SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2023-S2
Fecha: 10-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 10 de junio de 2022, cursante de fs. 18 a 27 vta. y 31 y vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajaba en el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, desde el 25 de marzo de 2019 y fue elegida como dirigente sindical el 27 de enero de 2022. A pesar de gozar de inamovilidad laboral, fue despedida de su puesto de trabajo de manera intempestiva e injustificada, el 28 de ese mes y año, puesto que se le comunicó que debió cumplir vacaciones hasta el día 27 del mismo mes y año.
Señaló que, comunicó al Alcalde Municipal, que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical; por lo que, siguió marcando su asistencia desde el 28 de enero hasta el 4 de febrero de 2022 inclusive, cuando restringió ilegalmente su derecho al trabajo y a la garantía de inamovilidad laboral, al impedirle su ingreso.
Por lo cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, y a pesar de su legal notificación, el Alcalde no acudió a la citada audiencia; por lo que, se emitió la Conminatoria D.T.L.P. / Art. 51-VI CPE/DL 038/ DS 29539/SMLV/ 04/2022 de 4 de abril, otorgándole un plazo de tres días para su reincorporación y pago de salarios devengados.
A pesar de su legal notificación con la mencionada Conminatoria, el 5 del mismo mes y año, la referida entidad edil no cumplió con la misma; de manera que, previa visita, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió Informe de Verificación de Conminatoria J.D.T. CBBA-SMLV-VR-042/2022 de 22 de similar mes, estableciendo que no se habría dado cumplimiento a la citada Conminatoria. A la fecha de presentación de esta acción tutelar, la autoridad demandada no cumplió con la orden de reincorporación alegando que el Sindicato no podría conformarse, negándose arbitrariamente al cumplimiento de la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al fuero sindical y al trabajo digno, citando al efecto los arts. 51 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, “El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Bolivia mediante Ley 194 de 28 de noviembre de 1962 y el Convenio 98, ratificado por nuestro Estado mediante DS 7737 de 28 de julio de 1966” (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, ordenar: a) La inmediata reincorporación al mismo cargo; b) El pago de salarios devengados y demás derechos laborales; y, c) Prohibición de acoso laboral y discriminación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 135 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y luego de escuchar el informe de la autoridad demandada, aclaró que: 1) Fue despedida de su puesto de trabajo de manera intempestiva e injustificada, en vulneración de su fuero sindical, desvinculándola el 28 de enero de 2022; 2) Pertenecía a la dirigencia sindical conforme reconoce la Resolución Administrativa (RA) RA-S-0015/2022 de 3 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; y, 3) Por Conminatoria D.T.L.P. / Art. 51-VI CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/ 04/2022, se ordenó al Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba que la reincorporara a su puesto de trabajo y al pago de los salarios devengados.
I.2.2. Informe de los demandados
José Nelson Gallinate Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, en audiencia a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela; toda vez que, no dio cumplimiento a la Conminatoria por las siguientes razones de orden jurídico y fáctico; i) La entidad edil cuenta con nueves concejales, por lo que no sería aplicable la Ley 1156 de 13 de marzo de 2019 -modificatoria de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012-; ii) Todos los servidores públicos de la Entidad Edil están sujetos al Estatuto del Funcionario Público; iii) La solicitante de tutela no requirió el cumplimiento íntegro de la Conminatoria D.T.L.P. / Art. 51-VI CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/ 04/2022, sino solo la reincorporación, el pago de salarios devengados y el cese de acoso laboral; iv) La peticionante de tutela no agotó las vías administrativas antes de presentar la demanda de amparo constitucional, puesto que habría presentado dos peticiones ante su persona pero no recibió respuesta; v) La citada Conminatoria de reincorporación reclamada sería inejecutable porque la accionante no estaría incorporada a la Ley General del Trabajo; y, vi) La Resolución de Doctrinal Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, no sería aplicable porque no se trata de funcionarios amparados por la Ley General del Trabajo.
