SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0847/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2023-S2

Fecha: 24-Ago-2023

II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y

            De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.

          Por lo expuesto, el derecho fundamentalísimo al agua como derecho autónomo está íntimamente relacionado al derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado (preámbulo y art. 33 de la CPE), en razón a que la protección de este último derecho, implica a su vez, la protección, conservación, preservación, restauración, uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos (arts. 373 y ss. de la CPE), así como de los ecosistemas asociados a ellos, sujetos a los principios de soberanía, solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad (art. 373.I in fine de la CPE), y al configurarse como derecho difuso se tutela mediante la acción popular, así el art. 34 de la CPE, establece que: «Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente»; por lo que, en este contexto para activar la acción popular no se requiere formar o integrar un colectivo específico conforme se determinó en la SC 1018/2011-R de 22 de junio’ .

          cuando se verifica un acto de discriminación excluyente de un colectivo de personas por razones de ideologías o simplemente por decisiones arbitrarias de dirigentes, que si bien sujetan sus decisiones a sus usos y costumbres, las mismas deben someterse al control plural de constitucionalidad, como se tiene mencionado en la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, por lo que, al afectarse el derecho al acceso al agua potable a una comunidad o gran parte de ella, no sólo pone en riesgo la salubridad y medio ambiente de los sujetos intervinientes sino del colectivo, quienes sufrirán, previsibles daños colaterales por las actuaciones de una persona o grupo, siendo deber del Estado proteger esos derechos colectivos a través de la acción popular(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.4. Jurisprudencia reiterada sobre hechos controvertidos en la acción popular

            Al respecto, la SCP 0471/2021-S4 de 31 de agosto, citando a su vez a la SCP 0157/2015- S2 de 25 de febrero, señaló que: Al ser esta acción una acción de tutela encaminada a la reparación o preservación de derecho colectivos, la jurisprudencia también ha referido que estos derechos no pueden ser tutelados si de por medio se advierte controversia o estos no se encuentran definidos así la SCP 1015/2013-L de 28 de agosto, expresó que: ‘Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…». «A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: ’(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»’” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.5.  Análisis del caso concreto

          Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción popular formulada por Emigdio Veizaga Hidalgo y Norah Encinas Maita en representación del Comité de Agua Potable San Gabriel D-7, determinar si la tutela requerida es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tomar en cuenta que la acción de defensa se centra en denunciar en esencial la vulneración del derecho al agua y al acceso a la misma; alegando al efecto que, el 1 de septiembre de 2022, mediante vías de hecho, el Sindicato Agrario San Julián, habría procedido al corte del suministro de agua, construyendo una cámara con llave de paso de agua en la parte de su jurisdicción y obstruyendo la distribución del curso del líquido elemento; cavando además, también en su sector a objeto de tener alcance al ducto que trasladaba el agua hacia la población de San Gabriel, interrumpiendo así el paso de la misma, dejándolos sin su provisión.

          Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde expresar inicialmente que conforme al Testimonio 155/2022 de 29 de noviembre, detallado en la Conclusión II.1, los miembros del Comité de Agua Potable San Gabriel D-7, confirieron poder especial, amplio y suficiente a favor de Emigdio Veizaga Hidalgo, Presidente de dicho Comité, a fin, entre otros, del planteamiento de la presente acción popular; teniendo, por ende, legitimación activa para su interposición, no siendo evidente lo alegado por los demandados respecto a la carencia de la misma.

          Ahora bien, se tiene que la parte impetrante de tutela adjuntó a su acción de defensa la documental descrita en las Conclusiones II.1, II.2, II.5 y II.6, referente a Notas, Informes y Acta de Notoriedad, que a su turno describirían que el 1 de septiembre de 2022, se produjo un corte de agua potable del sistema antiguo al Comité de Agua Potable San Gabriel D-7, careciendo de dicho líquido elemento la Unidad Educativa, el mercado “de comidas” y el Centro de Salud de dicha localidad. Por otra parte, los demandados también adjuntaron documental, consistente en un Voto Resolutivo e Informes, así como una demanda por restablecimiento de uso y aprovechamiento de agua contra los miembros del Directorio del referido Comité, causa 340/2022, radicada en el Juzgado Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba (Conclusiones II.3 y II.4); a más de lo contenido en el acta de reunión de 21 de octubre de 2022, exhibida por el propio peticionante de tutela (Conclusión II.2), evidenciándose que también habría constado el corte de agua potable del Comité accionante al Sindicato Agrario San Julián el 18 de octubre del mencionado año.

          Así también, se comprueba que se hicieron presentes en la audiencia de consideración y resolución de la acción popular, Teófilo Daza, “Nazario Urquizo”, Justo Mamani Tola; Isidro Jesús Torrico, Presidente del Comité Cívico; Wilfredo Sejas Peredo, Subalcalde; y, Juana Seña Cervantes, Secretaria General de la Central de Mujeres, todos de la comunidad de San Gabriel; quienes a su turno, expusieron que en la comunidad se contaría con la instalación y suministro de agua potable del nuevo sistema, no siendo evidente el corte denunciado, el cual ocurre solo de forma eventual en el sistema nuevo prenombrado, por niveles bajos de agua ante la carencia de lluvias, o por problemas en la bomba o por falta de energía eléctrica. Asimismo, refirieron que, solo unas cuantas personas no tendrían el nuevo sistema, por negligencia siendo su responsabilidad al no encontrarse en sus domicilios cuando se hizo la conexión respectiva o según afirmaron, por no cancelar el costo de la instalación. De otra parte, resalta que, el propio Subalcalde de San Gabriel afirmó que ellos realizaron el corte de agua a San Julián el 18 de octubre de 2022, para llegar a su vez a un acuerdo.

          En ese marco, es innegable la existencia de hechos controvertidos en el caso de examen, no siendo viable su consideración en la acción popular conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, en la que se expuso jurisprudencia constitucional sobre el tema, concluyendo que al versar esta acción de defensa sobre la reparación o preservación de derechos colectivos, no pueden ser tutelados los derechos denunciados de transgredidos si se evidencia controversia o si estos no se encuentran definidos. Siendo irrebatible en el asunto de examen que, si bien se invoca en el caso la existencia de un corte de suministro de agua potable por parte de los demandados que afectaría a la localidad de San Gabriel, los propios comunarios y autoridades de la misma, afirmaron que se cuenta con la provisión de dicho líquido elemento, no siendo cierto el corte denunciado, sino que la carencia se debería a otras circunstancias como las antes descritas, niveles bajos de agua, problemas en bombas o de energía eléctrica, etc.; a más que al constar la provisión del sistema nuevo de agua, solo algunas personas no tendrían acceso al mismo por negligencia y/o responsabilidad propia, lo que además pone en controversia la transgresión de intereses y derechos colectivos o difusos en el marco del desarrollo realizado en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no siendo viable la acción popular para la defensa de intereses de grupo o individuales, encontrándose para dichos casos prevista la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.