SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0818/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2023-S2

Fecha: 22-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, defensa y proceso justo; a la defensa, al trabajo y a la “seguridad jurídica”; alegando que mediante RA 0441/20 de 1 de mayo de 2020, emitida por el entonces Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se determinó su destino a la letra “A” de disponibilidad por jubilación a partir del 1 de enero del mismo año, sin que haya cumplido treinta y cinco años de servicio efectivo, por una errónea interpretación del art. 86 de la LOPN y sus disposiciones concordantes, habida cuenta que egresó de la Academia Nacional de Policías el año 1985.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (énfasis añadido); por otro lado, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son nuestras).

Acorde a dichos antecedentes, de manera uniforme la jurisprudencia constitucional dispone que la presente acción de defensa se encuentra regida por el principio de inmediatez; entendido este como el plazo máximo y perentorio que tienen las partes para activar esta vía de control tutelar extraordinaria, en procura de la restitución y protección de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados o amenazados de hacerlo.

Es así que la SC 0770/2003-R de 6 de junio, señala: “Que, asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (el resaltado y las negrillas nos pertenecen).

A su vez, la SC 0521/2010-R de 5 de julio, sobre el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional, dispone: “…habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la SC 1157/2003-R de 15 de agosto: '…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos ’”.

En  ese  mismo  sentido  el  Tribunal  Constitucional  Plurinacional, en la

SCP 0809/2012 de 20 de agosto, determina: “Ahora bien, el término o de notificada la última decisión administrativa o judicial, debe ser entendido como una actuación dentro del proceso, mediante el cual, se trató de restituir el acto u omisión que supuestamente vulneró los derechos fundamentales. Un aspecto similar se prevé en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en su art. 59, referente al plazo para la interposición de las acciones de defensa, establece: ‘Las acciones de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad y de Cumplimiento, podrán interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’” (el resaltado es nuestro).

Asimismo,  la  SCP  1463/2013  de  22  de  agosto,  establece que: “Los

arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (el resaltado nos pertenece).

Por su parte, la SCP 1233/2022-S4 de 21 de septiembre, preve:“Con base en la normativa constitucional anotada, se concluye que para interponer la acción de amparo constitucional se tiene previsto un término de caducidad de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho o de notificado con la última decisión administrativa o judicial que agota la vía, considerando al último actuado como el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona, y que, de no hacerlo, se constituye en el acto lesivo de los derechos y garantías denunciados; sin que sea necesario efectuar la precisión de cuál de las partes interpuso la solicitud, siendo el plazo aplicable para todos” (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante activa la presente acción de amparo constitucional, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación congruencia, defensa y proceso justo; a la defensa, al trabajo y la “seguridad jurídica”, denunciando que a través de la RA 0441/20 de 1 de mayo de 2020, pronunciada por el entonces Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se dispuso su destino a la Letra “A” de disponibilidad por jubilación a partir del 1 de enero del mismo año, sin que haya cumplido treinta y cinco años de servicio efectivo, debido a una errónea interpretación del art. 86 de la LOPN y sus disposiciones concordantes, habida cuenta que egresó de la Academia Nacional de Policías el año 1985.

Establecido el objeto de la pretensión constitucional, en revisión de la acción de amparo constitucional, corresponde a este Tribunal con carácter previo antes de ingresar al análisis de fondo, determinar si se cumplió con el principio de inmediatez; a tal efecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 estableció que la SCP 0809/2012 determina que el término “…de notificada la última decisión administrativa o judicial…”, debía entenderse como la actuación dentro del proceso o procedimiento mediante el cual se trató de restituir el acto u omisión supuestamente vulnerador; aún cuando no sea obligatorio agotar la vía por el principio de subsidiariedad; en ese sentido, la dimensión negativa de la inmediatez depende que la activación se realice a partir de la comisión del acto ilegal o del último actuado idóneo -sea la presentación ante la falta de respuesta o notificación en la resolución-, para que se determine el plazo que se computa para que la acción tutelar caduque.

Bajo este parámetro, el hecho lesivo denunciado y sobre el cual el impetrante de tutela solicita su tutela refiere a la RA 0441/20  (Conclusión II.3), misma que fue observada por el prenombrado el 15 de septiembre de 2021, pidiendo permanecer en la situación de disponibilidad de reserva “C” hasta que cumpla treinta y cinco años en la institución policial, en aplicación a la RA 0855/2012 de 5 de diciembre (Conclusión II.4), petitorio que fue desestimado por Nota Cite. ESC/TR GGJJOO 1061/2021 de 28 de octubre (Conclusión II.5); posteriormente, el 24 de noviembre de 2021, el solicitante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la RA 0441/20, en virtud de los arts. 55 y 66 de la LPA (Conclusión II.6), la desestimación de dicho recurso fue puesta en conocimiento del accionante, mediante Nota Cite DIR. NAL. DE PERSONAL DINAPER/ Stría. Gral. 6701/2021 de 24 de diciembre (Conclusión II.8).

