SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0849/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2023-s3

Fecha: 04-Ago-2023

3ro Por tanto de Acuerdo a sus antecedentes que usted Benito Taraniapo y su Sra Daria Chipana tienen, por Faltas Graves y Grav[í]simas en reiteradas ocasiones y por todos los años, Además se le dio un plazo de 90 d[í]as desde el 18 de septiembre al 1

II.6.    Consta Informe de 23 de febrero de 2022, emitido por Germán Tiñini Tiñini, funcionario policial e investigador asignado al caso, dependiente de la Jefatura Policial de Apolo del departamento de La Paz, dirigido a Blanca Tatiana Zambrana Condori, Fiscal de Materia; en el cual indica que, el 22 del citado mes y año a horas 8:30, se hicieron presentes en oficinas de dicha Jefatura, Benito “Taranipo” Villca y Ana Daria Chipana Flores, realizando denuncia formal contra Gonzalo Chiguanto y otros, por la presunta comisión del delito de daño a la propiedad privada, destrozo de cultivos y otros, denuncia que fue recepcionada en el libro correspondiente, respecto a los hechos ocurridos el 19 de similar mes y año, indicando que como actuados de la investigación preliminar se realizó copia de la denuncia, fotografías tomadas por los denunciantes el día de los hechos y registro del lugar del hecho, con plaquetas fotográficas (fs. 12 a 15).                       

II.7.    Se tiene Estatuto Orgánico de la Comunidad Originaria Concepción (fs. 169 a 193). 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y defensa, así como a la propiedad agraria, al hábitat, a la vivienda, y al trabajo; debido a que, siendo oriundos de la Comunidad de Concepción, del municipio de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, donde como cónyuges formaron su familia, y para su subsistencia se dedican a la agricultura dentro la citada Comunidad, porque cuentan con 8 ha de terreno en el que tienen construidos su vivienda y establo para su ganado, plantaciones de árboles frutales, de yuca y de coca, así como sembradíos de pastos; sin embargo, a través de terceras personas, tomaron conocimiento que el Secretario General y otros de la Comunidad indicada, habrían tomado la decisión de revertir su propiedad, determinación con la que no fueron notificados; por ello, debido a las constantes amenazas, el 17 de septiembre de 2021 acudieron ante el Juez Agroambiental de Apolo del citado departamento, solicitando conciliación con Gonzalo Chiguanto Aparicio, Celia García Dueñas y demás dirigentes de la aludida Comunidad -ahora accionados-, porque no podían participar en las reuniones de la misma, los dirigentes tampoco les cedían la palabra para que pueda asumir su defensa; habiendo el señalado Juez Agroambiental convocado a audiencia de conciliación, los prenombrados no se presentaron, al contrario remitieron la Resolución 01/2021, momento en el cual recién tomaron conocimiento de las decisiones que asumieron en su contra, determinando su desafiliación definitiva, reversión de su terreno agrícola a favor de la citada Comunidad, por supuestamente haber incurrido en reincidencia, desacatos a actas de compromiso, notificaciones, determinaciones, entre otros, decisión que fue puesta a su conocimiento entregándoles un documento rotulado “…notificación de fecha 13 de febrero de 2022…” (sic) donde indica que la Magna Asamblea les otorgaba cinco días para retirar su trabajo, y que en caso de incumplimiento sería la Comunidad de Concepción quien se encargaría de retirar todos los trabajos de los predios revertidos de los que son propietarios y cumpliendo la FES; posteriormente, ante el incumplimiento de las supuestas disposiciones, algunos comunarios a la cabeza de Gonzalo Chiguanto Aparicio, Secretario General; Juan Salas, Secretario de Conflictos; Ricardo Torrez Chiguanto, Secretario de Actas, y otros, el 19 del citado mes y año, munidos de maderas y machetes, de forma violenta procedieron a destrozar sus plantas frutales y de coca, además destruyeron los galpones que tenían construidos, los cuales fueron destechados, así como los muros que tenían edificados con palos y alambres de púas para proteger sus plantas frutales y de coca; posteriormente, quemaron las maderas y señalaron que sus personas incumplieron la Resolución 01/2021 y la notificación de 13 de febrero de 2022; seguidamente, les conminaron a abandonar su domicilio bajo amenaza de quemar la vivienda.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional como presupuesto procesal de inexcusable cumplimiento. Jurisprudencia reiterada

Respecto a este principio de connotación procesal, al converger en una causal reglada de improcedencia, la SCP 0539/2021-S3 de 30 de agosto, haciendo mención a la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, estableció que: [«Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la
SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’”».

