SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2023-S2
Fecha: 09-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 31 de mayo de 2022, cursantes a fs. 1, 39 a 42 y 46, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2010, en su calidad de profesional abogada, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, desempeñando diferentes cargos; así, por Memorándum “R” RRHH 266/2019 de 31 de diciembre, la reasignaron al puesto de Profesional dependiente de Asesoría Legal, asegurándole que la reestructuración no afectaría su antigüedad en la señalada entidad.
No obstante lo expuesto, por Memorándum MEM/GADCH/DESPACHO/RRHH 469/2021 de 16 de junio, esa entidad agradeció sus servicios, argumentando que era funcionaria provisoria; ante ello, interpuso recurso de revocatoria sosteniendo que la Constitución Política del Estado protege y garantiza los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, prohibiendo también la discriminación; que la figura del funcionario provisorio no le alcanzaba dadas las características materiales de estabilidad y permanencia en el cargo, y que el hecho de no haber sido ingresada a la carrera administrativa, no sería de su entera responsabilidad; en consecuencia, por Resolución Administrativa (RA) D.RR.HH/ 23 de 27 de julio de 2021, el citado Memorándum fue confirmado.
Interpuesto el recurso jerárquico contra la supra citada determinación, reiterando los argumentos que no fueron tomados en cuenta e indicando que el Estatuto del Funcionario Público es una norma “preconstitucional” dictada antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, debía ser interpretada de forma concordante con el texto constitucional; es decir, bajo los principios de no discriminación en la protección al trabajador y primacía de la realidad; dado que, su persona fue funcionaria del referido Gobierno Autónomo Departamental más de diez años; sin embargo, por Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 421 de 6 de diciembre de 2021, Damián Condori Herrera, Gobernador del citado ente departamental -demandado- confirmó la RA D.RR.HH/ 23.
La situación de provisionalidad de funcionarios, fue analizada en otros países, como es el caso de Colombia, cuya Corte Constitucional a través de la Sentencia C-279/07 de 18 de abril de 2007, estableció que tal calidad no habilita actuación ni despido discrecional, creándose una situación de “…‘estabilidad intermedia’…” (sic), materializando así la protección que merece toda persona en su estabilidad laboral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la transgresión de sus derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y a la prohibición de discriminación, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se le conceda tutela, ordenando: a) Se deje sin efecto la Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 421; b) Que se emita un nuevo fallo respetando su derecho a la estabilidad laboral; y, c) Se la restituya a su fuente de trabajo, cancele sueldos no pagados, vacaciones y aguinaldo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 366 a 382 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: 1) Durante el cumplimiento de sus funciones no se le llamó la atención ni sometió a proceso disciplinario; fue despedida pese a más de diez años de servicio; 2) El art. 233 de la CPE no alude a los servidores públicos provisionales; no obstante aquello, estos existen por necesidades materiales concretas, por ejemplo la imposibilidad de designar con prontitud a un funcionario público que resulta necesario para el funcionamiento del aparato estatal; ello, no puede ser una excepción para vulnerar los derechos de esas personas, que si bien, son transitorias, corresponde mantenerlas así de manera indefinida en el tiempo; y, 3) En la SCP 0704/2020-S1 de 9 de noviembre, se resolvió un caso inherente a jueces transitorios y de su despido, fallo en el que el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para concederles tutela.
