SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0789/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2023-S2

Fecha: 10-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de abril y 4 de mayo de 2022, cursantes de fs. 53 a 58 y 63 a 65 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Comenzó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de la suscripción de dieciséis contratos a plazo fijo durante trece años, a partir del 11 de marzo de 2008, y eventualmente firmando adendas y modificaciones a estos, siendo el último cargo que ejerció de auxiliar administrativo, el cual ocupó hasta el 31 de diciembre de 2021; teniendo presente que el mismo estaba regulado por el art. 1 de la Ley que incorpora a trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012-; es decir, regulado por la Ley General del Trabajo.

Sin embargo, el 2 de enero de 2022, cuando se constituyó en su fuente de trabajo no le dejaron ingresar impidiendo el acceso al marcado del biométrico, indicándole que su relación laboral había concluido y que no le recontratarían, pese a que la actividad que realizaba no era eventual; por tal motivo, el 7 del mismo mes y año, acudió la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, denunciando el despido injustificado; entidad que a través de su titular emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 028/2022 de 31 de enero, instruyendo al Alcalde del aludido Gobierno Autónomo Municipal -ahora demandado- a su inmediata incorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación en el cargo de auxiliar administrativo dependiente de la Dirección de Infraestructura y Fiscalización Territorial San Antonio de la citada entidad edil; decisión administrativa que, habiendo sido puesta a conocimiento del prenombrado, el mismo no dio cumplimiento, según lo expresado en la parte conclusiva del Informe VR-055/2022 de 14 de marzo, evacuado por el Inspector de dicha Jefatura, vulnerando con ello sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; determinación contra la cual el empleador presentó recurso de revocatoria; a tal efecto, la Jefa Departamental de Trabajo La Paz, pronunció la Resolución Administrativa (RA) 147-22 de 23 de marzo de 2022, que confirmó la aludida Conminatoria. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I y II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento a cabalidad de la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 028/2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual pública el 2 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 203 a 206 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, reiteró los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe del demandado

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante, el 2 de junio de 2022, presentó informe escrito, cursante de fs. 195 a 202, manifestando que: a) Contra la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 028/2022, esa entidad edil presentó recurso de revocatoria; a tal efecto, se emitió la RA 147-22, que determinó confirmar la referida decisión administrativa; por tal motivo, formularon recurso jerárquico, el cual “hasta la fecha” no fue resuelto; b) El accionante al no haber ocupado un puesto de planta o ítem, no sería beneficiario de los alcances de la Ley 321; por lo que, sus contratos suscritos desde el 2013 siguen sujetos a la “Ley de Municipalidades” y posteriormente a la ley especial establecida en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), art. 60 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, Normas Básicas de Administración de Personal (NB-SAP), así como, en el Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013 que aprobó el reglamento para la contratación de personal eventual en el aludido Gobierno Autónomo Municipal; c) Se respetó el derecho al trabajo del peticionante de tutela durante la vigencia de cada uno de sus contratos suscritos, el último de ellos vigente del 4 de enero de 2021 al 31 de diciembre del mismo año; d) La referida Conminatoria carece de fundamentación y motivación; por cuanto, ni siquiera señaló cuantos contratos firmó el impetrante de tutela, la naturaleza de su contratación, no respondió sobre la aplicación de la cláusula quinta del contrato, norma nacional especial e interna institucional, y por qué no se podría aplicar en servidores públicos municipales eventuales, como es el caso del prenombrado; hechos que al no haber sido fundamentados, no pueden cumplirse; puesto que, ni siquiera se pronunció sobre la fuente de recursos públicos municipales; e) Al haberse establecido hechos controvertidos respecto a un supuesto derecho de pago de salarios devengados, los cuales pueden ocasionar un daño económico al Estado, corresponde que los mismos sean conocidos por el juez natural, de conformidad a lo dispuesto por el art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, f) Se debe cumplir cabalmente lo previsto en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, al establecer que cuando las conminatorias no son debidamente fundamentadas ni motivadas, es el Tribunal de garantías quien tiene que decidir su procedencia o no de su cumplimiento; por ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada, así como, respecto al pago de salarios devengados, por constituirse en hechos controvertidos, disponiendo la observancia de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 129/2022 de 2 de junio, cursante de fs. 207 a 210 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en su mérito se dé cumplimiento estricto a la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 028/2022, y se proceda a la reincorporación del accionante en las condiciones que refiere la misma; sin costas, costos ni multas por constituir un derecho tutelar; con base en el siguiente fundamento: independientemente del criterio sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia en relación al análisis que debiera existir sobre el tipo de funcionario con referencia a la normativa que debiera ser aplicada en cada caso; y respecto a la naturaleza misma del contrato o de la relación laboral, si esta fue o no analizada en la resolución de reincorporación; se debe dar fiel cumplimiento a los precedentes constitucionales que fueron recogidos a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, no siendo necesario ingresar en mayor análisis; máxime si en el presente caso, se determinó con certeza que a la fecha del desarrollo de la audiencia de garantías, la aludida Conminatoria fue incumplida.

El accionante mediante memorial presentado el 3 de junio de 2022, cursante a fs. 212 y vta., solicitó aclaración, enmienda y complementación de la citada Resolución; en ese mérito, la aludida Sala Constitucional mediante Auto de la misma fecha (fs. 214), aclaró que el efecto de cumplimiento y ejecución de la referida Conminatoria, correspondía a la autoridad demandada, en este caso a la Subalcaldía de San Antonio del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; quedando firme y subsistente los demás datos del referido fallo.