Sobre el principio de la inmediatez, el art. 129.II de la CPE prescribe que «La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial», concordante con dicha disposición constitucional, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: «La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho».

Bajo ese marco legal, la SCP 0871/2014 de 12 de mayo -entre otras-recogiendo el criterio uniforme emitido por la justicia constitucional, sobre el principio de inmediatez estableció que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la
SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: “el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”.

Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: “...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: “se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada”».

Por otro lado, la SCP 1677/2012 de 1 de octubre, sobre la extemporaneidad de la presentación de la acción de amparo constitucional como causa para la denegatoria de la tutela, sostuvo que: «El principio de inmediatez, que debe ser observado en la esfera del derecho constitucional, entre otros aspectos a tiempo de deducir esta acción tutelar, responde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, así como la finalidad de conceder la tutela -cuando corresponda-, en términos de eficacia y oportunidad, por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo.

Es así que, el legislador a efectos de que la ciudadana o el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional, ha previsto este presupuesto constitucional, cual es la de presentar su demanda en un plazo no mayor a los seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa.

(…)

Concluyendo podemos manifestar, que por regla general el transcurso del tiempo, tiene vital importancia en los diversos campos del derecho, así por ejemplo en el derecho civil el dejar transcurrir el tiempo puede tener dos efectos, la extinción de un derecho cuando su titular no los ejerce en el tiempo previsto por ley art. 1492 del Código Civil (CC) o la constitución de un derecho por el transcurso del tiempo art. 134 del CC; por otro lado, en la jurisdicción penal el transcurso del tiempo también tiene un rol importante, así se advierte en el instituto jurídico de la prescripción art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Del mismo modo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene sus efectos, como ocurre en el caso que se analiza, sobre el momento en que se presentó esta acción de defensa respecto del momento en que se hubo causado la vulneración de derechos; en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante.»] (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela alegan que, siendo oriundos de la Comunidad de Concepción, del municipio de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, donde como cónyuges formaron su familia, y para su subsistencia se dedican a la agricultura dentro de dicha Comunidad, porque cuentan con 8 ha de terreno en el que tienen construidos su vivienda y establo para su ganado, plantaciones de árboles frutales, de yuca y de coca, así como sembradíos de pastos; sin embargo, a través de terceras personas tomaron conocimiento que el Secretario General y otros de la Comunidad indicada, tomaron la decisión de revertir su propiedad, determinación con la que no fueron notificados; por ello, debido a las constantes amenazas, el 17 de septiembre de 2021 acudieron ante el Juez Agroambiental de Apolo del citado departamento, solicitando conciliación con Gonzalo Chiguanto Aparicio, Celia García Dueñas y demás dirigentes de la Comunidad de Concepción -ahora accionados-, porque el peticionante de tutela no podía participar en las reuniones de la aludida Comunidad, los dirigentes tampoco le cedían la palabra, para que pueda asumir su defensa; habiendo el Juez Agroambiental convocado a audiencia de conciliación, los prenombrados no se presentaron, al contrario remitieron la Resolución 01/2021 de 18 de septiembre, momento en el que recién tomaron conocimiento de las decisiones que asumieron en su contra, determinando su desafiliación definitiva, reversión de su terreno agrícola a favor de la indicada Comunidad, por supuestamente haber incurrido en reincidencia, desacatos a actas de compromiso, notificaciones, determinaciones, entre otros, decisión que fue puesta a su conocimiento entregándoles un documento rotulado “…notificación de fecha 13 de febrero de 2022…” (sic) donde indica que la Magna Asamblea les otorgaba cinco días para retirar su trabajo, y que en caso de incumplimiento, sería la misma Comunidad que se encargaría de retirar todos los trabajos de los predios revertidos de los que son propietarios y cumplían la FES; posteriormente, ante el incumplimiento de las supuestas disposiciones, algunos comunarios a la cabeza de Gonzalo Chiguanto Aparicio, Secretario General; Juan Salas, Secretario de Conflictos; Ricardo Torrez Chiguanto, Secretario de Actas, y otros, el 19 del citado mes y año, munidos de maderas y machetes, de forma violenta procedieron a destrozar sus plantas frutales y de coca, además destruyeron los galpones que tenían construidos los cuales fueron destechados, así como los muros edificados con palos y alambres de púas para proteger sus plantas frutales y de coca; posteriormente, quemaron las maderas y señalaron que sus personas incumplieron la Resolución 01/2021 y la notificación de 13 de febrero de 2022; seguidamente, les conminaron a abandonar su domicilio bajo amenaza de quemar la vivienda.