I.2.2. Informe del demandado
Damián Condori Herrera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de su representante, en audiencia de garantías indicó que: i) La accionante ingresó a prestar funciones en esa entidad como servidora pública de libre designación y de forma provisoria; ii) El art. 233 de la CPE clasifica a los servidores públicos, quienes forman parte de la carrera -se entiende administrativa- excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, designados y los que son de libre nombramiento; asimismo, el art. 5.2 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y su Decreto Reglamentario, los clasifican en funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos; iii) La impetrante de tutela se encontraba desempeñando funciones administrativas de manera provisoria, conforme establece el art. 71 del EFP; por lo que, no era acreedora de los derechos previstos en el art. 7.2 del citado Estatuto, ni podía impugnar determinaciones que impliquen su remoción, tampoco gozar de inamovilidad laboral; tales prerrogativas, solamente son inherentes a los funcionarios de carrera; iv) La incorporación a la carrera administrativa no opera de manera automática; y, v) Conforme establece el art. “10” -lo correcto es 15- del Código Procesal Constitucional (CPCo), las resoluciones que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional, son de cumplimiento obligatorio; en tal sentido, “…tenemos muchas Sentencias Constitucionales en relación de la reincorporación que han sido confirmadas con la denegación de tutela…” (sic); por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Agustín Cardozo Mita, Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de su abogado, en audiencia de garantías expresó que: a) La accionante aludió que las normas aplicadas en su desvinculación laboral son inferiores a la Constitución Política del Estado de 2009, “…sin embargo el Dr. Nina ha sido muy preciso y muy claro de referirnos Sentencia Constitucional no son gestiones muy pasadas (…) son relativamente actuales (…) se nos habla sobre la diferenciación que debe existir entre los funcionarios de carrera y (…) de designación provisoria…” (sic); b) La impetrante de tutela no explicó cómo fue vulnerado su derecho a la dignidad humana; c) Si la nombrada sufrió discriminación, debió acudir a la instancia correspondiente en el momento oportuno; d) Un funcionario es provisorio por la confianza que le otorga la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) al momento de su designación; e) En cuanto a la jurisprudencia constitucional de Colombia -aludida por la solicitante de tutela-, referida al despido discrecional; en el Estado Plurinacional de Bolivia se deben aplicar las sentencias constitucionales dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; de lo contrario, se permitiría una invasión a la jurisdicción; por tal razón, no puede aplicarse dicha doctrina, al existir amplia jurisprudencia constitucional boliviana que establece la calidad de funcionarios y cuando corresponde la inamovilidad; f) Fijar una fecha para la conclusión de funciones de servidores públicos provisorios -como pretende la nombrada- los convertiría en eventuales; y, g) La SCP 0391/2022-S3 de 12 de mayo, indicó que, por las características de confianza y especialidad los funcionarios provisorios no estan bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, salvo casos de embarazo o discapacidad, aceptar lo contrario significaría afectar la gestión pública; ya que, se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer a un personal que no cuenta con la confianza o condiciones técnicas requeridas; por lo que, pidió que la tutela sea denegada.
Jimena Portugal Dorado, Profesional de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 53.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 086/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 383 a 391, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante era funcionaria pública provisoria; así se tiene de todos los Memorándums que arrimó, su ingreso al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca fue determinación de la MAE de dicha entidad, no existiendo documentación que permita establecer que se debió a un reclutamiento o a un proceso de selección de personal; 2) Respecto al reclamo de que el Estatuto del Funcionario Público es anterior a la Constitución Política del Estado; si bien, es evidente dicha normativa aún se encuentra vigente sin contraponerse a la Ley Fundamental; 3) A partir de los arts. 46 y 48 la Norma Suprema regula la relación laboral de las personas; asimismo, el citado Estatuto también los reconoce -fuera de la Ley General del Trabajo-; 4) Con relación a la jurisprudencia de la “Corte Interamericana Colombiana” invocada por la solicitante de tutela, atinge señalar que en nuestro país existe regulación específica contenida en la mencionada Ley, que rige la relación laboral de los particulares con las entidades estatales; asimismo, la jurisprudencia constitucional boliviana es de carácter vinculante y de observancia obligatoria de acuerdo a lo que manda el art. 203 de la CPE; 5) La peticionante de tutela no señaló por qué la Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 421 lesionó los derechos reclamados; dicha determinación, en su Considerando III, desglosó en cuanto a su calidad de funcionaria provisoria; de lo que, se infiere que existió una adecuada fundamentación y motivación, siendo concisa y clara, otorgando respuesta a los puntos demandados en el recurso jerárquico; y, 6) No es motivo de análisis de esta acción tutelar el hecho de que en la referida entidad no se hubiera implantado la carrera administrativa en todos los años que trabajó la aludida; empero, corresponde exhortar al demandado a generar mecanismos que permitan su inclusión, que es el medio por el cual se va a crear condiciones de estabilidad para los funcionarios públicos.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante solicitó que la indicada Sala Constitucional se pronuncie respecto a la denunciada discriminación política, y si su antigüedad de más de diez años en el referido Gobierno Autónomo Departamental “…significan algo para el ejercicio del derecho a una fuente laboral estable como funcionario público…” (sic ); en sustanciación y resolución la aludida Sala indicó que, la vía formulada solamente era factible para explicar, complementar y aclarar aspectos oscuros.