SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2023-S2
Fecha: 21-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y a la vida; toda vez que, el Poder Notarial 1143/2017 de 21 de agosto, conferido a su esposa para representarlo fue desconocido por los miembros de la Asociación de Taxis Mixto “Cliza” del departamento de Cochabamba -ahora demandados-, ocasionando que se impongan una serie de multas en su contra y sea suspendido de forma indefinida hasta que cancele las sanciones. Situación que se mantuvo pese a las reiteradas notas que remitió ante el Presidente y Tribunal de Honor de la referida Asociación y al Presidente de la Central Mixta de Transportistas de Cliza, sin obtener respuesta.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
El art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente…”.
Bajo tal razonamiento, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron uniformemente una línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos, así la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, estableció que esta causal se fundamenta “…en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (…) por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho (…) por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes” (las negrillas son añadidas). En tal contexto, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, determinó que: “....son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron…” (énfasis añadido).
En análogo sentido la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, haciendo alusión a la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, estableció que para tener certeza de si una persona se sometió voluntariamente a un acto (es decir dio su consentimiento ante una determinada situación), debe existir una voluntad manifiesta, cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y a la vida; toda vez que, por motivos familiares de fuerza mayor tuvo que ausentarse del municipio de Cliza en forma temporal. En tal mérito, mediante Poder Notarial 1143/2017 de 21 de agosto -que cuenta con certificación de 15 de febrero de 2019- designó a su esposa como su representante ante la Asociación de Taxis Mixto “Cliza” del referido departamento para asistir a las asambleas y otras actividades de la institución. Inicialmente tal facultad fue aceptada; sin embargo, acusa que “de forma posterior” sin causa, los ahora demandados rehusaron reconocer el precitado Poder Notarial; por lo que, no reconocieron la presencia de su cónyuge en las reuniones y actividades convocadas por la Asociación.
Por consecuencia, le impusieron una serie de sanciones y multas por inasistencia, disponiendo su suspensión indefinida hasta que cancele los importes adeudados. Determinaciones que considera arbitrarias pues se manejaron “a su antojo” sancionándolo inclusive por inasistencia a partidos de futbol y festejos de cumpleaños, con base en un Estatuto Orgánico y Reglamento no aprobado. Agrega que tales extremos se mantuvieron pese a las diferentes cartas y memoriales presentados el 15 de febrero y 2 de diciembre, ambos de 2019; 4 y 30 de enero, 17 y 26 de febrero, todos de 2020; 5 de marzo, 2 de julio y 6 de septiembre estos de 2021. Finalmente acudió ante la Federación Especial de Transporte Libre de Cochabamba pero los miembros de su Asociación desmintieron su denuncia y requirieron que no se tome en cuenta, circunstancia a la que atribuye que no obtuvo respuesta alguna.
En tal mérito solicita se conceda la tutela ordenando que pueda trabajar en la Asociación de Taxis Mixto “Cliza” del departamento de Cochabamba sin ninguna limitación; y, que las multas y sanciones impuestas por el Directorio se declaren inexistentes e ilegales.
A partir de lo hasta aquí aseverado, incumbe realizar el análisis siguiente, en correspondencia o no, de los actos denunciados; por lo que, en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el demandante de tutela acusa la lesión a sus derechos a raíz del presunto desconocimiento del Poder Notarial 1143/2017, que provocó su inasistencia -al no permitirse la presencia de su representante- a las asambleas y actos de la entidad; por lo que, se le impusieron las multas y sanciones que corresponden desde el año 2016 al 2019 (Conclusión II.1).
En tal contexto, si bien de su relato y las pruebas adjuntadas no es posible evidenciar cuándo se produjo el desconocimiento de su apoderada; sin embargo, sí se advierte que las primeras multas que acusa de arbitrarias se originaron el año 2016. Asimismo, se evidencia que el 15 de febrero de 2019, cuando presentó un memorial ante el Presidente de la Asociación precitada, ya tenía conocimiento de las multas impuestas; por lo que, al solicitar se le restituya el número de móvil treinta y siete, señaló “…mi persona viene cancelando mis prediarios, multas y otros…” (sic [Conclusión II.2]).
