SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0824/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2023-S2

Fecha: 23-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de defensa; posteriormente, en audiencia de acción de amparo constitucional complementó con relación a los derechos de petición, a la tutela judicial efectiva, a la “presunción de inocencia”, a “producir prueba” y a la “seguridad jurídica”; fundamentando que la Jueza Disciplinaria Primera de Pando del Consejo de la Magistratura, mediante Auto de 8 de julio de 2022, no dio curso a su solicitud de ampliación de la etapa probatoria, en mérito a un informe elaborado por la Secretaria demandada que indicaba que concluyó el plazo; por lo que, clausuró dicha etapa; así también, el recurso de reposición formulado contra el citado fallo, fue denegado por Auto de 11 de igual mes y año; por otro lado, la recusación planteada contra la citada autoridad disciplinaria ahora demandada fue rechazada in limine, ordenando se envíen antecedentes en consulta al Tribunal de segunda instancia; no obstante, en el segundo Auto señalado, determinó que no correspondía remitir la consulta ante el Tribunal superior en grado, alegando una corrección procesal de oficio, solicitando en tal razón, que se conceda la tutela dejando sin efecto el informe de la Secretaria demandada y el Auto de 8 de julio de 2022.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional

La SCP 1693/2013 de 10 de octubre, respeto a la relación de causalidad entre los hechos, los derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, expresó que: “…la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: ‘Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: ‘Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’” (las negrillas son nuestras).

En este mismo sentido, la SCP 1343/2022-S2  de 4 de octubre, reiterando lo descrito en la SCP 0086/2022-S2 de 13 de abril, misma que citó a la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, asumiendo el entendimiento desarrollado en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, con relación a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableció que: “‘…«De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…»’ Asimismo, con relación a la importancia del petitorio relacionado con la causa con base en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, sostuvo que: ‘…la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de una proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.

La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relaciona con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: «el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…»’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de defensa; posteriormente, en audiencia de acción de amparo constitucional complementó con relación a los derechos de petición, a la tutela judicial efectiva, a la “presunción de inocencia”, a “producir prueba” y a la “seguridad jurídica”; fundamentando que la Jueza Disciplinaria Primera de Pando del Consejo de la Magistratura, mediante Auto de 8 de julio de 2022, no dio curso a su solicitud de ampliación de la etapa probatoria, en mérito a un informe elaborado por la Secretaria demandada que indicaba que concluyó el plazo; por lo que, clausuró dicha etapa; así también, el recurso de reposición formulado contra el citado fallo fue denegado por Auto de 11 de igual mes y año; por otro lado, la recusación planteada contra la autoridad disciplinaria ahora demandada fue rechazada in limine, ordenando se envíen antecedentes en consulta al Tribunal de segunda instancia; no obstante, en el segundo Auto señalado, determinó que no correspondía remitir la consulta ante el Tribunal superior en grado, alegando una corrección procesal de oficio, solicitando en tal razón, que se conceda la tutela dejando sin efecto el informe de la Secretaria demandada y el Auto de 8 de julio de 2022.

En principio, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que, un elemento indispensable de la pretensión de esta acción tutelar es el petitorio; constituido en su núcleo; en tal razón, debe ser expresado de manera clara, concreta e indubitable; es decir, se constituye en un requisito imprescindible; es así que: “‘La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relaciona con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: «…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…»’” .

Bajo este contexto, de la lectura de la demanda de la acción de amparo constitucional y lo alegado en audiencia de la misma por la parte accionante, se tiene que la causa petendi refiere al Auto de 8 de julio de 2022 en el que la Jueza hoy demandada, decidió tener presente el informe complementario del impetrante de tutela y considerarlo a tiempo de emitir la correspondiente resolución administrativa disciplinaria, admitiendo la prueba de descargo presentada; sin dar lugar a la solicitud de ampliación de la etapa investigativa, procediendo a la clausura de la etapa investigativa; y, con relación a la recusación formulada en su contra, determinó su rechazo in limine disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal de segunda instancia (Conclusión II.5); determinación que fue recurrida vía recurso de reposición (Conclusión II.6); es así, que el peticionante de tutela alega que, mediante Auto de 11 de igual mes y año, la autoridad demandada rechazó la reposición y mantuvo firme la determinación de la clausura de la etapa investigativa, desconociendo a su vez su obligación de remitir antecedentes de la recusación en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, ante el Tribunal de segunda instancia al no haberse allanado a la recusación que interpuso en su contra, en virtud del art. 64.IV del Acuerdo 020/2018; en tal sentido, la carga argumentativa desplegada por la parte accionante refiere a dos actos procesales, siendo el último, el Auto de 11 de julio de 2022 (Conclusión II.7), por el cual la Autoridad Disciplinaria demandada, dispuso mantener firme el Auto de 8 de igual mes y año, estableciendo la clausura de la etapa investigativa y en virtud del       art. 17 del precitado Acuerdo, se corregía de oficio lo dispuesto en la última parte del Auto recurrido en reposición; y, sobre la recusación planteada en su contra, no correspondía remitir antecedentes en consulta al Tribunal de segunda instancia, ordenando se prosiga con el trámite del proceso; sin embargo, en el memorial de esta acción tutelar, conforme se tiene del apartado I.1.3 de este fallo constitucional (Petitorio) solicitó se deje sin efecto: 1) El informe de la Secretaria demandada de 8 de julio de 2022, por ser emitido con plazo vencido y no haber pasado a despacho en el día, su memorial de solicitud de ampliación de plazo; y, 2) El Auto emitido en la misma fecha por la Jueza demandada, por no valorar que su informe fue presentado dentro de los cinco días hábiles, conforme indica el timbre electrónico registrado en plataforma.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso se incumplió con la relación de causalidad que debe existir entre la causa petendi y el petitum; toda vez que, si bien se acude a la acción de amparo constitucional denunciando que la autoridad disciplinaria demandada, pese a haberle hecho notar el error de procedimiento mediante memorial de solicitud de reposición al Auto de 8 de julio de 2022, mantuvo su decisión de clausurar la etapa probatoria, además de negarse a remitir en consulta ante el superior jerárquico la recusación planteada contra la mencionada autoridad, pese a no haberse allanado a la misma, quebrantando lo determinado en el art. 64.IV del Acuerdo 020/2018; extremos que, fueron plasmados en el Auto de 11 del señalado mes y año; no obstante, pese al despliegue argumentativo sobre estas presuntas arbitrariedades e ilegalidades, pide la concesión de tutela, se deje sin efecto el Auto de 8 de julio de 2022, sin tomar en cuenta que no se constituye en el último acto considerado vulnerador de derechos fundamentales; puesto que, como se dijo, la problemática planteada versa también en el Auto de 11 del referido mes y año; y que, en su caso, a partir del análisis de la legalidad o ilegalidad de éste, podían haberse reparado las probables irregularidades que se hubieran cometido en la emisión del primero; por otro lado, también impetró se disponga la nulidad del informe emitido por la Secretaria del Juzgado Disciplinario Primero de Pando del Consejo de la Magistratura; empero, no se tuvo en cuenta que, los informes elaborados por los servidores públicos de apoyo, sean de autoridades judiciales o administrativas, no pueden tenerse como actuados procesales propiamente dichos; habida cuenta que no producen efectos jurídicos; por cuanto, únicamente sirven de sustento para la toma de decisiones de las autoridades; consiguientemente, no pueden ser objeto de análisis en sede constitucional.

Conforme lo desarrollado anteriormente, se concluye que, en la acción de amparo constitucional revisada, no existe un nexo causal entre los hechos considerados vulneradores de derechos con la petición delimitada por el propio accionante; en tal razón, no se cumple con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente, impidiendo el análisis de fondo, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.