SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2023-S4
Fecha: 28-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 20 a 26; y, de ampliación de 24 de igual mes y año (fs. 36 a 38), el accionante; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido de oficio por la fiscalía policial en su contra, por la presunta comisión y transgresión del art. 13.13 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LPDPB) – Ley 101 de 4 de abril de 2011–, los Fiscales Policiales Juan Israel Cossío Mamani y Juan De Dios Avendaño Paredes, mediante requerimiento de acusación fiscal policial de 13 de mayo de 2022, respecto a la prueba pericial testifical ofrecieron como testigo a la funcionaria policial, Elizabeth Choque Quispe; y, sobre la prueba pericial; señalaron que, se reservaba como ofrecimiento de prueba extraordinaria o de reciente obtención, dos Disco Versátil Digital (DVD), la copia de la fotografía con uniforme número “4” de su persona e informe o dictamen pericial a ser emitido por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP); luego, el 17 de junio de 2022, mediante un nuevo requerimiento fiscal policial, los citados fiscales refiriéndose a la reserva de ofrecimiento de prueba anotada en el requerimiento anterior, solicitaron se formalice la admisión de la prueba anunciada y de los dos peritos propuestos como testigos: Juan Eloy Ríos Maynasa y Adolfo Ramos Nina; y, se arrime al cuaderno procesal la pericia a fojas 52 y tres DVDs; lo que dio lugar a la emisión del proveído de 20 de igual mes y año; mediante el que, Rubén Alberto Cornejo Parra, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, determinó: "Al requerimiento fiscal policial de 17 de Junio de 2022 emitido por los Sres. My. Juan Cossío Mamani y Sof. My. Juan De Dios Avendaño, se tiene presente la prueba ofrecida y se arrime a sus antecedentes, por secretaria se expida las citaciones solicitadas" (sic).
Continuó; indicando que, por memoriales de 22 de junio de 2022, interpuso recurso de reposición contra el citado proveído, mismo que mereció el pronunciamiento del decreto de 23 de igual mes y año; a través del que, el nombrado Presidente, dispuso: “Al memorial de 22 de Junio de 2022 presentado por el Sr. Tcnl. DEAP Erick Yerko Terán Mendoza, en lo principal: no ha lugar a lo solicitado toda vez que de la lectura del proveído de fecha 20 de junio de 2022 emitido por este Tribunal Disciplinario Departamental, no se advierte error alguno en el mismo, esto considerando que en el Requerimiento de Acusación Fiscal de fecha 13 de Mayo de 2022, se anuncia de manera tacita como ofrecimiento de prueba también los medios ópticos, copia de la fotografía con uniforme No. 4 del Sr. Tcnl. DEAP Erick Yerko Terán Mendoza, e informe pericial, ahora observados por el impetrante, en tal razón en aplicación del Art85, Libertad Probatoria, y 33 Num. 4 de la Ley 101, se dispone porque se mantenga firme y subsistente el proveído observado” (sic), contraviniendo lo establecido por el art. 72 de la mencionada Ley, que instituye que la prueba debe ofrecerse en el requerimiento acusatorio; por lo que, ese era el momento procesal para ofrecer prueba testifical, documental, pericial, careo y toda la prueba que la fiscalía policial intentare producir en juicio, es decir, que la misma debía detallarse en el requerimiento de acusación fiscal policial de 13 de mayo de 2022, no pudiendo hacerlo en forma posterior, como ocurre en el caso de autos; en virtud de lo cual, la fiscalía policial ilegalmente ofreció prueba, a través de memorial de 17 de junio del año anotado, vulnerando también de manera arbitraria, ilegal e indebida lo previsto por el art. 85 de la Ley 101, que manda que el Tribunal sólo admitirá la prueba ofrecida previamente por la Fiscalía Policial en el referido requerimiento de acusación.
Añadió que, el propio Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, anteriormente por proveído de 9 de junio de 2022, desestimó el ofrecimiento del testigo Ariel Flores Ferrufino, por no haber sido ofrecido en el requerimiento de acusación fiscal policial de 13 de mayo del año indicado; sin embargo, el nombrado Tribunal amparado en la libertad probatoria prevista por el art. 85 de la Ley 101, admitió prueba pericial y testifical sin que la misma hubiese sido ofrecida en la acusación fiscal policial (art. 72 del mismo cuerpo legal) de 13 de mayo de 2022, sin considerar que la libertad probatoria no significa que la fiscalía policial puede ofrecer prueba en cualquier momento del proceso, por expreso mandato del precepto precitado, es decir, que dicho artículo establece clara y expresa que el momento procesal para ofrecer prueba a ser producida en juicio, es en el momento de emitir la acusación fiscal policial, donde no se ofreció prueba pericial ni a Juan Eloy Ríos Maynasa y Adolfo Ramos Nina, como testigos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso vinculado a sus derechos a la defensa, celeridad, accesibilidad, inmediatez y verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 116.II, 117, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga declarar nulo de pleno derecho los proveídos de 20 y 23 ambos de junio de 2022, dictados dentro del proceso disciplinario seguido de oficio por la fiscalía policial contra su persona por la presunta comisión de lo previsto por el art. 13.13 de la Ley 101, sustanciado ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 583 a 585, presente el solicitante de tutela y la autoridad demandada, ambos, asistidos de sus abogados; así como, los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolos; señaló que, no correspondía efectuar una reserva de ofrecimiento de prueba, como lo hicieron los fiscales policiales; puesto que, no existe tal figura jurídica, sino solamente el momento procesal para ofrecer la prueba.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rubén Alberto Cornejo Parra, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, por informe escrito presentado el 28 de junio de 2022, cursante de fs. 45 a 52; y, en audiencia; manifestó que: a) La Ley 101, es una norma dirigida únicamente a todos los servidores públicos policiales, que es y debe de ser de conocimiento de los mismos, quienes tienen que adecuar su comportamiento y su actuar a la citada norma disciplinaria; por lo que, estos poseen pleno conocimiento con relación a los alcances y la aplicación de sus sanciones cuando esta es infringida; b) El proceso disciplinario administrativo policial instaurado en contra del impetrante de tutela, surge a raíz de un informe de 7 de abril de 2022, evacuado por el personal de servicio de la Dirección de Investigación Policial Interna (DIDIPI), quienes hacen conocer sobre la publicación en medios de comunicación, entre ellos, la “Red UNITEL” en su programa “La Revista”, donde se observó a una persona vestida de civil de sexo masculino, quien refirió ser el hoy solicitante de tutela, como ex Jefe de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), realizando declaraciones públicas a la prensa sobre actividades policiales de intervención al narcotráfico, mencionando además el nombre de algunos funcionarios policiales, adecuando su inconducta del accionante a la falta prevista por el art. 13.13 de la precitada ley; c) El Fiscal Policial en el requerimiento de acusación fiscal policial de 13 de mayo de 2022, anunció el ofrecimiento de prueba pericial de reciente obtención, conforme se puede apreciar de manera tácita en el citado requerimiento; en cuyo mérito, mediante requerimiento de 17 de junio del año anotado, se efectivizó dicho ofrecimiento; d) El proveído de 20 del mes y año precitados, es el primer actuado observado y cuestionado por el ahora impetrante de tutela, indicando que las pruebas descritas no fueron ofrecidas en el requerimiento de acusación fiscal policial, aspecto totalmente carente de veracidad; toda vez que, como se explicó previamente, de manera tácita el Fiscal Policial anunció dicho ofrecimiento de las pruebas periciales; en consecuencia, no se estaría vulnerando ningún derecho como pretende hacer ver el solicitante de tutela, reiterando que estas pruebas periciales fueron ofrecidas en el momento procesal oportuno, vale decir, en el requerimiento acusatorio; e) Posteriormente, el hoy accionante presenta dos memoriales ambos de 22 de junio de 2022, con la suma: "INTERPONE RECURSO DE REPOSICION"; y, "AMPLIA FUNDAMENTOS DE RECURSO DE REPOSICION”, respectivamente, pretendiendo modificar o dejar sin efecto el proveído de 20 de igual mes y año; por lo que, ambos escritos merecieron