SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0789/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2023-S2

Fecha: 10-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; aduciendo que, a partir del 11 de marzo de 2008, ingresó a ejercer sus funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante la suscripción de varios contratos de trabajo no permanentes y a plazo fijo; sin embargo, el 2 de enero de 2022, cuando se constituyó en su fuente de trabajo no le dejaron ingresar, indicándole que su relación laboral había concluido, pese a que la actividad que realizaba no era eventual; por tal motivo, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, denunciando despido injustificado y solicitando su reincorporación por estabilidad e inamovilidad laboral; a tal efecto, el Jefe de la señalada institución emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 028/2022 de 31 de enero, instruyendo a la autoridad demandada su inmediata incorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como auxiliar administrativo dependiente de la Dirección de Infraestructura y Fiscalización Territorial San Antonio de la citada entidad edil, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales y laborales; decisión administrativa que no fue cumplida por el prenombrado, pese a tener conocimiento de la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Unificación de la línea jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación por el Tribunal Constitucional Plurinacional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, de la siguiente manera:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el citado fallo constitucional aclaró que: “…el presente pronunciamiento de doctrina constitucional es diferente del precedente jurisprudencial constitucional, debido a que el primero tiene un alto grado de vinculatoriedad dado su carácter unificador al fijar pautas, directrices y guías para la interpretación del ordenamiento jurídico, cuyo máximo fin será lograr coherencia, universalidad y la predictibilidad de los fallos, además de la vinculatoriedad no solamente vertical sino también horizontal en el manejo de la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que Jhonny Silverio Pallarico Lobo -hoy accionante- a partir del 11 de marzo 2008, suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, varios contratos de trabajo no permanente y a plazo fijo y adendas complementarias, como servidor público eventual; relación laboral que se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2021, la cual se hallaba regida por la entonces Ley de Municipalidades y el Estatuto del Funcionario Público, entre otras normas.

Posteriormente, como resultado de la denuncia presentada por el peticionante de tutela sobre reincorporación por estabilidad laboral; el Jefe Departamental de Trabajo La Paz, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 028/2022 de 31 de enero, a través de la cual, conminó a Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -ahora demandado-, a su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como auxiliar administrativo dependiente de la Dirección de Infraestructura y Fiscalización Territorial San Antonio de esa entidad edil, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación.

Contra dicha determinación, el asesor legal de la referida entidad edil interpuso recurso de revocatoria; a tal efecto, la Jefa Departamental de Trabajo La Paz, pronunció la RA 147-22 de 23 de marzo de 2022, que confirmó la aludida Conminatoria, rechazando la impugnación planteada; ante lo cual, el primero de los nombrados formuló recurso jerárquico el mismo que se encuentra pendiente de resolución.

Con carácter previo al análisis del presente caso, es pertinente señalar que, el 30 de septiembre de 2022, fue promulgada la Ley 1468 de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, cuyo objeto es resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, estableciendo para tal efecto el procedimiento especial para su restitución, siendo su ámbito de aplicación a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo, correspondiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, emitir las correspondientes Resoluciones de Restitución de Derechos Laborales, que constituyen actos administrativos de alcance particular, gozan de los principios de legalidad y presunción de legitimidad.

Sin embargo de ello, tomando en cuenta que la presente acción tutelar fue interpuesta el 21 de abril de 2022; la Resolución de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitida el 2 de junio de igual año, y la causa se sorteó el 26 de julio de 2023, teniendo presente que la citada Ley entrará en vigor treinta días después de su promulgación; la misma no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral dictadas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo con antelación a su vigencia, ni el régimen de adecuación previsto en el Protocolo de actuación para la aplicación de la referida norma, vigente desde el 1 de noviembre de 2022; en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional denunciando el incumplimiento de conminatorias con anterioridad, deberán resolverse en el marco de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, pronunciada por este Tribunal, como ocurre en el caso presente.

Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal unificó la línea jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación, determinando que la entidad demandada tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o haya interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; debiendo la misma ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas, considerando que la misma no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de la tutela; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador.

Del examen efectuado a los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se advierte que el impetrante de tutela sostenía una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, desde el 11 de marzo 2008, suscribiendo varios contratos de trabajo no permanente y a plazo fijo como servidor público eventual, la misma que se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2021; empero, debido a que a partir del 2 de enero de 2022, no le dejaron ingresar a su puesto de trabajo, indicándole que su contrato había concluido, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, cuyo titular emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 028/2022, la cual no habría sido acatada, según se evidencia del Informe VR-055/2022 de 14 de marzo, evacuado por el Inspector de la citada Jefatura (Conclusión II.4), corroborado a su vez por la aludida Sala Constitucional Cuarta, en su Resolución 129/2022, pese a la notificación efectuada el 14 de febrero de idéntico año, al mencionado Gobierno Autónomo Municipal.

Por lo anteriormente vertido, ante la evidencia del incumplimiento de la aludida decisión administrativa y en virtud al entendimiento jurisprudencial anotado, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo el acatamiento en su totalidad y no en parte, siendo menester dejar en claro que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la mencionada Conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación; debido a que, ese aspecto le corresponde a la judicatura laboral, simplemente incumbe verificar si ésta fue cumplida en su integridad, sin prescindir ninguna de las decisiones asumidas, conforme ya se precisó en líneas precedentes.

Asimismo, se aclara que siendo la conminatoria obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, no puede suspenderse en su ejecución ante la interposición de los mecanismos de impugnación administrativos y judiciales previstos en la normativa legal pertinente; ya que, al no ser una resolución que defina la situación laboral del peticionante de tutela, la misma podrá ser cuestionada ante las autoridades administrativas y judiciales en material laboral, siendo éstas las competentes para resolver cualquier controversia y con carácter definitivo con relación a la situación del accionante; entretanto, la tutela que otorga este Tribunal es de carácter provisional, no correspondiendo por ende efectuar pronunciamiento de fondo al respecto, conforme al contenido jurisprudencial anotado precedentemente.

Consiguientemente, este Tribunal advierte la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del impetrante de tutela, consagrados en la Constitución Política del Estado, abriendo por ello el ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.