SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2023-S2
Fecha: 23-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de julio de 2022, cursante a fs. 1; y, 70 a 71 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Secretario del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Pando, el 28 de junio de 2022, fue denunciado por Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, Jueza del referido despacho judicial, por presuntamente incurrir en la falta grave descrita en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, se le inició un proceso disciplinario, que fue admitido el 30 del mismo mes y año.
En aplicación del art. 48.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, el 7 de julio de 2022 a horas 14:42 solicitó la ampliación del plazo probatorio, prórroga que debería computarse al vencimiento del plazo de cinco días; en tal razón, ofreció pruebas de descargo; sin embargo, la Secretaria del Juzgado Disciplinario Primero de Pando del Consejo de la Magistratura ahora demandada, presentó informe indicando el vencimiento de plazo; razón por la cual, la Jueza hoy demandada, por Auto de 8 del señalado mes y año, clausuró la etapa investigativa, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, sobre todo a la “verdad de los hechos”; ante lo cual formuló recurso de reposición por el error incurrido, que fue denegado por Auto de 11 de dicho mes y año, porque en el proceso no se demostraron factores de producción de prueba, complejidad y gravedad del caso y la prueba documental que pretende hacer cumplir sea de reciente obtención; además, que propuso muchos medios de prueba a producir y así desvirtuar la falta que se le atribuía.
El 7 de julio de 2022 planteó recusación contra la Jueza hoy demandada, en mérito al art. 56.8 del citado Acuerdo 020/2018, por haber manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del proceso; siendo que, en el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación de 30 de junio del mismo año, se admitió la presunta comisión de la falta disciplinaria grave señalada en el art. 187.14 de la LOJ; empero, ordenó la Secretaria de su despacho emita certificación de antecedentes disciplinarios, demostrando que su persona hubiera incurrido en dicha falta grave, manifestando un criterio anticipado.
Finalmente, por Auto de 8 de julio de 2022, la nombrada autoridad judicial, rechazó in limine la recusación en su contra, ordenando que se envíe en consulta al Tribunal de segunda instancia, en virtud del art. 34.IV del ya señalado Acuerdo 020/2018, sin suspender plazos procesales; sin embargo, a través del Auto de 11 del mismo mes y año, reiteró la clausura de la etapa investigativa; señalando que, “CORRIGE DE OFICIO LO DISPUESTO EN AUTO DE FECHA 08/07/2022 SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA Y NO CORRESPONDE REMITIR AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA siendo que NO EXISTE ARGUMENTO FUNDAMENTADO” (sic), desconociendo la obligación que tenía de remitir antecedentes de la recusación en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, ante el indicado Tribunal al no haberse allanado a la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de defensa, sin citar ninguna norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: se dejen sin efecto a) El informe de la Secretaria demandada de 8 de julio de 2022, por ser emitido con plazo vencido y no haber pasado a despacho en el día su memorial de solicitud de ampliación de plazo; y, b) El Auto emitido en la misma fecha por la Jueza hoy demandada, por no valorar que su informe fue presentado dentro de los cinco días hábiles, conforme indica el timbre electrónico registrado en plataforma.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 92, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, se tiene como vulnerados los derechos de petición, al debido proceso en su vertiente de defensa consagrado en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), a la tutela judicial efectiva, a la “presunción de inocencia”, a “producir prueba” y a la “seguridad jurídica”. Respecto a la recusación que planteó, si bien la Jueza demandada no se allanó a la misma, debió fundamentar los motivos por los cuales no dispuso la remisión en consulta ante el superior en grado.
I.2.2. Informe de las demandadas
Rocio Liz Choque Aima, Jueza Disciplinaria Primera de Pando del Consejo de la Magistratura, presentó informe de 15 de julio de 2022, cursante a fs. 89 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) Dentro del proceso disciplinario seguido contra el hoy accionante, en el periodo investigativo, el 1 de julio de 2022, presentó el correspondiente informe, que fue ampliado mediante informe de 7 de igual mes y año, solicitando a su vez ampliación de la etapa investigativa; es así que, en el caso en cuestión se aceptó la complementación de informe y la prueba adjunta, pero no se dio curso a la prórroga pedida, dado que no fue debidamente acreditada conforme el art. 48.II del Acuerdo 020/2018, al pretender hacer producir prueba de reciente obtención, limitándose a señalar solo la norma aplicable; por lo que, al no existir complejidad o gravedad del caso, dispuso la clausura de la etapa investigativa; 2) En el mismo memorial de complementación de informe, el peticionante de tutela planteó recusación en su contra, por supuestamente haber emitido criterio anticipado en el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación de 30 de junio de 2022, la cual fue rechazada in limine en aplicación de lo determinado en el art. 62 del Acuerdo 020/2018; pues el referido actuado, no puede ser considerado como causal sobreviniente para formular recusación, porque no fue planteada en la forma y en los términos señalados en el art. 61 de dicho instrumento normativo; y, 3) El 30 de junio de 2022, el impetrante de tutela fue notificado con el señalado Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación, en el que se determinó diferentes diligencias investigativas que se fueron desarrollando conforme consta en el cuaderno disciplinario, siendo de pleno conocimiento del accionante y que no merecieron ninguna observación de las partes; por tales antecedentes, al tratarse de un rechazo in limine de la recusación, con la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas, no se tramitó la remisión en consulta ante el Tribunal de segunda instancia.