Establecido el objeto procesal de este mecanismo de defensa, previo a ingresar a su análisis, corresponde verificar si resulta evidente el incumplimiento del principio de inmediatez, tal como concluyó la Sala Constitucional que la conoció; en ese entendido, acorde a los intelectos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es procedente únicamente cuando su activación es realizada dentro del plazo determinado por el
art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, normativa que estipula que este mecanismo de defensa de índole constitucional debe ser activado en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión del acto que supuestamente vulneró derechos fundamentales y garantías constitucionales o de notificada la última decisión administrativa o judicial que desconoció derechos invocados por la parte accionante, y que al vencimiento de dicho término precluye la facultad de presentar dicha acción tutelar; imposibilitando analizar el fondo de la reclamación.

         En la especie, revisada la documentación descrita en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los actos cuyo reproche constitucional pretenden los impetrantes de tutela, bajo el argumento que constituyen medidas de hecho, tienen su origen en la Asamblea Extraordinaria (para la expulsión y desafiliación) de 18 de septiembre de 2021, celebrada en la sede sindical de la Comunidad de Concepción, dependiente de la Central Regional del mismo nombre, afiliada a la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Apolo, de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, donde conforme se tiene del Acta descrita, con la presencia del Directorio, “centrales y cuerpo ejecutivo”, se abordó lo siguiente: “…como tema fundamental caso don Benito Taraniapo, este caso ya fue justificado y emitidos bajo un informe realizado el 17 de agosto de 2021 nuestras autoridades, en la misma que se agrega un último informe como numeral 7, en fecha 17 de septiembre de 2021, del compañero Hipólito Valencia una denuncia puesta del comunario.

         Sin m[á]s pre[á]mbulos todos los antecedentes fueron recabados de aproximadamente de hace 20 años atrás, tales como actas de sucesos con el mismo comportamiento actual adjuntados y presentado en un folder al cuerpo ejecutivo.

         Esta actitud del (compañero) Benito Taraniapo resalta de no cumplir, ni acatar las leyes y obligaciones como comunario.

         Por estos motivos y otros, nosotros toda la comunidad instalamos en asamblea general en presencia del cuerpo Ejecutivo, representantes centrales, Presidente de ADEPCoca y representante de AREPCoca, centrales y secretarios y miembros.

         Después de haber considerado las actitudes (considerados) negativas del compañero mencionado, que son le[í]dos y presentados ante las autoridades el incumplimiento de los estatutos y reglamento interno de la comunidad, reincidiendo en faltas graves y gravísimas desde los años anteriores y actualmente; las mismas que son escritas y decisiones basadas en la ley 073, Ley de deslinde Jurisdiccional, art[í]culo 12 (obligatoriedad) numeral 1 y 2.

         También fueron basados en nuestro reglamento interno y estatuto Orgánico en faltas Graves y gravísimas así como: Artículo 67 de faltas graves numeral uno, numeral 24, faltas gravísimas numeral 4.