Ahora bien, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente, señaló que el principio de inmediatez estableció que el peticionante de tutela debería interponer la acción de amparo constitucional en el menor tiempo posible después de haber sido vulnerado su derecho fundamental -considerando el plazo máximo de seis meses-, puesto que el mismo responde a los principios de preclusión y celeridad, los cuales también obligan al demandante de tutela a realizar el seguimiento de su reclamo hasta agotar todas las instancias en este tiempo razonable; por lo que, se exige al solicitante de tutela ser diligente en la defensa de sus derechos fundamentales, puesto que la jurisdicción constitucional no puede estar supeditada a la negligencia de quien pretenda que se restituyan sus derechos supuestamente lesionados (SC 0770/2003-R).

En ese sentido, como bien afirma el accionante, al conocer el tenor de la RA 0441/20, dentro de un plazo prudencial presentó memorial solicitando “…Se dé cumplimiento a la Resolución 855/2012…” (sic) y se tome en cuenta la errónea aplicación de la norma respecto a su jubilación, petición que alega debió ser considerada como un recurso de revocatoria de acuerdo a las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; de igual manera, señala que formuló recurso jerárquico y al ser desestimado, solicitó información del por qué no se cumplió con el procedimiento establecido en los arts. 66 al 68 de la misma Ley.

En tal contexto, corresponde puntualizar que el art. 3 de la LPA (Exclusiones y Salvedades) indica que dicha Ley se aplica a todos los actos de la administración pública, salvo excepción contenida en Ley expresa; es así que en el Parágrafo II, inc. f), textualmente señala: “Los procedimientos internos militares y de policía que se exceptúen por ley expresa” (negrillas agregadas).      

Al respecto, resulta menester indicar que el destino a la Letra “A” por disponibilidad por jubilación, no implica sanción alguna; por ende, no emerge de un proceso administrativo disciplinario, sino se constituye en un procedimiento interno dentro de la institución policial regulado por la

Ley Orgánica de la Policía Nacional y el Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, normas que en su estructura no consignan un régimen impugnatorio; en consecuencia, la precitada RA 0441/20 que en tutela se pide sea dejada sin efecto, no era susceptible de impugnación en sede administrativa policial.

En consecuencia, no obstante que Jorge Raúl Butrón Mayorga -hoy accionante-, activó recursos administrativos con base a la Ley de Procedimiento Administrativo, con el fin de dejar sin efecto la referida RA 0441/20 contra la cual formuló esta acción tutelar; los mismos resultan manifiestamente improcedentes, en mérito a la normativa ya señalada, siendo evidente que no constituían los mecanismos idóneos para la restitución de sus derechos; por lo que, el tiempo transcurrido en la instancia administrativa policial, no puede ser tomado en cuenta para considerar el plazo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional, así lo entendió la SCP 1233/2022-S4, glosada en el ya citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que para ser considerado el último actuado “…debe ser el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona, y que, de no hacerlo, se constituye en el acto lesivo de los derechos y garantías denunciados…” ( las negrillas son nuestras).

Por lo expuesto, el último acto que puede ser considerado para el cómputo del plazo, es la RA 0441/20; razón por la que, en principio si bien el accionante no indica cuando fue notificado con la misma, se tiene que éste fue el 15 de septiembre de 2021, presentó memorial ante el entonces Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, aludiendo que a la fecha de notificación con la referida Resolución Administrativa, contaba con treinta y cuatro años y cuatro meses de servicio; lo que da cuenta que en dicha fecha ya tenía conocimiento de la citada Resolución Administrativa que ahora impugna; por otra parte, de la compulsa del Informe Legal CGPB/DNAJ/DGPCFC/SPP/INF. 1966/2021 de 10 de diciembre, descrito en la Conclusión II.8, se advierte que en el acápite tercero del punto III (ANÁLISIS Y VALORACIÓN), expresamente refiere que: “revisado los antecedentes se puede advertir que en fecha 01 de mayo de 2020, el señor Cnl. DESP. Jorge Raúl Butrón Mayorga, habría sido notificado legalmente con la Resolución Administrativa Nº 441/2020 de fecha 01 de mayo de 2020…” (sic); afirmación que no fue controvertida por el peticionante de tutela, pese a que el mismo fue parte del informe brindado por la parte demandada, por lo cual se tiene certeza de cuando fue notificado el impetrante de tutela con la nombrada RA 0441/20, siendo evidente que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa que data de 8 de abril de 2022, transcurrieron más de seis meses; puesto que, el principio de inmediatez establece que el demandante de tutela debe interponer la acción de amparo constitucional dentro de plazo determinado después de haber sufrido una vulneración a sus derechos fundamentales, y basado en la celeridad y preclusión del mismo, el aludido no ha sido diligente en su propia causa; por lo que, no se puede pretender que la jurisdicción constitucional esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.