SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0780/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2023-S2

Fecha: 09-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y a la prohibición de discriminación; toda vez que, pese a ejercer diferentes cargos por más de diez años en el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de Memorándum MEM/GADCH/DESPACHO/RRHH 469/2021 de 16 de junio, el Director de RR.HH. del nombrado Gobierno Autónomo Departamental, la desvinculó de su fuente laboral; y no obstante, que formuló recursos de revocatoria y jerárquico, por Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 421 de 6 de diciembre de 2021, el Gobernador demandado confirmó la RA D.RR.HH/ 23 de 27 de julio del citado año, alegando su calidad de funcionaria provisoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los servidores públicos desde la Constitución Política del Estado

Al respecto, la SCP 0221/2022-S2 de 3 de mayo, señaló que: «El Capítulo Cuarto del Título V de la Norma Suprema, establece la composición de los servidores públicos de la administración, previendo los principios orientadores que los rigen, y efectuando a la vez una primera definición en su art. 233, expresando que: Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento” (el resaltado y subrayado fueron añadidos), precisando posteriormente los requisitos para su acceso, obligaciones, prohibiciones y causas de incompatibilidad, entre otras particularidades.

En ese sentido, debiendo el marco legal guardar estricta relación con el contenido dispositivo de la Constitución Política del Estado, el art. 4 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), prevé que: Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”; y, su art. 5 determina:

a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.

b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.

e) Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias”.

Bajo ese contexto normativo, se tiene que la función pública en el Estado Plurinacional de Bolivia está regida básicamente por la Norma Suprema, el Estatuto del Funcionario Público y su reglamento; siendo acotadas algunas puntualizaciones por la jurisprudencia constitucional, emergentes del conocimiento de acciones tutelares donde se analizó el derecho del trabajo de un servidor público (SSCC 0101/2003-R, 1918/2010-R, 1068/2011-R, 1584/2011-R y 474/2011-R de 18 de abril, entre otras); empero, si bien es posible inferir una natural diferencia entre cada uno de los servidores públicos, es indudable -merced de alcanzar un ordenamiento jurídico que devele seguridad jurídica-, abordar su alcance y naturaleza de los tipos dentro del sistema público, o cuando menos esbozar sus similitudes y diferencias.

Siguiendo la clasificación legal desplegada ut supra, los servidores públicos electos, son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario, y no se hallan sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa y régimen laboral del estatuto del funcionario público, precisándose como ejemplos según el art. 4 inc. a) del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -aprobado por el DS 25749 de 24 de abril de 2000- al Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Diputados y Senadores, Alcaldes, Concejales, Magistrados y Consejeros de la Judicatura -entre otros-, cuyo rasgo principal es que son elegidos en votación universal, directa, libre y secreta por un período prestablecido en la Constitución Política del Estado.

Sobre su duración y permanencia en sus cargos, se rige por las normas especiales que regulan su elección, duración y dejación del cargo, quedando excluidos de la estabilidad laboral según la jurisprudencia constitucional (SCP 0464/2018-S3 de 13 de septiembre), pudiendo ser destituidos mediante la figura de la revocatoria de mandato; y en el caso de Magistrados y Consejeros de la Magistratura por sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades, por decisión de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Con relación a los servidores públicos designados, según la contribución conceptual acotada por la precitada normativa legal, suponen un nombramiento a cargo público, identificándose en dicha categoría -según el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público en su art. 4 inc. b)- a Ministros de Estado nombrados por el Presidente de la República mediante Decreto Presidencial, los Viceministros y los Directores Generales y los Directores de los Servicios Nacionales nombrados por Resolución Suprema, Corregidores, Subalcaldes, y Oficiales Mayores, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Superintendentes y Presidentes Ejecutivos de empresas públicas de las entidades autónomas, autárquicas y descentralizadas en los cuales tiene intervención el Estado, así como los funcionarios diplomáticos y consulares. Aclarando que, no estan sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa regulados por el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento.