Jaime Hernán Mendieta Salazar, Secretario Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito el 22 de junio de 2022, cursante de fs. 128 a 131; mediante el cual, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La peticionante de tutela ha sido reincorporada en el cargo de Encargada de Almacenes a través del Memorándum 104/2022 de 20 de junio; b) No agotó las instancias administrativas antes de presentar la demanda de amparo constitucional prevista por ley como medio de defensa; c) La impetrante de tutela era una funcionaria pública provisoria, desde el 21 de junio de 2019 hasta el 20 de enero del 2022, puesto que su ingreso a dicha institución no obedeció a un proceso de reclutamiento y selección de personal; sino más bien, a la decisión de la autoridad pública delegada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), debiendo sujetarse al art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y conforme consta del Memorándum CC-07/2022 de 20 de enero; d) Elvia Mamani García no tendría fuero sindical, puesto que al momento de su desvinculación no ostentaba el cargo de Secretaria de Organización del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba; e) No estaba en ejercicio de su cargo cuando fue despedida, puesto que gozaba de sus vacaciones cuando fue destituida; f) La conformación del sindicato se realizó el 27 enero de 2022 a horas 19:00, cuando ya no era funcionaria; y, g) La entidad edil no incurrió en incomparecencia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba al no ser la instancia a la que correspondía su tratamiento y menos aun tratándose de servidores públicos provisorios que no gozan de inmovilidad laboral.
En audiencia, reiteró que la accionante no tenía derecho a ser elegida como dirigente sindical; sin embargo, sustentó su argumento en el hecho de que no era trabajadora, sino servidora pública provisoria y que al momento de ser elegida ya había concluido su relación laboral con la entidad edil.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Jeancarla Delgadillo García, en su calidad de tercera interesada, mediante informe escrito presentado el 20 de junio de 2022, cursante de fs. 55 a 66 vta., y en audiencia indicó que, también se dispuso su reincorporación mediante Conminatoria D.T.L.P. / Art. 51-VI CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/ 04/2022 con base en lo siguiente: 1) Se apersonó como “sujeto activo” y se adhirió a la acción de amparo constitucional planteada por la accionante; 2) También ha sido despedida de su puesto de trabajo de manera injustificada y que, como consecuencia de ello, se ha visto afectada su estabilidad laboral y su derecho al trabajo; 3) Su despido ha lesionado su fuero sindical, ya que desempeña el cargo de Secretaria de Hacienda del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba; 4) El 21 de enero de 2022, recibió un memorándum de agradecimiento de servicios por parte del entonces Secretario Municipal Administrativo y Financiero, que le otorgaba vacaciones desde el 24 de enero al 31 de enero de igual año; 5) El 1 de febrero del mismo año, ya no se presentó a trabajar; empero, el 21 de enero de 2022, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba reconoció el Directorio de Trabajadores Municipales de Colcapirhua; y, 6) Su despido vulneró su fuero sindical, puesto que el mismo protege a los trabajadores que desempeñan cargos dirigenciales en un sindicato.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 049/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 136 a 138, concedió la tutela solicitada, disponiendo que de manera inmediata se dé cumplimiento a la Conminatoria D.T.L.P. / Art. 51-VI CPE/DL 038/ DS 29539/SMLV/ 04/2022, como dispone la misma en su parte resolutiva. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) La accionante alegó que fue despedida injustificadamente por la autoridad edil de Colcapirhua; ii) El despido fue injustificado porque lesionó sus derechos fundamentales; iii) La SCP 0819/2021-S2 de 22 de noviembre, establece que debe darse el cumplimiento íntegro de la conminatoria; iv) La autoridad demandada no dio cumplimiento a la citada Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; toda vez que, la misma ordenó la reincorporación a la trabajadora en su puesto de trabajo, pagarle sus salarios devengados y demás derechos laborales, y prohibir cualquier tipo de acoso laboral y discriminación; y, v) La jurisprudencia vinculante establece que la conminatoria debe ser acatada en su integridad y la justicia constitucional no puede analizar si la conminatoria fue emitida de manera legal o si los motivos que la justifican son válidos.