SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0793/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2023-S2

Fecha: 10-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al fuero sindical y al trabajo digno; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, a pesar de haber sido notificado con la Conminatoria D.T.L.P. / Art. 51-VI CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/ 04/2022 de 4 de abril, no dio cumplimiento a la misma. Consiguientemente solicitó su reincorporación y el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, así como se prohibió cualquier acoso laboral y discriminación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

En este contexto la citada Resolución Doctrinal Constitucional, estableció lo siguiente: “1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

1.) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero.

(…)

2°Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos…” (las negrillas nos pertenecen).

Entendimientos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, miembro de la directiva de un sindicato y gozando del fuero sindical, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral por este motivo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento, que pretende resguardar este derecho de estabilidad.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció que el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, a pesar de ser notificado con la Conminatoria D.T.L.P. / Art. 51-VI CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/ 04/2022 de 4 de abril, no dio cumplimiento a la misma hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, lo que llevó a la lesión de sus derechos al fuero sindical y al trabajo digno.

III.2.1.   Consideraciones previas

En primer lugar, es necesario resaltar que, para el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral existe la flexibilización de la legitimación pasiva, cuya procedencia fue delimitada, estableciéndose los siguientes presupuestos: “…a) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la MAE y/o el servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos -tratándose de instituciones públicas-; para el caso de la empresa privada, dicha conminatoria sea dirigida a su máxima instancia ejecutiva y/o el empleado que suscribió el memorándum de despido, también de forma indistinta o contra ambos; y, b) La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento” (SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, que cita a la SCP 0642/2017-S1 de 27 de junio [énfasis añadido]), en el caso de análisis la demanda fue correctamente planteada contra ambas autoridades, puesto que el Secretario Administrativo y Financiero suscribió el Memorándum        CC-07/2022 de agradecimiento de servicios (Conclusión II.2).

III.2.2.   Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical

De la revisión de los antecedentes presentados en esta acción, se tiene acreditado lo siguiente:

La ahora accionante prestaba sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1) y fue elegida miembro del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales, elección reconocida por el Estado a través de la RA R.A.S.-0015/222 de 3 de marzo -desde el 27 de enero de 2022 al 27 de enero de 2024- considerando además el año que la Norma Suprema reconoce después de la finalización de su gestión (Conclusión II.3).

La entidad edil antes de que se proceda a la elección del referido Sindicato, ejecutó el Memorándum CC- 07/2022 de 20 de enero de agradecimiento de servicios, mismo que fue entregado antes de la elección. Sin embargo, el mismo disponía que la relación laboral concluiría después de gozar su vacación; vale decir, hasta el 27 de enero de 2024, así que concluía el mismo día en que se realizó la elección (Conclusión II.2).

Ante lo cual, solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba repartición estatal que emitió la Conminatoria D.T.L.P. / Art. 51-VI CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/ 04/2022, notificada el 5 del mismo mes y año (Conclusión II.4).

Posteriormente, la Inspectora Departamental de Trabajo mediante Informe de Verificación de Conminatoria J.D.T. CBBA-SMLV-VR-042/2022 de 22 de abril, concluyó que la entidad edil incumplió la Conminatoria antes referida (Conclusión II.5).

La autoridad demandada, en su informe y en audiencia, señaló que no cumplió la citada Conminatoria; porque, no correspondería la constitución de un sindicato en esta entidad pública, porque no sería aplicable la Ley 1156 -modificatoria de la Ley 321- ya que el municipio no tiene los once concejales requeridos por la citada norma. Así que, ningún trabajador dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba estaría alcanzado por la Ley General del Trabajo.

Asimismo, la entidad edil no presentó ningún documento que demuestre que hubieran impugnado o acudido a la vía jurisdiccional en contra de la RA R.A.S.-0015/222. Así como, que el Memorándum 104/2022 de reincorporación hubiera sido entregado o notificado a la ahora solicitante de tutela.

Considerando, lo establecido por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, con relación al cumplimiento de conminatorias de reincorporación con relación al alcance de la revisión de este Tribunal, señaló: “…La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria;…” (énfasis añadido).

De tal manera, que la justicia constitucional no evalúa las razones o las pruebas que sustentan la conminatoria, y menos analiza las pruebas de cargo o descargo presentada por las partes; toda vez que, al tratarse de una tutela provisional dicho cuestionamiento debe ser considerado por las instancias administrativas y judiciales que las partes vean por convenientes.

Adicionalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la tutela en los casos de fuero sindical debe ser también inmediata, y en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados; toda vez que, además se protege el derecho al fuero sindical como un mecanismo de protección reforzada contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio.

Por lo que, con relación a todos los hechos, pruebas y demás actos puestos en conocimiento de la jurisdicción constitucional deberán ser presentados y acreditados ante las instancias correspondientes, puesto que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a la existencia o no del fuero sindical o si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

En tal sentido, corresponde la otorgar la tutela en mérito a la Conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, considerando que el Alcalde de Colcaprihua, demandado, tiene la obligación de cumplir la conminatoria en su integridad; vale decir, la reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, el pago de salarios devengados, el reconocimiento de su fuero sindical, y los derechos laborales que correspondan desde su desvinculación hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Aclarando que la citada entidad conforme a sus intereses puede interponer las acciones que estime convenientes ante las instancias jurisdiccionales o administrativas.

Respecto, a la tercera interesada que si bien pretendió adherirse a la demanda, al presentar su informe corresponde aclarar que cualquier modificación o adhesión a la demanda puede darse hasta antes de la admisión de la misma.

III.2.3.   Aplicación de la Ley 1468, a casos resueltos anteriormente aplicando el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Doctrinal Constitucional 0001/2021

Finalmente, en atención a la aplicación de la Ley 1456, conforme a la SCP 0332/2023-S4 de 22 de mayo, señaló que: “…En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699; así como, los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.

Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente”.

Por lo que no corresponde aplicar retroactivamente la referida norma al caso en concreto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.