Respecto de su ingreso a una entidad pública, la jurisprudencia constitucional sostuvo que: …no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…” (SC 1068/2011-R de 11 de julio); encontrándose su nombramiento regulado en la ley, generalmente materializado a través de una resolución expresa; en algunos casos pueden tener periodo de duración del cargo (notarios de fe pública, vocales, etc.), en otros casos no (ministros, viceministros, directores generales, etc.), encontrándose -según el art. 4.III del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público- …sujetos a todas las disposiciones establecidas en el Estatuto del Funcionario Público…”.

De lo cual, se colige que, se trata de personal de extrema confianza y cuyo cargo se sitúa en una posición jerárquica de la clasificación prevista de puestos dentro de la estructura organizacional propuesta por categorías de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal de 16 de marzo de 2001 -aprobada por DS 6115 de 16 de marzo de 2001-; es decir, se los sitúa en la categoría superior de una entidad que comprende el primer y segundo nivel de puestos (art. 13 de dicha normativa), pudiendo ser cesados en cualquier momento.

Sobre los servidores públicos de libre nombramiento, son aquellos que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los servidores públicos electos o designados       -art. 13 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP)-, no estando sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa -art. 5 inc. c) del EFP-; empero si, al régimen disciplinario; asimismo, el inc. c) del art. 4 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, señala que son nombrados por la MAE, ejemplificandose a: Asesores Generales, Coordinadores Generales, Jefes de Gabinete, Secretarios Privados, Ayudantes y personal de confianza y el personal nombrado directamente por el Presidente de la República.

De modo que, es de directa confianza de quien los nombró, cuyo ingreso y retiro está exento de formalidades, requisitos y procedimientos, no se encuentran sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, siendo suficiente la voluntad discrecional otorgada por la ley a aquel para cesarlos; por lo que, no necesita de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno o de otro tipo.

Con relación a los servidores públicos de carrera, el art. 5 inc. d) del EFP, los define como trabajadores que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa que se establecen en dicho Estatuto, estando los puestos que ocupan previstos en la estructura orgánica de la institución, de acuerdo a un proceso de dotación de personal, desempeñando sus funciones según lo establecido por el Estatuto y su Reglamento -art. 12 inc. d)-.

La jurisprudencia constitucional precisó a través de la SC 0474/2011-R de 18 de abril, refiriendo que gozan del: …derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el       art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001,dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo”. De modo que, para su remoción, se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno.

Respecto de los servidores públicos provisorios, el art. 71 del EFP, los define como aquellos “…que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley”.

Vale decir que, son funcionarios que ingresan por invitación directa de la MAE, pudiendo ser desvinculados sin causa ni motivo, siendo suficiente para su retiro una comunicación del cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta, tampoco se les iniciará proceso administrativo interno, y por ende no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; empero, si para su retiro se invocare una causal, ello conllevaría la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo (criterio sentado vía jurisprudencia constitucional por la SC 0474/2011-R).

Teniéndose en consecuencia que, ese tipo de servidores públicos, son trabajadores que se desempeñan en áreas que corresponden a cargos de la carrera administrativa, quienes no tienen los derechos de personal de carrera propiamente, ni a impugnar decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, exceptuando la permisibilidad jurisprudencial citada, estando supeditados a la decisión de la MAE respecto de su permanencia.

Los servidores públicos interinos, a decir del inc. e) del art. 5 del EFP, son aquellos que de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de noventa días ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme a dicho Estatuto y disposiciones reglamentarias.

La categoría de otros, dentro de la clasificación antes descrita, se identifica a los trabajadores eventuales -según el art. 6 del EFP-, no están sometidos al Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, y que …con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”:

Por otro lado, el DS 26115 de 16 de marzo de 2021 -que aprueba las Normas Básicas del Sistema de administración de personal-, en su art. 18 núm. 5, inc. e), determina que la relación de trabajo se establecerá mediante el respectivo contrato; y, el art. 60 prevé: “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública”.