         Luego de haber recabado toda[s] las expresiones, tanto mujeres como varones de la comunidad haciendo cargo de tantos problemas como culpable a don Benito Taraniapo, reincididos en problema (…) coca, tierra y divisionismo.

         La parte contraria presentó documentos que prescinde y responde negativamente y aclara falsas acusaciones con un informe presentado al señor Remberto  Arias Ejecutivo Provincial.

           Después de haber considerado los estatutos y reglamento[s] internos de la comunidad que incorpora a la presente acta hemos tomado las siguientes determinaciones la desafiliación y expulsión total de la familia (no solo de don Benito) de don Benito Taraniapo” (sic [Conclusión II.3]); decisión que fue plasmada en la Resolución 01/2021 de igual fecha, bajo el siguiente tenor: “POR TANTO.

           La comunidad Concepción en la magna asamblea ordinaria, llevada adelante el día sábado 18 septiembre de los 2021 años, a horas 13:30 am. en la sede sindical de la comunidad, reunidos todos los dirigentes y [bases] en general, en presencia de Comité Ejecutivo de la Federación de Campesinos provincial Tupac Katari y Bartolina, Central, Juan Agua y Central Concepción, secretarios generales de comunidad Catalina y Concepción, representantes de ADEPCOCA REGIONAL APOLO, Y AREPCOCA después de un amplio análisis de las actas y compromisos incumplidos en reincidencia, por lo tanto de manera unánime,

           RESUELVE:

           PRIMERO.- Declarar persona no grata al Sr. Benito Taraniapo con nº de
C.l. 2400159 L.P. en la comunidad Concepción, municipio Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz.

           SEGUNDO.- La magna asamblea ordinaria, determina desafiliación y expulsión de la comunidad de manera definitiva.

           TERCERO.- La magna asamblea ratifica la reversión de predio agrario de la zona Suripa a favor de la comunidad.

           CUARTO.- Pedimos a todas las autoridades jurisdiccionales legalmente reconocidas, respetar las determinaciones de la comunidad, en cumplimiento a las normativas y leyes vigentes.

         Es dado en la sede Sindical de la Comunidad Concepción a los 18 días del mes de septiembre de 2021 años” (sic); misma que a su vez, en vía de coordinación y cooperación, mediante notas, fue puesta a conocimiento de: Humberto Medina Cruz, Juez Agroambiental de Apolo, con sello de recepción de 19 de octubre de 2021; Policía Rural y Fronteriza de Apolo, recibido el 29 de similar mes y año; Adelio Ortiz, Sub Gobernador de la Provincia Franz Tamayo, con cargo de recepción en la fecha precedentemente citada; y, Remberto Arias “y comité Ejecutivo”, Ejecutivo Provincial de la Federación de Campesinos Tupaj Katari, con cargo de recepción de 4 de diciembre del mencionado año (Conclusión II.4).

Posterior a la determinación advertida, se tiene el Acta de “Decisión de Notificación” realizada el 13 de febrero de 2022, en la sede sindical de la Comunidad de Concepción, de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, que tiene el siguiente tenor: “1ro En una magna Asamblea y todas las bases las decisiones de todos dan un plazo de 5 días desde el Lunes 14 al Viernes 18 de febrero del presente año a usted Compañero Benito Taraniapo Villca que mediante esta Acta de decisión de la Comunidad encabezado por las m[á]ximas Autoridades de la Comunidad queda Usted Notificado terminantemente para retirar todo el alambrado y postes, desatar choza de Calamina y sacar sus productos Agrícolas del terreno revertido.

2do Caso Contrario de desacato a esta Acta de Decisión la Comunidad Será obligada a proceder el retiro total de todo su trabajo de Acuerdo al Estatuto y Reglamento Interno de la Comunidad Concepción.

