SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0818/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2023-S2

Fecha: 22-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 34 a 49, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2010, con el grado de Teniente Coronel DEAP egresado en la promoción 1985 de la Academia Nacional de Policías, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana, le otorgara acumulación de años de antigüedad a efectos de ascenso en mérito a lo establecido en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LPON), concordante con el inc. a) del art. 32 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana; es así que, el 6 de diciembre de 2010 mediante Resolución Administrativa (RA) 01467/10, el Comandante General de dicha institución reconoció a su favor dos años de antigüedad en el grado de Teniente Coronel, añadiendo de forma extra petita lo siguiente: “…Al reconocimiento de su antigüedad se le incluye en la Promoción de 1984 de la Academia Nacional de Policías, que cuando sea destinado a la situación de disponibilidad su nombre será insertado en el listado de esta nueva promoción…” (sic), lo que implicaría una incorrecta interpretación del art. 86 de la LOPN antes mencionado, aspecto que no lo beneficiaría, por el contrario lo perjudicaría ya que precipitaría su jubilación, vulnerando así su derecho al trabajo y a la seguridad jurídica; pues el hecho de haberlo puesto en la promoción 1984 es un acto ilegal, dado que el precepto ya indicado, no prevería que el Comandante General de la Policía Boliviana, de ninguna manera podría actuar fuera de la norma y ubicarlo en una promoción que no le correspondería, infiriendo que estaría cumpliendo treinta y cinco años de servicio, pese a que su egreso de la Academia Nacional de Policías fue el año 1985.

Añadió que por RA 0441/20 de 1 de mayo de 2020, se dispuso destinarlo a la letra “A” de DISPONIBILIDAD por jubilación a partir del 1 de enero del mismo año, Resolución con la que fue notificado un año después; es decir el 2021, con base a un contexto que no correspondería a la realidad, ya que como se dijo su persona pertenece a la promoción 1985 y fue indebidamente asignado a la promoción 1984, por una errónea interpretación del art. 86 de la LOPN y sus disposiciones concordantes, siendo que no cumplió los treinta y cinco años de servicio.

Alegó que ante esta situación y dentro de un plazo prudencial, el 15 de septiembre de 2021, presentó memorial solicitando “…Se dé cumplimiento a la Resolución 855/2012…” (sic) y se tome en cuenta la errónea aplicación de la norma respecto a su jubilación con la promoción 1984, ya que se afectan sus derechos laborales en la institución policial; por lo que, dicha petición debe ser tomada en cuenta como un recurso de revocatoria de acuerdo a las previsiones  de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, siendo que se pidió se deje sin efecto un acto administrativo lesivo a sus derechos; sin embargo, el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, emitió respuesta mediante Nota Cite. ESC/TR GGJJOO 1061/2021 de 28 de octubre, que le fue notificada legalmente el 15 de noviembre de ese año, determinando desestimar su solicitud debido a que los actos de la administración del Comando General de la Policía Boliviana hubieran sido consentidos al efectuar su reclamo luego de haber transcurrido más de un año; motivo por el cual, al no hacerlo oportunamente, los actos que se hayan cumplido dentro de la fase o plazo pertinente adquirían calidad de cosa juzgada; por ello, no se ingresó a analizar el fondo de su pretensión ni tampoco se tomaron en cuenta los descargos y documentos que presentó, que demuestran que su persona fue notificado recién el año 2021; por consiguiente, su requerimiento no era extemporáneo y se interpuso en un plazo oportuno para reclamar su derecho, dado que cualquier acto administrativo surte efectos a partir de su notificación conforme lo establecen los arts. 32 y 33 de la  Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), además que podría reclamar sus derechos, cuando éstos se vean afectados y cada acto que los lesionara validaría su derecho a la petición.

Complementó que el “25 de noviembre de 2022” -lo correcto es 24 de noviembre de 2021-, presentó recurso jerárquico ante el Comando Nacional de la Policía Boliviana como autoridad jerárquica; ante ello, mediante Nota Cite DIR. NAL. DE PERSONAL DINAPER/Stría. Gral. 6701/2021 de 24 de diciembre, el Director Nacional de Personal de dicha entidad, le respondió que su recurso fue desestimado por no haberse cumplido con los preceptos fundamentales expuestos; por lo que, solicitó información del por qué no se cumplió con el procedimiento establecido en los arts. 66 al 68 de la LPA; recibiendo una respuesta negativa, en franca vulneración a su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia, defensa y valoración probatoria.      

