SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0843/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2023-S2

Fecha: 24-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, defensa, congruencia y valoración de la prueba; y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, los Magistrados demandados, por Auto Supremo 451/2021 de 9 de julio, declararon infundado su recurso de casación, efectuando una síntesis errada de los agravios que formuló y sin llegar a contestar los mismos, aduciendo las referidas autoridades que tales observaciones ya fueron absueltas por el Tribunal de alzada, lo que le generó un detrimento en el ejercicio de los citados derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada. Jurisprudencia uniforme

Al respecto, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”’.

Igualmente, este Tribunal, en ese mismo entendimiento jurisprudencial, en la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

(…)

Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad “…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”».

En ese orden, la SCP 0611/2015-S3 de 17 de junio, estableció que: “El art. 115.II de la CPE, consagró el debido proceso, entendido por el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como:…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”’.

III.2.  Principio de congruencia: entendimiento

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del aludido principio, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: …la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’ (el énfasis es añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De antecedentes se tiene que, dentro del proceso laboral por salarios devengados, derechos adquiridos e indemnización por accidente de trabajo instaurado por el tercero interesado, contra la parte accionante, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo de la Capital del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 165/2018 de 28 de septiembre, declarando probada en parte la demanda complementando esa decisión por Auto 136/2019 de 25 de abril (Conclusiones II.1 y 2); en virtud a ello los citados sujetos procesales formularon apelación contra la referida Sentencia, mereciendo el Auto de Vista 07/2021 de 27 de enero, que declaró admisibles ambas impugnaciones y revocó en parte el aludido fallo (Conclusión II.3); de igual forma, constan recursos de casación presentados el 23 de marzo de 2021, interpuesto por la parte solicitante de tutela, y el 13 de abril del mismo año incoado por el tercero interesado ambos contra el merituado Auto de Vista (Conclusión II.4); mismos que fueron resueltos por Auto Supremo 451/2021 de 9 de julio, pronunciado por los Magistrados demandados, quienes declararon infundado el recurso de casación respecto a la empresa peticionante de tutela, y casaron en parte a favor del tercero interesado disponiendo la aplicación de la multa del 30% y la actualización de las UFV, siendo notificada esa decisión a la parte impetrante de tutela el 4 de octubre de 2021 (Conclusión II.5) y siendo que la presente demanda tutelar fue presentada el 4 de abril de 2022 se observó el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa.

Ahora bien, la problemática traída a revisión por la Sociedad accionante se identifica en que las Autoridades demandadas declararon infundado su recurso de casación, efectuando una síntesis errada de los agravios que formuló y sin llegar a contestar los mismos, aduciendo las referidas autoridades, que tales observaciones ya fueron absueltas por el Tribunal de alzada, lo que le generó un detrimento en el ejercicio de los citados derechos.

Bajo ese contexto, a través del escrito de 23 de marzo de 2021, la parte solicitante de tutela formuló recurso de casación exponiendo como agravios los siguientes puntos:

i)   El bono de asistencia es una liberalidad del empleador, condicionando su cumplimiento a la presencia efectiva en el trabajo, y al no constituirse en un imperativo legal, su otorgamiento no podía estar sujeto a simple criterio discrecional, de alguna autoridad, por ello tenía que especificarse bajo qué normas se dispuso su concesión a favor del tercero interesado, quien no cumplió con el requisito indispensable de asistir a la fuente laboral por ende de beneficiarse con ese bono, estaría ingresando en un enriquecimiento sin causa;  

ii)  Para el pago de salarios devengados, no puede ser calculado con base a promedio salarial ya que esa fórmula solamente está prevista para indemnizaciones conforme el art. 19 de la LGT es por ello que solo debió considerarse el haber básico más el bono de antigüedad y no así aplicar un cálculo que contemplaba salarios dominicales, horas extras y otros bonos, por lo cual al otorgarle un pago en esa modalidad se estaría favoreciendo al enriquecimiento sin causa; agravio que no fue considerado en el Auto de Vista confutado; y,

iii) Respecto a las primas, las cuales no niegan que corresponda su pago, el agravio que formularon en su recurso de apelación consistía en que no era posible imponer un salario íntegro por año, toda vez que, ello implicaba inobservar el art. 49 del Decreto Reglamentario de la referida Ley que estipulaba un máximo de 25% de las utilidades; es por ello que junto con los balances adjuntaron copias legalizadas del formulario de presentación trimestral de planillas de sueldos y salarios accidentes de trabajo declaración jurada correspondiente al último trimestre de las gestiones 2014 a 2016.