3ro Por tanto de Acuerdo a sus antecedentes que usted Benito Taraniapo y su Sra Daria Chipana tienen, por Faltas Graves y Grav[í]simas en reiteradas ocasiones y por todos los años, Además se le dio un plazo de 90 d[í]as desde el 18 de septiembre al 18 de diciembre de año 2021 donde usted no obedece a las determinaciones de las Autoridades de la Comunidad y Bases en General”  (sic); seguidamente cursa “Notificación” fechada con la misma data, donde se consigna la determinación descrita precedentemente (Conclusión II.5.); consecuentemente, conforme narra la propia parte peticionante de tutela, el incumplimiento de dicha conminatoria, devino en que algunos comunarios a la cabeza de Gonzalo Chiguanto Aparicio, Secretario General; Juan Salas, Secretario de Conflictos; Ricardo Torrez Chiguanto, Secretario de Actas, y otros, el 19 del citado mes y año, munidos de maderas y machetes, de forma violenta procedan a destrozar sus plantas frutales y de coca, además destruyeron los galpones que tenían construidos los cuales fueron destechados, así como los muros edificados con palos y alambres de púas para proteger sus plantas; posteriormente quemaron las maderas y señalaron que sus personas incumplieron la Resolución 01/2021 y la notificación de 13 de febrero de 2022, seguidamente les conminaron a abandonar su domicilio bajo alternativa de quemar la vivienda; situación que ahora catalogan como una acción de hecho, al igual que la emisión de la mencionada Resolución sancionatoria.

Analizados estos antecedentes, este Tribunal advierte que la reclamación de los accionantes tiene su origen en la Resolución 01/2021, dictada en la Asamblea Extraordinaria de 18 de septiembre de 2021 celebrada en la Comunidad de Concepción, mediante la que, en el marco de la administración de la justicia indígena originaria campesina, acorde a las normas y procedimientos propios, se determinó la expulsión y desafiliación del impetrante de tutela y su familia de la mencionada Comunidad, por la supuesta comisión de faltas graves y gravísimas en función al “…reglamento interno y estatuto Orgánico en faltas Graves y gravísimas así como: Artículo 67 de faltas graves numeral uno, numeral 24, faltas gravísimas numeral 4…” (sic). Al respecto, el art. 67 del Estatuto Orgánico de la Comunidad Originaria Concepción -descrito en la Conclusión II.7 de este fallo-, prevé que:
“…(SANCIONES POR FALTAS GRAVES), La sanción es la aplicación correctiva de una falta o daño que se ocasiona en contra de la sociedad, la comunidad o sus integrantes, por tanto las sanciones se imponen en contra de individuos con la finalidad de resguardar el bien jurídicamente protegido y dentro los usos y costumbres que protejan el buen uso y actitud de las personas en favor de la sociedad, por lo que las sanciones se clasifican y cualifican en función a su gravedad, por lo que son de aplicación de sanciones a las faltas graves los siguientes:

1. Sanción económica o pecuniaria.

2. Sanción en días de trabajo, sea en favor de la comunidad o unidad educativa.

3. Desafiliación de la organización social.

4. Expropiación de sus tierras de labranza en favor de la comunidad y pago de precio mínimo impuesto por asamblea ordinaria o extraordinaria.

5. Incautación de los animales de corral y crianza doméstica.

6. Sanción de vergüenza con limpieza de unidad educativa, Iglesia, calles y plazas.

7. Llamada de atención por escrito bajo conminatoria.

Las sanciones previstas serán aumentadas en un cuarto para los miembros del Directorio y su cumplimiento debe ser en el término de 48 horas, en cambio para los demás miembros afiliados y bases en general, los plazos serán de 48 horas a 10 días” (el énfasis es añadido); por su parte, el art. 68 del mismo Estatuto, prevé: “…(SANCIONES POR FALTAS GRAVISIMAS), La sanción es la aplicación correctiva de una falta o daño que se ocasiona en contra de la sociedad, la comunidad o sus integrantes, por tanto las sanciones se imponen en contra de individuos con la finalidad de resguardar el bien jurídicamente protegido y dentro los usos y costumbres que protejan el buen uso y actitud de las personas en favor de la sociedad, por lo que las sanciones se clasifican y califican en función a su gravedad, por lo que son de aplicación de sanciones a las faltas gravísimas los siguientes:

1. Sanción económica o pecuniaria.

2. Expropiación de los terrenos de labranza agrícola y pago de precio mínimo impuesto por asamblea ordinaria asamblea extraordinaria.

