debiendo disponer que se le conceda la vacación completa independiente de que si en la gestión ya hubiera gozado de la misma. En tal sentido, en el marco de los procedimientos de la entidad deberá definir cuando se le otorgaría la referida vacación.

Además, no se acreditó ninguna lesión o amenaza de proceso disciplinario que amerite considerar algún tipo de medida cautelar, además que tampoco se justificó el daño irreparable, por lo que se considera acertado lo definido en su momento por la Sala Constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 014/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 112 a     114 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada en cuanto a los derechos a la vacación y de petición denunciados, disponiendo que se programe la vacación no reconocida al accionante, conforme a los procedimientos de la entidad, y se otorgue la misma independiente de que hubiera gozado otras vacaciones por otros periodos al dispuesto por el presente fallo constitucional; y,

2° DENEGAR la tutela en cuanto a las demás autoridades por falta de legitimación pasiva.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA