SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2023-S2
Fecha: 09-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de junio de 2022, cursante de fs. 97 a 102, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo disciplinario iniciado en su contra por presuntas denuncias de docentes y padres de familia de la Unidad Educativa Bruno Racua, fue destituida por el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Porvenir/Bella Flor del departamento de Pando, mediante la Resolución Administrativa Disciplinaria DDEPBF/TD 06/2022 de 3 de mayo, por las causales previstas en los arts. 10 incs. k) y ll) -faltas graves-; y, 11 inc. m) -faltas muy graves- de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993.
Ante dicha decisión, el 25 de mayo de 2022, formuló recusación contra Simón Espino Quispe -Presidente de aludido Tribunal- por las causales contenidas en el art. 347.4, 6 y 8 del Código Procesal Civil (CPC), al haber manifestado con antelación la suspensión de sus funciones; lo cual, derivó en una determinación apresurada de juzgarla; y a su vez, interpuso recurso de apelación la misma fecha; empero, mediante Nota S.g. D.D.E.P 090/2022 de 6 de junio, el demandado respondió: “…pongo a conocimiento de Usted, los argumentos en el Informe D.D.E.P./U.A.J. N° 069/2022 de la Unidad de Asuntos Jurídicos, el mismo que rechaza la recusación planteada por su persona…” (sic), señalando que no se enmarcaría en el procedimiento que regula la RS 212414 y la Ley de Procedimiento Administrativo, omitiendo remitirla al superior en grado, a fin de que se determine su procedencia por resolución fundamentada, siendo notificada con la Resolución Administrativa (RA) 05/2022 de 13 de junio -que resuelve la apelación-, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada.
Finalmente, se hizo caso omiso a una resolución de amparo constitucional activada anteriormente, la cual concedió tutela a su favor, ordenando su reincorporación, incluso llegando a remitirse antecedentes al Ministerio Público.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de juez natural y a la defensa; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119, 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se remita la recusación al superior en grado a fin de que se determine su procedencia mediante una resolución fundamentada; y, b) Disponga la nulidad de: la Nota S.g. D.D.E.P 090/2022, del Informe D.D.E.P./U.A.J. 069/2022 de 31 de mayo y de la RA 05/2022 “…por no haberse pronunciado sobre la recusación planteada en su contra...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de 24 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 106 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: 1) La suspensión a la que fue sometida operó de forma irregular; dado que, atentó contra el derecho al trabajo, pese a que, mediante una acción de defensa anterior se le concedió tutela; la cual, “hasta la fecha” no fue cumplida; ya que, cuando se preparaba para ingresar a la Unidad Educativa Bruno Racua, los padres de familia y personal docente le impidieron entrar a la misma con empujones, siendo motivo de risa del demandado, llegando a “escupirle”; por tal razón, abandonó el lugar, sin que el prenombrado haya mostrado interés en reincorporarla; y, 2) El “23” -lo correcto es 3- de mayo de 2022, se determinó su destitución mediante la Resolución Administrativa Disciplinaria DDEPBF/TD 06/2022, que al ser objeto del recurso de apelación, conforme el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -aprobado por la RS 212414-, y activada la recusación contra el demandado, con base en las causales insertas en el art. 347.4, 6 y 8 del CPC, se le corrió en traslado la Nota S.g. D.D.E.P 090/2022, sin responderle de forma pertinente, limitándose el acceso a la justicia, cuando correspondía que dicho memorial sea remitido al superior en grado.
I.2.2. Informe del demandado
Guillermo Vargas Peredo, Director Departamental de Educación de Pando, a través de sus abogados, en audiencia de garantías manifestó que: i) En el proceso administrativo iniciado a la peticionante de tutela el 25 de marzo de “2021” -lo correcto es 2022-, se cumplió la normativa a cabalidad, siendo falso lo aseverado por la aludida respecto a que se organizó a los padres de familia para su expulsión; ii) Según estableció la SCP 0075/2018-S1 de 23 de marzo, las excusas y recusaciones rechazadas deberán ser remitidas a la autoridad disciplinaria correspondiente; por lo que, la recusación presentada fue cumplida, tal cual previó la RS 212414, que regula el procedimiento; empero, habiéndola presentado ante su persona, y no al Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Porvenir/Bella Flor del departamento de Pando, fue respondido con el informe legal respectivo; y, iii) Según el Código Procesal Civil, las recusaciones se deben plantear en la primera actuación que se realice en el proceso, y si la causal fuera sobreviniente, dentro de los tres días del conocimiento de su existencia; y no después de formular apelación, causándose la propia impetrante de tutela indefensión; además, la misma realizó una interpretación sesgada de la inobservancia del juez natural, al no precisar la manera en que supuestamente se vulneró y cuál la disposición transgredida; así como, respecto a que la seguridad jurídica no resultaría objeto de protección por esta vía; por todo lo mencionado, pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 056/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 109 a 112, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante en su calidad de Directora de la Unidad Educativa Bruno Racua, forma parte de la carrera docente, y no de la carrera administrativa del Servicio de Educación Pública; por lo que, sus actos debían sujetarse a la RS 212414, cuyo art. 21 prevé que las excusas y recusaciones solo procederán cuando exista parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado o vínculo espiritual determinado, no siendo resueltas según lo previsto en el art. 437 del CPC, como pretendió la prenombrada; b) El Informe D.D.E.P./U.A.J. 069/2022, de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental del referido departamento, constituyó una recomendación y no una determinación, que no podría ser objeto de la presente acción tutelar, conforme establece el art. 65 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, no correspondiendo la revisión del indicado Informe; y, respecto de la Nota S.g. D.D.E.P 090/2022, ameritando una simple remisión que no resolvió el fondo de la recusación; por cuanto, la aludida debió fundamentar respecto de las causales contenidas en la RS 212414, y no así aquellas insertas en el Código Procesal Civil, no siendo este aplicable al presente caso; y, c) La recusación planteada y el recurso de apelación, fueron presentados el 25 de mayo de ese año, la primera ante el demandado y la impugnación ante el Director Distrital de Educación de Porvenir/Bella Flor del citado departamento, con sede en provincia, para ser remitida a Cobija ante la autoridad recusada; lo que, significó que la recusación fue conocida por el prenombrado, antes que tenga conocimiento de la apelación, actuación incongruente con lo señalado en el procedimiento previsto en la indicada Resolución Suprema; debido a que, cuando se aleguen errores procedimentales, deben impugnarse dentro del proceso principal.