Sobre este tipo de personal, la SC 0369/2003-R del 26 de marzo, sostuvo que: …tiene el derecho que el art. 51-g) Ley del Estatuto del Funcionario Público le reconoce, es decir, a la percepción de aguinaldo de Navidad, en igualdad de condiciones que los demás funcionarios públicos, al margen de la fuente de su remuneración o partida presupuestaria que la deba soportar”; de modo que, se trata de servidores públicos que prestan servicios al Estado, y que por su condición gozan únicamente de algunos beneficios debido a la naturaleza de su contracción.

Otro sería el caso de los consultores de línea y por producto, quienes no son servidores públicos; con las siguientes particularidades:

i) Consultores de línea.- cuentan con una relación laboral de naturaleza contractual, del cual deviene la prestación de asesoramiento profesional especializado en una determinada área de trabajo con conocimientos y experiencia en la materia o tema que se requiera asesoría, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato regulado por el DS 0181 de 28 de junio de 2009; cuya significación del término en línea, alude a brindar el servicio en contacto directo con el empleador, y atender con exclusividad los requerimientos de la entidad contratante, cuyo servicio debe ser ejercido dentro de las instalaciones de la entidad.

El precitado Decreto Supremo, en su art. 5 inc. qq), respecto de la naturaleza de los servicios que cumplen, prescribe que realizan …actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato”; de modo que, ese tipo de trabajadores resulta en una persona natural que presta servicios de especialidad en el sector público de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y que perciben únicamente sus honorarios en calidad de contraprestación, excluyendo totalmente el reconocimiento de cualquier beneficio de carácter económico, social o previsional, no pudiendo tener acceso a los derechos de seguro médico, aguinaldo de navidad, uso de vacaciones, capacitación ni percibir ningún tipo de pagos accesorios a su remuneración acordada en el contrato de servicios.

La jurisprudencia constitucional, al referirse al consultor en línea, sostuvo que: …no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público…” (SC 0605/2004-R de 22 de abril y SCP 0281/2013-L de 2 de mayo); además, “…de donde se tiene que la naturaleza de los contratos de consultoría de línea se encuentran sujetos a un régimen normativo especial, no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo” (SCP 0327/2016-S3 de 3 de marzo); por lo que, no es un servidor público, sino que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable, y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Sin embargo de dichas particularidades, ese tipo de prestaciones de servicios, independientemente a su condición contractual, no estan exentos del régimen de responsabilidad previsto para servidores públicos durante sus funciones, en el marco del art. 34 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), aplicables también a personas naturales o jurídicas que reciben recursos del Estado, englobando a todos los que prestan un servicio -al margen de su calidad y fuente de remuneración- a su regulación, determinando el procedimiento para su contratación y conclusión de servicios, así como los derechos y deberes que emerjan de la condición asignada (SC 1462/2011-R de 10 de octubre); incluso, restringiéndose su contratación a cargos públicos previstos para funcionarios de carrera (art. 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público).

De igual forma, cabe aclarar que los consultores de línea, también se hallan sujetos a responsabilidad civil, conforme prevé el art. 31 inc. b) de la LACG, cuando se determine que se beneficiaron indebidamente de recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades, en cuyo último caso, pueden ser incluso sujetos de responsabilidad penal a decir del art. 34 de dicha norma legal; sin embargo, no así se le puede atribuir la  responsabilidad administrativa, al no pertenecer a la clasificación de servidores públicos.

ii)    Consultores por producto, según el art. 7 del referido Reglamento los define como: …aquellas personas naturales que con carácter eventual presten servicios específicos especializados por producto y no mantengan relación de dependencia con una entidad del Estado conforme a los alcances establecidos en el numeral II del artículo 2 de la presente disposición reglamentaria, se vincularán contractualmente con el Estado de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 6 del Estatuto del Funcionario Público.