Lo antedicho evidencia que ya en conocimiento de las multas cuestionadas, la primera ocasión en que pudo reclamarlas no lo hizo, más bien se encontraba realizando el pago; lo que, permite advertir que se sometió voluntariamente a cancelar las sanciones y multas que ahora observa. Adicionalmente, de forma posterior el 2 de diciembre del mismo año, presentó otra nota ante la entidad para comunicar su intención de cobro de alquiler, sin que en dicha misiva se advierta cuestionamiento alguno respecto al desconocimiento del Poder Notarial 1143/2017 y de su representante en las asambleas ni la denuncia sobre la imposición arbitraria de multas y sanciones; tampoco la observación por haberse castigado las inasistencias a cumpleaños y partidos de fútbol; menos aun disputó la falta de aprobación del Reglamento y Estatuto que ahora acusa. Es decir, que aunque en ese entonces pudo refutar todos los puntos mencionados que son los que ahora considera lesivos, pese a tener ya conocimiento de todos ellos, no los cuestionó y más bien se sometió a ellos al encontrarse pagando las multas.
En tal sentido, se tiene que el accionante, inicialmente dejó transcurrir el trámite sin cuestionar las multas y sanciones; sometiéndose voluntariamente a su pago, según se tiene establecido precedentemente; bajo este razonamiento, con base en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que partiendo del consentimiento, que es la expresión de la libre voluntad, cuando el juzgador advierte este presupuesto con relación a los actos denunciados como lesivos por la parte accionante, resultará como lógica consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada en virtud a que, aun cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar, es en este entendido, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, en la misma línea de razonamiento expuesta en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo y SCP 0198/2012 de 24 de mayo, que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad expresa o manifiesta, que se presenta cuando el accionante se conforma con el acto o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad; por lo que, si la parte accionante inicialmente se sometió a pagar las multas y sanciones sin cuestionar todos los aspectos que ahora observa; es menester referir que las acciones extraordinarias constitucionales, ni el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a disposición de ninguna persona en forma indefinida a su indeterminación; caso contrario, se provocaría un estado jurídicamente caótico que genere incertidumbre en los actos jurídicos y en sus efectos inmediatos. Así, no resulta posible que ésta jurisdicción anule a través de la presente acción las multas y sanciones correspondientes a las gestiones 2016, 2017, 2018 y 2019 inicialmente consentidas.
En este sentido, si el acto acusado de lesivo de derechos y garantías fundamentales fue consentido libre y expresamente, no existe causa para dar curso a la tutela; aun cuando después de consentir los efectos -cancelar los importes de dinero impuestos-, pretendió tratar la cuestión sobre la “denageción” del reunirse con la mesa directiva y Tribunal de Honor de la Asociación de Taxis Mixto “Cliza” -el 4 y 30 de enero; y, 17 de febrero todos de 2020 (Conclusión II.3)-; reiterando su intención el 26 del mismo mes y año ante la Federación Especial de Transporte Libre de Cochabamba (Conclusión II.4) ya existía una primera manifestación de su voluntad de someterse a las multas. Adicionalmente, también consintió los efectos respecto a la falta de respuesta de las solicitudes hasta aquí detalladas, pues abandonó sus trámites dejando transcurrir el tiempo; no obstante a que inclusive pudo activar en ese momento la jurisdicción constitucional observando esa falta de pronunciamiento. Sin embargo, no lo hizo manteniendo su inacción respecto a la Asociación precitada hasta el 5 de marzo de 2021 (Conclusión II.5); es decir, hasta más de un año después de haber solicitado la reunión con el Presidente y el Tribunal de Honor de dicha entidad. En similar modo, tras requerir la reunión con la Federación Especial de Transporte Libre de Cochabamba, dejó transcurrir el tiempo sometiéndose a los efectos de su inactividad hasta el 7 de diciembre de 2021; es decir, hasta más de dos años después de haber impetrado dicha reunión.
Por tal razón, frente a esa indeterminación de la parte accionante en relación a reclamar desde un primer momento la imposición de multas y sanciones; así como la falta de respuesta que ahora acusa; o, someterse a la autoridad cuestionada al pagar dichas multas para recién efectuar su reclamo y luego abandonar su trámite; con base en lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte que el demandante de tutela ha consentido los actos y omisiones que ahora reclama, resultando esto en una causal de improcedencia reglada de su acción tutelar. Toda vez que, frente a esa indecisión, se debe proteger la certidumbre de los actos jurídicos y otorgarles la eficacia que el ordenamiento sustantivo y procesal han previsto para ellos, materializando sus efectos, que ciertamente no pueden sujetarse a los errores o indeterminación de las partes; razón por la cual, este Tribunal considera que frente a los actos consentidos por el propio accionante; corresponde en su mérito denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.