el decreto de 23 del mismo mes y año, emitido por este Tribunal Disciplinario Departamental, que dispuso no ha lugar lo impetrado por no vislumbrar error alguno y mucho menos vulneración de derechos, como ya se estableció supra; f) Al ser la simplicidad, la economía y la celeridad, principios establecidos en el art. 49.8 concordante con el art. 85, ambas de la Ley 101, que claramente establecen, que incluso en la etapa del proceso oral se puede admitir un medio de prueba (de cualquiera de las partes intervinientes en el proceso disciplinario); más aún, si se tiene en cuenta que la misma ya fue ofrecida y anunciada en el requerimiento de acusación fiscal policial; en consecuencia, en estricto apego a estas disposiciones es que se obró de manera adecuada en derecho y en el marco del debido proceso; siendo que, el único requisito para efectivizar la admisión de un medio de prueba es la licitud en su incorporación, precisamente los informes periciales propuestos por la Fiscalía Policial nacen o se originan en un requerimiento emitido en la etapa investigativa conforme se tiene de obrados; por lo que, su incorporación como medio de prueba fue de manera licita y es conducente al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos en torno al proceso disciplinario de origen; g) El art. 85 de la Ley 101, en su parte pertinente, dispone acerca de la libertad probatoria, indicando de forma clara que incluso en esta etapa de proceso oral se puede admitir un medio de prueba, como en el presente caso; dado que, las mismas tienen relación con el objeto de la investigación; en cuyo marco, no se estaría vulnerando ningún derecho del ahora impetrante de tutela, máxime si con los memoriales presentados por la parte procesada solo se pretende que no se pueda valorar pruebas ya anunciadas a sabiendas que estas van a generar la certeza jurídica de la posible comisión de las faltas disciplinarias que se le atribuyen; puesto que, el citado artículo se encuentra enfocado en la igualdad de las partes procesales con relación a la proposición de pruebas de cargo como de descargo, que puedan obtenerse en el transcurso del proceso disciplinario; advirtiéndose además que, el solicitante de tutela presentó sus pruebas de descargo, estando ya el caso radicado en el Tribunal Disciplinario Departamental, conforme consta en obrados; y, h) Existe una causal de improcedencia al no ser claro el petitorio vinculado con la finalidad que persigue la acción tutelar; puesto que, Erick Yerko Terán Mendoza, no demostró cuál es el principio de previsibilidad que desea obtener al pretender que no se admita las pruebas por parte del acusador.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Luis Alarcón Torrez, Fiscal Departamental Policial de Cochabamba, mediante escrito presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 53 a 54; y, en audiencia; refirió que: 1) El proceso oral, consiste en la determinación de responsabilidad disciplinaria, donde las partes procesales tienen dos etapas para presentar y proponer sus pruebas de cargo y descargo, sea en la etapa de investigación como en la etapa del proceso oral; asimismo, conforme prevé los arts. 73 y 74 de la Ley 101, el proceso oral se realiza sobre la base de la acusación fiscal policial, donde el tribunal una vez recibida dicha acusación debe emitir el Auto de Inicio de Procesamiento, detallando de forma expresa las faltas que se acusa, señalando día y hora de realización de audiencia de proceso oral entre el tercer y octavo día hábil posterior a su notificación, a efectos que el procesado prepare su defensa; es decir, que el procesado y los fiscales policiales en esta etapa de juicio oral tienen el derecho de presentar las pruebas de cargo y descargo que considere pertinentes, pudiendo presentar prueba testifical, prueba documental y prueba pericial, entre otras, conforme prevé el art. 86 de la citada norma, que establece que son medios de pruebas todos aquellos que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos que motivan el proceso; en virtud de lo cual, el Tribunal Disciplinario está obligado a admitir en previsión al art. 85 de la nombrada Ley, que refiere que el Tribunal admitirá como medios de pruebas todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, como también admitirá otros medios lícitos además de los previstos por ley; 2) No se agotó los recursos previstos por norma; puesto que, aún en juicio oral se puede presentar incidente de actividad procesal defectuosa para objetar cualquier prueba; y, 3) Entonces está demostrado que lo obrado en el presente caso, está conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo al interior de la Policía Boliviana que tiene normas específicas para su desarrollo hasta su conclusión.