Aquellas personas naturales a que hace referencia el numeral I del presente artículo, podrán proporcionar, en un mismo o en distintos períodos de tiempo, sus servicios a distintas entidades públicas, teniendo derecho a percibir, sin restricción alguna, los honorarios acordados en sus correspondientes contratos”; de modo que, se refiere al servicio prestado sea por un consultor individual o por una empresa consultora, por un tiempo determinado, cuyo resultado es la obtención de un producto conforme los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato, y son contratados para tareas especializadas no recurrentes; personal que, -al igual que los consultores en línea-, se hallan sujetos al régimen de responsabilidad previsto de manera transversal por la Ley de Administración y Control Gubernamentales para todos los servidores públicos.

Precisadas las características y especificidades de cada género de servidores públicos -con excepción de los consultores de línea y por producto- en la relación y vínculo laboral con el Estado a quienes se le confiere el cumplimiento de determinadas tareas estatales, dotándoles de la autoridad para desempeñar funciones dentro del sistema público, algunos de manera transitoria y otros permanente -esos últimos bajo control y seguimiento periódico-, es inminente advertir una distinción de cada uno de ellos; así, en el caso de los servidores públicos electos, su designación se produce mediante un proceso eleccionario en votación universal, directa, libre y secreta por un período prestablecido en la Norma Suprema y en las normas especiales que regulan su elección, duración y dejación del cargo, no encontrándose sujetos a las disposiciones de la carrera administrativa ni al régimen laboral del estatuto del funcionario público, pudiendo ser destituidos mediante la figura de la revocatoria de mandato, y en el caso particular de Magistrados y Consejeros de la Magistratura por sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades, por decisión de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Con relación a los designados, su ingreso a una entidad pública se halla regulado en la ley, y obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones temporales, provisionales, de confianza o asesoramiento en la institución, y no se encuentra sometidos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, cuyo periodo de duración varía según el cargo, reconociéndose para algunos un término fijo, y para otros no.

Sobre los servidores públicos de libre nombramiento, son elegidos de forma voluntaria y discrecional en merito a la confianza por la MAE y sin formalidades, requisitos ni procedimientos, cuya permanencia y remoción también se rige por decisión de aquella; a diferencia de los de carrera, de quienes su incorporación, permanencia y remoción se halla sujeta a las disposiciones de la carrera administrativa establecida en el Estatuto del Funcionario Público, y para cuya destitución deberá especificarse la falta, previo el inicio de un proceso administrativo interno; los provisorios, ingresan por invitación directa de la MAE, pudiendo ser desvinculados sin causa ni motivo, estando supeditados a la decisión de aquella respecto de su permanencia y siendo suficiente para su retiro una comunicación del cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta, menos ser objeto de proceso para su retiro, tampoco impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; empero, si para su retiro se invocare una causal, ello conllevaría la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo, tal cual fue sentado por la jurisprudencia constitucional, y cuya función no precisamente es de asesoramiento técnico y especializado en favor de un funcionario electo o designado a diferencia de los de libre nombramiento, sino, su contratación responde a cargos de carrera administrativa, y que si bien ambos gozan de la confianza dada por la MAE y comparten algunas similitudes, no bebemos confundirlos ni incurrir en la denominación indistinta, en virtud a que desempeñan acciones y tareas disímiles. Finalmente, en cuanto a los servidores públicos interinos, su nombramiento se origina en cargos públicos previstos para la carrera administrativa y se los nombra por un plazo máximo e improrrogable de noventa días.

Además, resulta pertinente aclarar que la denominación funcionarios de libre remoción” -usualmente empleada para servidores públicos provisorios-, alude a trabajadores cuyo ingreso a la función pública deviene de una invitación directa de la MAE, pudiendo ser destituidos sin causa ni motivo, y para su retiro simplemente existe la comunicación del cese de sus funciones, sin invocar la comisión de ninguna falta; de lo que se tiene que, dicho calificativo no solo alcanza a los servidores públicos provisorios, sino también a los designados y de libre nombramiento, con quienes tiene similitudes y comparte particularidades.

En la categoría de otros, se identifica a los trabajadores eventuales, cuya relación de trabajo, permanencia y remisión se establece mediante un contrato, no estando sometidos al Estatuto del Funcionario Público ni a las Normas Básicas para la prestación de servicios específicos o especializados.

Por otro lado, en caso de los consultores de línea, cuentan con una relación laboral de naturaleza contractual de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato regulado por el DS 0181, y cuya permanencia y conclusión contractual se halla acordada en el contrato, sujetos a un régimen normativo especial, estando sus derechos y obligaciones regulados en el convenio pactado, y sujetos al régimen de responsabilidad previsto para servidores públicos durante sus funciones; por último los consultores por producto, prestan un servicio de carácter eventual vinculados contractualmente con el Estado de acuerdo a las previsiones contenidas en el Estatuto del Funcionario Público, de forma individual o por una empresa consultora, por un tiempo determinado y que se rige por la obtención de un resultado, sujetos al régimen de responsabilidad previsto de manera transversal por la Ley de Administración y Control Gubernamentales.

Efectuada dicha diferenciación normativo-constitucional, legal y reglamentario sobre los tipos de servidores públicos, con las excepciones expresamente aclaradas, resulta necesario considerar la labor intelectiva desplegada por la jurisprudencia constitucional al respecto, desarrollando entendimientos, razonamientos y puntualizaciones al ejercicio material de los mismos que profundizan a su distinción, y de cuya relación -a partir de los arts. 48.VI y 49.III de la CPE-, emergen tanto la inamovilidad como la estabilidad laboral como derechos y garantías constitucionales, a desglosarse a continuación» (énfasis y subrayado agregados).

III.2.  Sobre la estabilidad laboral en servidores públicos

En relación al tema, la supra citada SCP 0221/2022-S2, desglosó que: “Con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, fue establecida la estabilidad laboral tanto en el ámbito público y privado como derecho y garantía, encontrándose reconocida en el art. 48.II de la CPE, previendo: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’.

La protección de la estabilidad laboral alcanza únicamente a los servidores públicos de carrera, tal cual sostuvo de manera uniforme la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1462/2011 de 10 de octubre, que reiterando el pronunciamiento efectuado por la SC 0474/2011-R de 18 de abril, indicó que, esa clase de servidores públicos, además de gozar  …de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios. En cuyo marco, gozan plenamente de la aludida garantía, lo cual no ocurre con otro tipo de servidores públicos.

Por otro lado, la SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre, sostuvo que: …la jurisdicción constitucional también tuteló el derecho a la estabilidad laboral en casos de despidos de trabajadores que padecen enfermedades terminales’; así como la SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre, que alude a la protección de trabajadores ‘que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos o interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional consta que, mediante Memorándums “D”: 079/2010 de 16 de junio; 038/2011 de 1 de febrero; 043/2011 de 30 de diciembre; 036/2012 de 31 del señalado mes; 047/2013, 064/2014 y 466/2015 estos tres últimos de la citada fecha; 134/2016 de 5 de julio; y, 279/2016, 284/2017 y 192/2018 de 30, 29 y 31 de diciembre, respectivamente; y, Memorándum “R” RRHH 266/2019 de la indicada fecha, Roxana Virginia Andrade Serrudo -accionante-, fue designada en diferentes puestos de la Unidad de Notaría de Gobierno y de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca (Conclusión II.1); a través del Memorándum MEM/GADCH/DESPACHO/RRHH 469/2021 de 16 de junio, Agustín Cardozo Mita, Director de RR.HH. del nombrado Gobierno Autónomo Departamental, comunicó a la impetrante de tutela que dicha entidad prescindía de sus servicios, siendo su último día de vinculación laboral la fecha de la notificación de esa literal (Conclusión II.2); en consecuencia, por memorial presentado el 30 de ese mes y año, la aludida formuló recurso de revocatoria, que fue desestimado a través de la RA D.RR.HH/ 23 de 27 de julio del mismo año, por el mencionado Director (Conclusión II.3); por lo que, mediante escrito recepcionado el 12 de agosto del referido año, interpuso recurso jerárquico; que en sustanciación y resolución, Damián Condori Herrera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca    -demandado- por Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 421 de       6 de diciembre de 2021, confirmó la enunciada Resolución Administrativa (Conclusión II.4).

Ahora bien, la solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y a la prohibición de discriminación; toda vez que, pese a ejercer diferentes cargos por más de diez años en el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, por Memorándum MEM/GADCH/DESPACHO/RRHH 469/2021 de 16 de junio, el Director de RR.HH. del indicado ente departamental la desvinculó de su fuente laboral; y no obstante, que formuló recursos de revocatoria y jerárquico por Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 421, el Gobernador demandado confirmó la RA D.RR.HH/ 23, alegando su calidad de funcionaria provisoria.

Al respecto, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la función pública está regida por la Constitución Política del Estado, el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario; a partir de aquello, se tiene una clasificación exacta de los funcionarios públicos los cuales son: servidores públicos electos, designados, de libre nombramiento, de carrera, interinos y los provisorios, este último tipo de funcionarios ingresan por invitación directa de la MAE pero a puestos que corresponderían a los funcionarios de carrera; sin embargo, al no ser su designación emergente de un procedimiento idóneo de reclutamiento y selección de personal no son acreedores a los beneficios que el mismo conlleva; por lo que, pueden ser desvinculados sin causa ni motivo -al igual que los funcionarios de libre nombramiento-, siendo suficiente para su retiro una comunicación del cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta, menos ser objeto de proceso para su alejamiento, tampoco impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; salvo que para su desvinculación se invocare una causal, ello conllevaría la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.

En el contexto citado y de acuerdo a lo desglosado el Fundamento   Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los únicos que gozan de estabilidad laboral son los funcionarios de carrera; razón por la cual, pueden impugnar su remoción laboral; lo que, no sucede con los funcionarios provisorios, quienes solo pueden exigir el respeto del debido proceso, cuando la causa de su destitución sea por comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones; en razón a que, no gozan de estabilidad laboral, al no haber sido su ingreso a la función pública como resultado de procesos de reclutamiento y selección de personal; sino, por invitación directa de la MAE.

En ese orden, corresponde aclarar que si bien la impetrante de tutela cuenta con un memorándum de designación  ello no implica que ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de un proceso de selección de personal y menos por un examen de competencia, conforme al Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario -aspecto que fue reconocido por la nombrada e informado por la autoridad demandada-; por ello, en el marco de lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, su cesación de funciones no se encontraba sujeta a un proceso previo y tampoco requería de una causal justificada que determinara su desvinculación; toda vez que, al no contar con la calidad de servidora pública de carrera, no se encontraba protegida en su estabilidad laboral; lo que, implica que tampoco podía impugnar la decisión asumida por el ente empleador en cuanto a prescindir de sus servicios de manera unilateral; siendo por ese motivo, viable que conforme procedió la referida institución, simplemente se le agradezca por los servicios prestados sin invocar la comisión de ninguna falta o iniciarle proceso administrativo interno; no obstante, activó los recursos de revocatoria y jerárquico los cuales fueron resueltos explicándole el razonamiento precedentemente expuesto; en tal sentido, se establece que la destitución de la solicitante de tutela, se produjo bajo las condiciones legales que rigen la relación laboral de los funcionarios provisorios, no resultando ser evidente la vulneración de derechos alegados por la aludida a través de esta acción de defensa; correspondiendo por ello denegar el amparo pedido.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.