Herminia Hilda Yujra Abelo, Secretaria del Juzgado Disciplinario Primero de Pando del Consejo de la Magistratura, en atención a la solicitud de informe requerido mediante nota con CITE: SC/TDJP 331/2021 de 14 de febrero, cursante a fs. 79, presentó informe de 14 de julio de 2022, cursante a fs. 88, señalando que: i) Según el art. 37 del Acuerdo 020/2018, son obligaciones de las secretarias, controlar e informar de oficio a la jueza, juez o tribunal disciplinario, sobre el vencimiento de plazos para dictar Resolución, bajo responsabilidad; ii) Conforme el art. 13.II del citado Acuerdo, el cómputo de plazos es determinado por días que comienzan a correr desde el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día hábil señalado; y, iii) La tramitación de la prórroga del término probatorio se encuentra contemplada en el art. 48 del Acuerdo antes nombrado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 060/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 93 a 96, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Sobre el rechazo de la solicitud de ampliación de la etapa investigativa, la autoridad demandada fundamentó el rechazo bajo dos motivos; primero, por falta de fundamentación sobre factores de producción de prueba, complejidad y gravedad del caso; y, segundo, por estar el plazo vencido; en este sentido, en cuanto al primer motivo, se tiene que el memorial presentado por el accionante, solo hace referencia a los arts. 47.4 y 48.I y II del Acuerdo 020/2018, pidiendo prórroga del periodo investigativo sin realizar ninguna argumentación sobre qué actuados o pruebas quedaban pendientes de obtener o por qué consideraba complejo o grave el caso; b) Si bien en audiencia el abogado del impetrante de tutela, alegó que las causas para solicitar la ampliación de la etapa investigativa, fueron por la excesiva carga laboral y que en su contra existen más de veinticinco procesos; por lo que, cinco días no son suficientes para aportar pruebas; esos extremos no se encuentran en el memorial de solicitud, además de no adecuarse a lo establecido en el art. 48.III del citado Acuerdo, referido a los factores de producción de prueba, complejidad o gravedad del caso; es decir, los fundamentos debieron establecerse por estos tres aspectos; en ese entendido se advierte que la autoridad judicial demandada, actuó de manera correcta, pues no es suficiente el efectuar un petitorio, sino fundamentar el mismo; c) A pesar de ser evidente que la solicitud de ampliación de la etapa investigativa se la realizó dentro de plazo, el rechazo a dicha solicitud fue por otra razón; de lo que resulta, el plazo aludido ser secundario, en el sentido de que el motivo principal fue la falta de fundamentación; d) Revisados los Autos de 8 y 11 de julio de 2022, se advierte que el rechazo in limine de la recusación planteada contra la Jueza Disciplinaria Primera de Pando del Consejo de la Magistratura, se debió a la falta de una causal sobreviniente y ser manifiestamente improcedente, y que no fue presentada dentro los tres días de conocida la admisión de la denuncia e investigación; por otra parte, si bien el solicitante de tutela, después de haber sido notificado con la admisión del proceso disciplinario el 30 de junio de igual año, la recusación interpuesta el 7 de julio del referido año fue de manera extemporánea, además, el 1 de ese mes y año, presentó informe al primer actuado sin formular recusación; tampoco argumenta la concurrencia de una causal sobreviniente; en tal razón, por la actitud pasiva demostrada, consintió los actos que hoy considera vulneratorios, por tal razón, conforme el art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) relativo a los actos consentidos como causal de improcedencia, es que no se puede ingresar a analizar el fondo de la recusación; e) Respecto a la Secretaria demandada, se puede advertir que ésta en cumplimiento de sus funciones elaboró un informe, el cual no puede ser considerado vulneratorio de derechos fundamentales; por cuanto, no es una resolución de carácter definitivo, más al contrario, emitió su criterio sobre los plazos procesales que pueden ser o no considerados por la autoridad disciplinaria; en ese sentido, se debe comprender que la acción de amparo constitucional no busca corregir errores procedimentales, sino proteger derechos y garantías fundamentales de las personas; y, f) En cuanto a que dicha funcionaria no hubiera ingresado dentro de plazo el memorial de solicitud de ampliación de la etapa probatoria del accionante; se puede ver que el mencionado memorial fue presentado el 7 de julio de 2022 y resuelto el 8 de igual mes y año, es decir, ya se encontraba con la respectiva Resolución; por lo que, dicha denuncia es improcedente, ya que los efectos del acto reclamado desparecieron.