Los Magistrados demandados por Auto Supremo 451/2021 declararon “INFUDADO el recurso de casación de la parte impetrante de tutela con los siguientes fundamentos:

a)  Los hechos traídos a colación eran aspectos netamente de forma, como es la falta de fundamentación del Auto de Vista 07/2021, sin embargo, la Sociedad recurrente, erradamente lo propuso como un recurso de casación de fondo; puesto que, en su petitorio consigno se “ʽCASEʼ”;y,

b)  Lo argumentado en la impugnación de la parte peticionante de tutela carece de relevancia y transcendencia jurídica; ya que, los hechos expuestos fueron debidamente compulsados con la suficiente fundamentación, motivación y congruencia por el Tribunal de segunda instancia; ya que, analizando el Auto de Vista recurrido evidenciaron que el mismo resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, interpuesto por la parte recurrente, cumpliendo con lo exigido por el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), deduciéndose que el reclamo expuesto solo es el reflejo de la disconformidad con la determinación del citado Tribunal.

En ese marco, y conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se precisa que, dentro los componentes del debido proceso se encuentran la fundamentación y motivación de las decisiones; por ende, la autoridad o juez que conozca el recurso de impugnación tiene la obligación de resolverlo y emitir un fallo en observancia de los puntos demandados; asimismo, explicar la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, precisando de forma objetiva aquellos elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la determinación asumida.

La parte accionante expuso tres agravios concretos, que no merecieron una respuesta individualizada por parte de las Autoridades demandadas quienes afirmaron de forma genérica que esas observaciones fueron resueltas por el Tribunal de alzada; sin embargo, tal determinación no fue sustentada; ya que, carece de una explicación adecuada que permita comprender -como lo afirmaron- que no era necesario reevaluar las observaciones formuladas por cuanto hubieran sido efectivamente absueltas en el Auto de Vista que analizaron, limitándose a señalar que existió un error al consignar un recurso en la forma, solicitando se resuelva en el fondo; al respecto, tal decisión no puede ser convalidada por cuanto prima el principio iura novit curia, que constreñía a los Magistrados demandadas a pronunciarse respecto a los agravios formulados, máxime si se trata de la última instancia en materia ordinaria laboral, y concurría una decisión respecto a los derechos laborales del tercero interesado, que sufrió varias modificaciones a través de la fase de recursos.

En virtud a lo desarrollado, se concluye que la decisión de declarar infundado el merituado recurso y no responder a las observaciones que componían el recurso de casación de la parte impetrante de tutela se transgredió el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, siendo previsible conceder la tutela.

En lo concerniente a la falta de congruencia es imperativo recurrir a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional en relación a dicho principio, el cual debe comprenderse desde dos acepciones: 1) La congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en suma, es una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia; y, 2) La congruencia interna, entendida como la obligación de que la resolución deba mantener un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

De lo expuesto se advierte una franca lesión a la congruencia externa en el sentido que las autoridades demandadas no absolvieron todos los agravios invocados por la parte accionante; en virtud a ello, advirtiéndose la transgresión al referido principio, debe concederse la tutela al respecto.

En cuanto a la presunta lesión a la valoración de la prueba, la misma no fue consignada como agravio en el recurso de casación; ya que, si bien es cierto que en lo concerniente al pago de primas anuales la parte impetrante de tutela, en dicha impugnación sostuvo que presentó documentos como descargo (balances y planillas del último trimestre de las gestiones 2014 a 2016) su reclamo consistía en que se vulneraba los alcances del art. 49 del Decreto Reglamentario de la LGT, no que tales literales no fueron compulsadas, aduciendo que: “…de otorgar un sueldo por año a cada trabajador por concepto de pago de primas anuales, se estaría destinando el 100% de nuestras utilidades solo al pago de dichas primas, aspecto que vulnera el art. 49 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, vulnerando el principio de legalidad, razonabilidad y nuestro derecho a un debido proceso en su vertiente, deber de fundamentación” (sic); en ese entendido, al no haberse oportunamente reclamado la lesión del referido componente del debido proceso, no corresponde su análisis.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los antecedentes que conforman obrados, lo expuesto por la parte peticionante de tutela en su escrito de esta acción de defensa y en audiencia de garantías no se evidenció de qué forma fueron vulnerados los mismos; no mereciendo mayor pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.