Finalmente, aludió que como antecedente importante la RA 0855/2012 de 5 de diciembre, reglamenta los arts. 71, 72, 75 y 76 de la LOPN, con la finalidad de dar cumplimiento a la Ley de Pensiones y proteger y resguardar los derechos fundamentales de las servidoras y servidores públicos de la institución policial. Observando que para poder acceder a la disponibilidad de la letra “C” se debían haber cumplido treinta y cinco años de servicio, resaltando que en todas sus solicitudes, pidió se incorpore el razonamiento de esa Resolución al no haberse tomado en cuenta; sin embargo, se hizo caso omiso a su pedido, en contravención al derecho de petición.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, defensa y proceso justo; a la defensa, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14, 18, 48.I, 115.II, 119.II, 180.I y 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto: a) La               RA 0441/20 de 1 de mayo de 2020; b) Se reconozca su jubilación con su promoción correcta; es decir, la del año 1985; y, c) Se dicte una nueva resolución que anule lo dispuesto y se reconozca que su año de egreso no es 1984, previa compulsa con base en criterios objetivos de equidad, proporcionalidad y verdad material.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 104, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogada ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando la misma señaló que por procedimiento establecido en los arts. 67 y 68 de la LPA, presentó recurso jerárquico ante el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana; quien no cumplió con su obligación de admitir el recurso y en su caso elevar obrados ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución; sin embrago, para luego sin remitir obrados ni entrar al fondo de su pretensión, desestimar su recurso jerárquico mediante una nota.  

I.2.2. Informe de los demandados

Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia expresó lo siguiente: 1) De conformidad al art. 3 de la LPA, los procedimientos internos de la Policía Boliviana estarían excluidos de dicha norma; por otra parte, el accionante pretendía confundir a las autoridades constitucionales, al indicar que el último acto vulneratorio según su percepción “…seria de año pasado…” (sic), pese a que según sus fundamentos retrotraería las supuestas lesiones al año 2010;     2) El destino a la letra “C” del impetrante de tutela, se produjo mediante          RA 0114/16 de 16 de septiembre de 2016; sin embargo, éste no hizo conocer su reclamo sobre ese aspecto; por otro lado, su destino a la letra “A” es desde el 1 de enero de 2020, a lo que recién el nombrado solicitante de tutela activó reclamos, pidiendo sea dejada sin efecto a la Dirección Nacional de Personal de la precita institución; por lo que, se debería puntualizar que el destino especial a la letra “C”, se mantendría hasta que se cumpla con la edad para la jubilación y el destino a la letra “A” ya establecería el tiempo de permanencia de dos años; por lo que, la petición del accionante de permanecer un año más en dicho destino especial, es legalmente imposible; y, 3) Respecto a la mención de que se interpuso recurso jerárquico contra la RA 0441/20 de destino a la Letra “A, se verificó que el accionante no cumplió con las formalidades señaladas en el              art. 122 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, dado que no existía un memorial de recurso de revocatoria, por lo que quedando evidenciada la existencia de actos consentidos desde la gestión 2010, ingresando en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional establecida, además de no haber cumplido el plazo para la reposición, mismo que venció superabundantemente; razón por la que, pidió que la tutela sea denegada.

Alex Alfaro Luján, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, mediante su representante legal, en audiencia refirió que se adhería a lo manifestado por la apoderada legal del Comandante General de la Policía, señalando a su vez que el accionante refirió que presentó memorial solicitando dé cumplimiento a la             RA 0855/2012; empero, no indicó si se trataba de un recurso de revocatoria, conforme prevé el art. 64 de la LPA, pretensión que obviamente fue desestimada; así también se hizo referencia a un recurso jerárquico que fue desestimado por no cumplirse con los requisitos formales para su presentación; en tal sentido, el impetrante de tutela pretendía que se deje sin efecto la          RA 0441/20, sin estar dentro del plazo para la formulación de la acción de amparo constitucional; por ello, pidió se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 90/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 105 a 107 denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) El accionante por voluntad propia demostró que el acto supuestamente ilegal, no cumplió con el principio de inmediatez, y aparentemente si con el de subsidiariedad, pero el objeto del cumplimiento y la verificación del mismo no ha sido demostrado, pues la subsidiariedad implica el vencimiento de instancia; es decir, que no exista otra ordinaria donde reclamar o que se haya agotado el circuito interno de impugnación, pero también tiene que ver con el cumplimiento aparente al forzar recursos equivocados y pretender a través de un acto final, dejar sin efecto un proceso o procedimiento y la negligencia implica que no operen las vías idóneas para impugnar el presunto acto ilegal; ii) El principio de inmediatez tiene dos vértices, primero postular la acción tutelar fuera del plazo de seis meses, y por otro la protección inmediata a un derecho fundamental, cuando la ausencia de tutela pueda desencadenar en la lesión a un derecho irreparable; por lo que, no existiría razón para exigir subsidiariedad; iii) Se dio a la parte accionante la oportunidad de corregir el objeto de su pretensión de dejar sin efecto la RA 0441/20, que le fue notificada el 2021; razón por la que, siendo que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 8 de abril de 2022, quedó claro que operó el principio de inmediatez al estar vencido superabundantemente el plazo de seis meses; iv) El impetrante de tutela, identificó parcialmente el presunto acto ilegal, porque se pudo observar que aparentemente fue sujeto a un revocatorio y luego a un recurso jerárquico que fue desestimado mediante una nota y la misma abría la posibilidad de  formular esta acción de defensa, lo que constituye un error porque ésta no fue objeto del debate; y, v) Frente al presunto acto ilegal identificado por la parte solicitante de tutela, se tendría que el plazo se encontraría vencido, además existían otros actos que no fueron debatidos en audiencia, error procesal que debe ser sancionado con la denegatoria de tutela sin mayores consideraciones.