SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2023-S2
Fecha: 10-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al fuero sindical, a la vida, a la salud, a la libertad de reunión, y asociación y de los trabajadores a reunirse en sindicatos; alegando que, el 21 de enero de 2022, el ex Secretario Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, la despidió de forma injustificada a través del Memorándum C.C. 10/2022 de igual data, sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical; ya que, ostentaba el cargo de Secretaria de Hacienda del Sindicato de Trabajadores del referido ente edil; situación que le motivó a acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo del indicado departamento, para solicitar su reincorporación a su fuente de trabajo, obteniendo la Conminatoria D.T.L.P./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/ 04/2022 de 4 de abril, que dispuso sea restituida a su anterior puesto; sin embargo, su empleador no dio cumplimiento a dicha instrucción; así se tiene del Informe J.D.T. CBBA – SMLV-VR-042/2022 de 22 de igual mes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, señaló que: “…la protección que brinda el estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan no solamente el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también su realización, correspondiendo a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –sean estos jurisdiccionales o administrativos-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi conforme al mandato contenido en el art. 48.II de la CPE, del cual la jurisdicción constitucional no está exenta de cumplimiento a través de la emisión de sus respectivos fallos, en los cuales consideramos pertinente vincular a la fraternidad, entendiendo que, la jurisdicción constitucional no puede confiarse totalmente en la aplicación de reglas o procedimientos, sino que debe ahondar en la construcción de un nuevo paradigma sobre la base de principios universales como la libertad, la igualdad y la fraternidad.
(…)
En consecuencia, del análisis de los precedentes jurisprudenciales realizado en el título anterior, se advierte lo siguiente:
a) La mayoría de los fallos revisados utilizan el precedente creado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012…
(…)
…en tal sentido, los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, son los siguientes:
(…)
2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero.
(…)
…UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
(…)
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando el fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos…” (énfasis añadido).
III.2. Protección del fuero sindical
La SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, señaló que: «La Constitución Política del Estado, en el marco del reconocimiento de los derechos de los trabajadores a la organización sindical como un mecanismo de protección y defensa de sus intereses, prevé la protección de los dirigentes que asumen su representación a fin de evitar entre otras cosas el perjuicio emergente de posibles represalias por parte del empleador en contra de quienes asumen el rol de defensa de los derechos que les asisten; así el art. 51.VI de la Norma Suprema establece que: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”.
En ese entendido, la protección otorgada a los representantes de la organización de los trabajadores se encuentra plasmada fundamentalmente en la imposibilidad de ser despedidos de su fuente de trabajo hasta un año después de culminada su gestión, aspecto que hace a la esencia del fuero sindical en relación a la protección del trabajo como medio de subsistencia del capital humano, aspecto que además fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, teniéndose al respecto la SCP 0631/2016-S2 de 30 de mayo, misma que estableció que: “El fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.
(…)
Por su parte, el DS 29539 de 1 de mayo de 2008 determina desde qué momento rige el fuero sindical a favor de los dirigentes sindicales y la obligación de rendir cuentas de su gestión.
A su vez y de manera particular el Decreto Ley (DL) 0038 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, denominada Ley del Fuero Sindical, tiene como objetivo primordial proteger el ejercicio de ese derecho garantizando la permanencia de los dirigentes sindicales elegidos por la voluntad de los obreros y empleados sindicalizados, evitando las represalias que pudieran ejercitarse contra los mismos por las actividades desarrolladas en mérito a su calidad de representantes de los trabajadores”.
De igual forma, la SCP 1888/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “En ese sentido, se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones.
El art. 1 del Convenio 98 de la OIT, adoptado en la trigésima segunda reunión en Ginebra el año 1949, sobre derecho de Sindicalización y de Negociación colectiva, ratificado por Bolivia mediante DL 07737 de 28 de julio de 1966, expresa:
‘1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo’, lo cual significa que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindicalʼ”».
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes que componen el expediente, se advierte que, el 21 de enero de 2022, la accionante fue despedida por Memorándum C.C. 10/2022, sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical; razón por la que, acudió ante la Jefa Departamental de Trabajo Cochabamba, quien a través de la Conminatoria D.T.L.P./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/ 04/2022 de 4 abril, ordenó que la aludida sea restituida en las funciones que venía desempeñando, así como, la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación (Conclusión II.1); sin embargo, tal instructiva no fue efectivizada; ya que, de acuerdo al Informe J.D.T. CBBA – SMLV-VR-042/2022 de 22 de igual mes, Lizeth Lorena Rosas Blanco, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo del señalado departamento, puso en conocimiento de la citada Jefa Departamental, que el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del referido departamento, no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria (Conclusión II.2).
Es menester realizar una precisión de forma previa a ingresar al análisis de fondo de esta acción tutelar, en lo concerniente a la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, que instauró el procedimiento especial para la restitución de derechos laborales, que si bien está vigente; empero, la desvinculación de la impetrante de tutela acaeció el 21 de enero del indicado año, estando regida por el anterior procedimiento determinado por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, por ende es aplicable los alcances de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Ahora bien, de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a la referida Resolución de Doctrina Constitucional, en lo que atañe al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical debe regirse bajo los alcances de la SCP 0476/2018-S3, que fue desarrollado a su vez en el Fundamento Jurídico III.2 del este fallo constitucional; mismo que establece el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio; situación que, amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero.
Bajo ese marco, en el caso que nos ocupa la peticionante de tutela sostuvo una relación obrero-patronal con el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, que cesó mediante la entrega del Memorándum C.C. 10/2022, relativo a un agradecimiento de servicios; en virtud a ello, la aludida decidió acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo del señalado departamento; toda vez que, adujo gozaba de inamovilidad por fuero sindical, logrando obtener a su favor la Conminatoria D.T.L.P./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/ 04/2022, que dispuso su reincorporación a su puesto de trabajo; no obstante, tal instrucción no fue acatada por el Alcalde demandado, quien además no interpuso ningún recurso contra esa decisión, expidiendo Lizeth Lorena Rosas Blanco, Inspectora de la mencionada Jefatura, el Informe J.D.T. CBBA – SMLV-VR-042/2022, que en su parte más relevante indicó que: “En fecha 21 de abril de 2022 a Hrs. 15:08 am., me constituí en los ambientes del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, ubicada en la Av. Blanco Galindo Km 9 entre la calle sucre y Junín, poniéndome en primer contacto a las trabajadoras (…) procedí a dirigirme a Asesoría Legal, donde tuve contacto con el abogado Roberto Quispe Torrez en su calidad de Director de Asesoría Legal, señala que no se dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación pese a su legal notificación, señalando que están a la espera de la nueva autoridad edil” (sic); en ese entendido, la accionante sufrió vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la estabilidad laboral; asimismo, las referidas transgresiones generaron detrimento a otros derechos elementales; lo cual, trae como consecuencia la afectación tanto de la prenombrada, así como, de su entorno familiar; relacionado con su subsistencia y la vida; por lo que, precisamente en resguardo de este conjunto de derechos se dispone el cumplimiento obligatorio e integral de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo de forma provisional; toda vez que, el presente mecanismo de defensa en este tipo de problemáticas tiene como prerrogativa únicamente la finalidad del cumplir el mandato de la citada determinación administrativa, en virtud al resguardo y protección del trabajador, y mientras no exista una decisión debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario, siendo las autoridades administrativas y judiciales en materia laboral las competentes para resolver ese tipo de controversias, y con carácter definitivo respecto a la situación del peticionante de tutela y su condición de ser miembro del fuero sindical.
En lo referente a la presunta transgresión a los derechos a la libertad de reunión y asociación; y, de los trabajadores a reunirse en sindicatos; los mismos fueron señalados de forma genérica y no se advirtió en qué forma fueron vulnerados; por lo que, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.