Juan Israel Cossío Mamani y Juan De Dios Avendaño Paredes, Fiscales Policiales de la Fiscalía Departamental Policial de Cochabamba, a través de escrito presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 59 a 62 vta.; señalaron que: i) Se puede establecer de manera clara e idónea, que el ofrecimiento de prueba pericial se lo realiza en la acusación de 13 de mayo del año anotado, prueba que fue enviada por el IITCUP y fue remitida mediante requerimiento fiscal, al Tribunal Disciplinario Departamental el 17 de junio del año indicado, impetrando a su vez que se formalice la admisión de la prueba pericial previamente anunciada en la acusación; ii) La aceptación o no de dicha prueba es competencia del Tribunal Disciplinario Departamental; así como, la notificación y citación de los peritos; iii) A tiempo de requerir dentro de un proceso disciplinario la realización de un peritaje, se debe recurrir ante la instancia especializada de la Policía Boliviana, en este caso al IITCUP, la cual goza de idoneidad y credibilidad, hallándose su accionar amparado en los arts. 34 del Reglamento de la Fiscalía Policial de la Policía Boliviana; y, 50.4 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna; de donde se infiere, que el requerimiento fiscal de 13 de mayo de 2022, emitido por la comisión de fiscales policiales, se encuentra enmarcado dentro las normas establecidas en su sistema disciplinario para el procesamiento de faltas graves previstas por la Ley 101; y, iv) En el caso de autos, no se agotó los recursos previstos por norma; puesto que, aún en juicio oral se puede presentar incidente de actividad procesal defectuosa para objetar cualquier prueba.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 057/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 586 a 591 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa inviolable del accionante, al presuntamente no haberse aplicado de manera correcta lo previsto por los arts. 72 y 85 de la Ley 101, en cuanto a la admisión de medios de prueba de manera extemporánea; debido a que, la reserva alegada para ello por la Fiscalía Policial no tuviere sustento legal; se tiene que, los fiscales policiales en su acusación hubieren fundamentado respecto al ofrecimiento de la pericia, que la misma se encontraría en proceso de elaboración y su obtención, invocando su reserva como prueba extraordinaria en su presentación, en función al art. 85 segunda parte de la nombrada Ley, dos DVDs y copia de la fotografía con uniforme “4” del Erick Yerko Terán Mendoza, a ser remitido por el IITCUP, norma que prevé que un medio de prueba podrá ser admitido en la fase del proceso siempre que sea útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, básicamente que un medio de prueba, será admitido durante la investigación o en el proceso, norma procesal disciplinaria que se encuentra inmersa y condice con la fase de la etapa del proceso oral y a considerarse en todo caso como de reciente obtención, la permisibilidad contenida en el acápite inicial del art. 98 de la Ley 101, entendiéndose asimismo su presentación física a efectos de la sustanciación del juicio oral, extremos que fueron precisados en el requerimiento fiscal policial de 17 de junio de 2022, atendido por proveído de 20 de igual mes y año, que da lugar a aquello, decisión ratificada por decreto de 23 del mismo mes y año, actuados procesales le causarían agravio al impetrante de tutela; debido a que, no se le estuviere permitiendo defenderse respecto del peritaje; dado que, correspondía de su parte también ofrecer a un consultor técnico a efecto de cuestionar el mismo y a los testigos agregados, que resultarían ser los técnicos que realizaron el peritaje; al respecto, se debe tener en cuenta que el art. 78 de la indicada Ley, otorga al Tribunal Disciplinario Departamental la facultad de citar personalmente al o los peritos, investigador o testigo, se entiende de oficio, normativa que sin duda responde a los principios generales establecidos para dicho procedimiento, fundamentalmente en relación al debido proceso consagrado por el art 49.4 y que concuerda con el art. 85, ambos de la Ley 101, en cuanto a la libertad probatoria; y, consecuentemente, conlleva también la garantía o la aplicación del principio de verdad material; puesto que, en esta última norma se prevé la admisión por parte del Tribunal de todos los medios de prueba a efecto del conocimiento de la verdad histórica del hecho; y, que además se precisa en dicho precepto en su segundo párrafo, la posibilidad legal de tal admisión de prueba durante la sustanciación del proceso oral, con la salvedad de que estos tengan que referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación o sean útiles para el descubrimiento de la verdad; consecuentemente, de esta normativa y en función a los argumentos de la demanda tutelar, no se advierte que la autoridad demandada, hubiere obrado en infracción a las normas precedentemente citadas; b) De la revisión realizada al expediente del proceso disciplinario; se advierte que, el solicitante de tutela asumió defensa por intermedio de su abogado y tuvo conocimiento de todo lo actuado no solo en la parte investigativa sino también a momento de la radicatoria de la causa ante el Tribunal Disciplinario Departamental, lo que incluye la acusación del fiscal policial respecto del ofrecimiento de la pericia y los elementos a ser objeto de la misma; así como, de los requerimientos emitidos en la fase investigativa a efecto de la obtención de informe pericial que considero el fiscal policial pertinentes a los fines de sustentar su acusación, constando también los elementos probatorios de descargo en relación a lo propuesto por el fiscal policial; y, c) Según lo establecido por los arts. 83 y 98 de la Ley 101, la admisión de prueba puede ser incluso durante la sustanciación del proceso oral, a efecto de su consideración para pronunciar la resolución que corresponda por parte del Tribunal Disciplinario Departamental, por cuanto los reclamos por prueba ilegalmente obtenida se formularan en la audiencia y serán resueltos a tiempo de emitir resolución; de igual manera en función al derecho de impugnación contenido en el art. 93 de la citada Ley, que posibilita su revisión por el Tribunal Disciplinario Superior, tomando en cuenta lo previsto por el art. 97 de la misma norma.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, debe tenerse presente que el accionante sostiene que los proveídos de 20 y 23 de junio de 2022, resultan lesivos al debido proceso vinculado a sus derechos a la defensa, celer