3. Desafiliación y expulsión de la comunidad sin derecho a retorno.

En los casos de la comisión de delitos de competencia de justicia ordinaria, las autoridades deberán actuar en calidad de sumariantes y elevar inmediatamente ante el Ministerio público o en su caso ante la Policía”; asimismo, revisado dicho estatuto no se puede advertir que la determinación asumida en asamblea por la comunidad de Concepción, pueda ser motivo de impugnación ante alguna otra instancia superior para su revisión.

De ahí que, el plazo de los seis meses establecidos por la norma para la presentación de esta acción tutelar, comenzó a  correr desde el momento en que la parte accionante tuvo conocimiento de la sanción aplicada en su contra y plasmada en la Resolución 01/2021, mas no desde la fecha en que se hubiere producido el supuesto ingreso a la propiedad y destrozo de establos y plantaciones frutales, de coca y otros, -que además fue negada por la parte impetrante de tutela en la dimensión de planteamiento de la parte accionada, adjuntando al efecto fotografías que evidenciarían que ello no sería
evidente-; por cuanto, esa situación en función a los datos descritos, constituyen actos de ejecución de la mencionada Resolución, aparentemente ante la falta de cumplimiento voluntario en el que hubiere incurrido la parte impetrante de tutela, no obstante de la conminatoria recibida.

En ese entendido, la parte peticionante de tutela, en la exposición fáctica realizada en el memorial de la demanda tutelar, alegó que recién tomó conocimiento de la Resolución 01/2021 en la audiencia de conciliación de 19 de octubre de 2021, convocada por el Juez Agroambiental de Apolo del departamento de La Paz, a petición suya, con la que finalmente fueron notificados el 13 de febrero de 2022; momento en el que, se les entregó un documento rotulado “…notificación de fecha 13 de febrero de 2022…” (sic), donde establece que la Magna Asamblea les otorgó cinco días para retirar su trabajo, y que en caso de incumplimiento sería la Comunidad de Concepción quien se encargaría a retirar todos los trabajos de los predios revertidos; sin embargo, en audiencia de consideración y resolución de esta acción tutelar, ante las consultas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, se advierte la intervención del accionado Crispín Cruz Chacón, quien aclarando que no pertenece a la Comunidad de Concepción, como lo consignó la parte accionante, sino representante de la Central Agraria de Concepción, refirió lo siguiente: “Ahora en esta reunión que se ha hecho nosotros como dirigentes Sindicales como Organización Federación de Campesinos nos han convocado para reunión que hecho el 18 de septiembre donde se ha tratado estaba presente el señor Benito, Central Agraria de frente centrales y Comité Ejecutivo de la Federación de Campesinos Bartolina Sisa y yo también estaba ahí, entonces nuestra obligación era conciliar a ellos, entonces no han podido conciliarse y la comunidad ha decidido sacar esta Resolución eran mayoría, no se les ha privado el derecho a nadie, todos han participado…” (sic); por su parte, el impetrante de tutela Benito Taraniapo Villca, ante la consulta de los miembros de la Sala Constitucional, en cuanto a si estaba presente en la asamblea de la Comunidad de Concepción, donde se determinó su expulsión y la reversión del predio respecto al que denuncia medidas de hecho, manifestó lo siguiente: “S[í] señor Vocal yo estaba presente, pero lo que dice ahorita las firmas no están conforme a toda la comunidad, no están de acuerdo” (sic); de donde se tiene que, no es evidente que la Resolución 01/2021 hubiere sido de su conocimiento recién el 19 de octubre de 2021 tal como afirmó inicialmente, sino que estuvo presente en la Asamblea Extraordinaria de 18 de septiembre del citado año, donde se asumió dicha Resolución sancionatoria disponiendo su expulsión y la de su familia de la aludida Comunidad, así como la reversión de su predio; por consiguiente, tenía pleno conocimiento desde ese momento, de aquella determinación, lo que implica que el plazo de los seis meses, en el marco del principio de inmediatez que rige la presente acción de defensa, comenzó a correr desde esta última fecha mencionada; a mayor abundamiento, cabe aclarar que si bien la parte peticionante de tutela alega que fue notificada con la indicada Resolución el 13 de febrero de 2022, haciendo referencia al acto de notificación descrito en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional; empero, tal como se tiene establecido ut supra, ello no se trata propiamente de una notificación con la Resolución 01/2021, sino una conminatoria a su cumplimiento; por lo que, ese aspecto no tiene incidencia para efectos del cómputo de la inmediatez.

Así, tomando en cuenta el 18 de septiembre de 2021, como el momento de inicio de los seis meses establecidos por ley para la activación de la acción de amparo constitucional, la parte accionante al haber interpuesto el presente mecanismo de defensa el 11 de abril de 2022, activó la justicia constitucional fuera del tiempo establecido como plazo de caducidad para presentar esta acción tutelar, porque para activar la jurisdicción constitucional, tenía como plazo hasta el 18 de marzo del citado año; lo que, denota que la parte impetrante de tutela no actuó de forma diligente, al contrario, su actuar demostró falta de prontitud en acudir en busca de protección de sus derechos; consecuentemente, se concluye que, en el caso, concurre inobservancia del principio procesal-constitucional de la inmediatez, que constituye un presupuesto de cumplimiento inexcusable para la procedencia de la acción de amparo constitucional, al haberse presentado el mecanismo de defensa en análisis fuera del tiempo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, cuya inobservancia impide a la jurisdicción constitucional analizar el fondo de los hechos denunciados; debiéndose en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

A mayor abundamiento, y solo a manera de aclaración, es necesario referir que a más del razonamiento sobre la inescindible dimensión de reclamo que converge en la determinación asumida en la Asamblea y Resolución de 18 de septiembre de 2021 -sobre la que concurre inmediatez- y el cumplimiento de sus efectos, de todas formas no podría asumirse y conocerse las actuaciones que se habrían asumido el 19 de febrero de 2022 por la Comunidad de Concepción como medidas de hecho -alegadas por la parte accionante- pues como se estableció de los antecedentes y lo referido en el análisis del caso concreto, existen incluso sobre ello hechos controvertidos que impedirían su análisis.

III.2.1..Dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

             Pese a la denegatoria de la tutela solicitada por las causales regladas de improcedencia señaladas precedentemente, este Tribunal no puede soslayar el alcance de la medida cautelar dispuesta  por  la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que -se entiende- ya provocó efectos fácticos, en el entendido que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato -art. 40 del CPCo-; en función a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia determinando, que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica (las negrillas nos corresponden).

                 En tal sentido, con base en el principios de previsibilidad, la garantía de la paz social y el principio del vivir bien, sin soslayar a su vez el respeto de igualdad jerárquica de jurisdicciones, y de cumplimiento de la determinación dispuesta por la JIOC, se dispone que: si como consecuencia de la medida cautelar establecida por la indicada Sala Constitucional en la parte resolutiva de la Resolución 087/2022 de 19 de mayo -que ordenó tres puntos específicos de resguardo de derechos en el cumplimiento de la sanción dispuesta al interior de la JIOC-, ya se hubiese procedido con ello, dichos efectos de la medida cautelar dispuesta quedan válidos y subsistentes; en razón a que, retrotraer o modificar esa decisión, podría generar el quebrantamiento de los principios buscados con la medida cautelar impuesta y la armonía que puede ya haberse alcanzado en la situación fáctica.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 087/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 240 a 244 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, dimensionándose los efectos de la medida cautelar dispuesta por dicha Sala Constitucional, quedando la misma subsistente en los tres puntos determinados en su cumplimiento, conforme las razones y aplicación de principios expuestos y explicados en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO