SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2023-S2
Fecha: 24-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4, 5 y 25 de abril de 2022, cursantes de fs. 513 a 529, 535 y vta.; y, 537 a 547, la parte accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral por salarios devengados, derechos adquiridos e indemnización por accidente de trabajo, instaurado por Benjamín Mamani Arpa -tercero interesado-, se declaró probada en parte la misma, a través de la emisión de la Sentencia 165/2018 de 28 de septiembre, pronunciada por el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la Capital del departamento de La Paz; otorgando al prenombrado salarios devengados, aguinaldo 2015 y 2016, segundo aguinaldo 2015, primas anuales 2014, 2015 y 2016 e indemnización por accidente de trabajo, fallo complementado por el Auto “136/2016” de 25 de abril de 2019; en virtud a ello, formularon el 21 de mayo de indicado año, recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, que emitió el Auto de Vista 07/2021 de 27 de enero, que corrigió algunos de sus reclamos; sin embargo, aún contenía agravios en contra de sus derechos; razón por la cual, interpusieron recurso de casación, reclamando la falta de fundamentación en lo referente al bono de asistencia; puesto que, el citado Auto de Vista no explicaba las razones fácticas ni fundamento jurídico para su concesión; por otra parte, en lo concerniente a los salarios devengados cuestionaron que su cálculo estaba errado habiéndose dispuesto su pago en base al promedio salarial lo que aplica solo en casos de despidos; asimismo, en lo que atañe a las primas anuales de 2014, 2015 y 2016 se acusó la vulneración del art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (LGT), reiterando que presentaron como descargo las planillas trimestrales de sueldos y salarios y accidentes de trabajo “ʽDECLARACIÓN JURADAʼ” del último trimestre de cada año, que no fueron consideradas; manteniendo un erróneo cálculo de un sueldo por gestión; obteniendo en respuesta, el Auto Supremo 451/2021 de 9 de julio, que declaró infundada su impugnación sin que los Magistrados ahora demandados, hubiesen logrado entender los argumentos expuestos como agravios, efectuando una síntesis equivocada de los mismos, resolviendo el recurso en cuatro simples párrafos, sin explicar qué, cómo, y por qué llegaron a la convicción de que los agravios ya fueron resueltos con la debida fundamentación y motivación por el Tribunal de segunda instancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, defensa y valoración de la prueba; y, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 451/2021 y se emita uno nuevo con la suficiente motivación, fundamentación y congruencia; y, b) Que las autoridades demandadas valoren la prueba consistente en copias legalizadas del formulario de presentación trimestral de planillas de sueldos y salarios, y accidentes de trabajo, que demostraban el número de trabajadores con los que contaban al cierre de las gestiones 2014, 2015 y 2016, o se pronuncien respecto a la omisión alegada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 618 a 626 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) Se adjuntó copia legalizada de las declaraciones juradas de las planillas del 2014 al 2016, en las que constaba el número de trabajadores de cada gestión; asimismo, los balances donde se acreditó la existencia de utilidades; 2) En aplicación del art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo correspondía que los Magistrados demandados dispongan el pago de las primas anuales a prorrata; 3) Por su parte, el tercero interesado también presentó recurso de casación, exigiendo el pago de una multa del 30%, que le fue concedido como si se tratase de una indemnización; 4) Respecto al bono de asistencia el “…Tribunal de azada concluido que el actor fue cesado contra su voluntad y que de no haber sido destituido habría continuado en funciones laboral sin embargo no señala en mérito a que norma aplica tal razonamiento puesto que el bono de asistencia al no ser un imperativo legal se constituye en una liberalidad del empleador…” (sic); 5) En el recurso de casación no consignaron que al tercero interesado no le correspondía el bono de antigüedad, como erradamente entendieron las autoridades demandadas; lo que, se cuestionó es que la Sentencia 165/2018, concedió un salario íntegro por año; y, 6) La concesión de la multa del 30% y la actualización de Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), causaba agravio porque no tenía fundamento jurídico para ser otorgada; ya que, el Decreto Supremo (DS) 28694 de 1 de Mayo de 2006 en su art. 9 refiere que de suscitarse una ruptura definitiva de la relación laboral, se da inicio al cómputo de quince días para el pago de la indemnización; empero, lo que aconteció fue una reincorporación.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Alberto Eguez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 601 a 607, indicó que: i) Declararon infundado el recurso de casación formulado por la parte peticionante de tutela porque consideraron que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, aplicó correctamente las normas legales en vigencia; ii) Dieron respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en la referida impugnación; y, iii) Debió considerarse la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre; ya que, la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional.
Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 594.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Benjamín Mamani Arpa, en audiencia de garantías mediante su abogado, refirió que: a) La gestión 2014 sufrió un accidente de trabajo, que le provocó la pérdida de dos dedos del pie derecho, habiendo obtenido inicialmente la Sentencia 165/2018 que condenó a la parte accionante al pago de Bs117 181,24.- (ciento diecisiete mil ciento ochenta y un 24/100 bolivianos), reducido a Bs67 000.- (sesenta y siete mil bolivianos); b) La parte solicitante de tutela no cumplió con los requisitos de casación consistentes en identificar cual fue la aplicación indebida de la norma, equivocando la manera en la que formuló su impugnación “…porque todos los aspectos que se reclamaban venían a un recurso de casación de forma por la falta de fundamento supuesto del Auto de Vista pero lo que hace es plantear una casación de fondo es decir la misma empresa solicita se case el auto de vista sin ingresar al fondo de lo que realmente se estaba reclamando…” (sic); c) Esta clase de acciones de defensa fueron moduladas determinándose la imposibilidad de que la justicia constitucional llegue a invadir la competencia de un juez ordinario; d) Respecto a la multa del 30%, y que no existiría un plazo respecto al cumplimiento de ese derecho, se tiene el art. 9 del DS 28699 que fijó un término de quince días habiendo transcurrido “a la fecha” seis años, sin que se le hubiera cancelado salarios devengados ni la indemnización por el accidente de trabajo que sufrió; y, e) Debió considerarse la ausencia de relevancia constitucional en los reclamos efectuados por la parte impetrante de tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 140/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 627 a 635, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 451/2021, con base en los siguientes fundamentos: 1) En lo referente al bono de asistencia que fue contemplado y concedido, no se especificó cuáles serían las normas, criterios o principios que dieron lugar a su concesión, ya que no era suficiente señalar que correspondía otorgarlo y proceder a su cancelación; 2) En lo concerniente al pago de salarios devengados, rige la previsión del art. 52 de la LGT, debiendo tomar en cuenta los tres últimos salarios devengados o “…por lo menos evocar dentro la validez de las fuentes que en materia laboral se constituye en jurisprudencia de establecer el Tribunal Supremo en la doctrina aplicable que ha desarrollado en los diferentes Autos Supremos, el establecimiento y criterio de interpretación favorable en relación al pago de los salarios devengados, tomando en cuenta esa función propia de acumular tres salarios y sacar cuánto seria el promedio salarial, no lo tenemos” (sic); 3) “…Respecto a las primas, si bien es cierto que habría una situación de establecer que correspondería a un mes de pago, o en su caso como dice parte accionante, a una situación prorrateada emergente propiamente a la prueba presentada y que sea de conocimiento, ella corresponderá a la autoridad del Tribunal Supremo de Justicia establecer mayor elemento de razonamiento así como confrontar con las diferentes normativas que se vienen desarrollando de manera progresiva, tanto por el Supremo Gobierno, así como las Resoluciones Ministeriales que hacen a su otorgación acorde a la normativa propia a partir del Art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, ello en su análisis no conlleva a establecer de manera razonada; en lo que refiere en lo específico al Recurso Casacional de fondo formulada por el trabajador, (…) de reclamar el 30% del pago de multa, a ese objeto esta Sala Razonara, que evidentemente se hace efectiva cuando deviene de una desvinculación laboral…” (sic); y, 4) El Tribunal Supremo de Justicia debió señalar la normativa que regula la actividad laboral y que protege al tercero interesado para fijar la multa del 30%; ya que, se constituye en la instancia generadora de aplicación normativa sustantiva y procesal; empero, no expusieron porqué debió imponerse tal sanción.