SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0849/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2023-s3

Fecha: 04-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 28, ambos de abril de 2022, cursantes de
fs. 18 a 32; y, 45 a 46 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ambos son nacidos en la Comunidad de Concepción, del municipio de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz; con el pasar de los años, como cónyuges constituyeron su hogar y familia en esa Comunidad llegando a tener siete hijos, algunos mayores de edad y otro aún bajo su dependencia, dedicándose para su subsistencia al trabajo agrícola dentro de la misma, porque cuentan con
8 ha, de las cuales: en 1 ha tienen construida su vivienda y establo para su ganado, además de plantaciones de frutas como mandarinas y naranjas, así como de yuca y cocales; en 3 ha preparan pastizales para la alimentación de su ganado; ½ ha se encuentra chaqueada para posterior siembra de pastos; y las restantes 3 ½ ha están para trabajar; aclarando que, sus plantaciones de coca son legalmente establecidas con el Registro P1.C1.S1.001, autorizado por el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, perteneciendo a la Asociación Regional de Productores de la hoja de Coca (AREPCOCA) Franz Tamayo.

Manifiestan que, desde agosto 2021 “Luis F. Chávez”, Secretario General de la Comunidad de Concepción, comenzó a calumniar a Benito Taraniapo Villca, de usurpador (del cargo y de terrenos ajenos), discriminador, de crear división en la Comunidad, de inasistencia a las reuniones, incluso lo acusó de hacer paralizar el proceso de saneamiento de la indicada Comunidad y promover la erradicación de la hoja de coca, lo que no es evidente, siendo solamente imaginación del anterior y actual secretario general de la mencionada Comunidad, porque ellos no cuentan con autorización para la producción de hoja de coca, y la erradicación que se realizó de la misma fue ejecutada por funcionarios del Estado.

Es así que, a través de otros comunarios tomaron conocimiento que el “Secretario General” y otros miembros de la aludida Comunidad, decidieron revertir su propiedad y realizar medidas de hecho, obligando a las bases a firmar una resolución, bajo amenaza que si no lo hacían, correrían la misma suerte; determinación con la cual no fueron notificados; de ahí que, a consecuencia de las constantes amenazas, el 17 de septiembre de 2021, acudió ante el Juez Agroambiental de Apolo del departamento de La Paz, solicitando conciliación con “…Gonzalo Chiguanto y Celia García y demás dirigentes…” (sic) de la Comunidad de Concepción, debido a que no podía participar en las mismas, los dirigentes tampoco le cedían la palabra para que pueda hacer conocer a toda la Comunidad que aquellos les habían mentido sobre las calumnias vertidas contra su persona y familia, habiéndose señalado audiencia de conciliación para el 19 de octubre del citado año; no obstante, los prenombrados no asistieron, al contrario, hicieron llegar ante el “Juez Agroambiental” la Resolución 01/2021 de 18 de septiembre, que fue leída por el Secretario de dicho Juzgado, momento en el cual tomaron conocimiento de las decisiones que se asumieron en su contra, determinando su desafiliación definitiva, reversión de su terreno agrícola a favor de la citada Comunidad, por supuestamente haber incurrido en reincidencia, desacatos a actas de compromiso, notificaciones, determinaciones, entre otros; decisión con la que, finalmente fueron notificados el 13 de febrero de 2022, momento en el que, se les entregó un documento rotulado “…notificación de fecha 13 de febrero de 2022…” (sic), donde se establece que la “magna asamblea” de la Comunidad de Concepción les otorgaba cinco días para retirar su trabajo, y que en caso de incumplimiento sería la misma Comunidad quien se encargaría a retirar todos los trabajos de los predios revertidos, de los que son propietarios y cumplían la “función social”.

Manifiestan que, después de realizada su notificación, ante el incumplimiento de las supuestas disposiciones, algunos miembros de la aludida Comunidad, a la cabeza de “…Gonzalo Chiguanto actual Secretario General (…) Juan Salas actual Secretario de Conflictos (…) Ricardo Torres actual Secretario de actas…” (sic), y otros, el 19 de febrero de 2022, munidos de maderas y machetes, de forma violenta procedieron a destrozar sus plantas frutales de naranja, mandarina, plátano así como de cocales; además, destruyeron los galpones que tenían edificados, los cuales fueron destechados, y los muros construidos con palos y alambres de púas para proteger sus plantas frutales y de coca; posteriormente, quemaron las maderas y señalaron que sus personas incumplieron la Resolución 01/2021 y la notificación de 13 de igual mes y año; seguidamente, les conminaron a abandonar su domicilio bajo alternativa de quemar la vivienda.

De esa forma, la Resolución 01/2021 y la supuesta notificación de 13 de febrero de 2022, que alegan como actos ilegales, dieron lugar a las medidas de hecho que violentaron el derecho a la propiedad agraria establecida en el art. 398 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como al hábitat y a la vivienda, al trabajo, a la alimentación, al debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, su vivienda se encuentra destrozada sin tener donde quedarse, sus árboles frutales violentados y las plantaciones de hoja de coca arrancadas desde sus raíces y destrozadas con machetes, pues la agricultura es su único fuente de sustento económico familiar; aclaran que, en las medidas de hechos ejecutadas el 19 del citado mes y año, no participó el “…Secretario de Hacienda señor Zenón Chambi…” (sic), debido que dicha autoridad comunal y otros comunarios son conscientes de que cumplían la Función Económica Social (FES), que las acusaciones en su contra son falsas y que la resolución emitida es forzada y atentatoria a sus derechos fundamentales.

Bajo tales antecedentes, denuncian la infracción de sus derechos: a) Al debido proceso en su elemento de defensa, porque jamás fueron convocados ni se le permitió asumir defensa de las acusaciones realizadas en su contra, ni presentar pruebas de descargo, siendo que la Resolución 01/2021, fue emitida de forma unilateral por el Secretario General de la Comunidad de Concepción y algunos comunarios, sin la participación de autoridades originarias, donde los prenombrados y otros miembros del Directorio, actuaron con una total parcialización obligando a las bases a firmar dicha determinación; b) Al debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación, ya que la indicada Resolución en su Considerando III, establece la sanción con la desafiliación, expulsión y la reversión de su tierra agraria a favor de la Comunidad, debido a la sumatoria de hechos que afectan a los miembros de la misma y la convivencia pacífica de la Comunidad como ser “…POR REINCIDENCIA DE DESACATO A LAS ACTAS, COMPROMISOS Y LAS DETERMINACIONES DE LAS AUTORIDADES ORIGINARIAS, AGRESIONES VERBALES, AMENAZAS A LAS AUTORIDADES, INCITACIÓN AL DIVISIONISMO, TRAICIÓN A LA COMUNIDAD, USO INDEBIDO DEL CARGO PARA BENEFICIO PERSONAL (TRÁFICO DE INFLUENCIAS) Y OTROS ANTECEDENTES…” (sic), sin especificar cuáles son las actas y compromisos no cumplidos, a quien, dónde, cómo y con qué agredieron y amenazaron, cuándo y cómo incitaron el divisionismo, traicionado a la Comunidad, cuándo y qué cargos usaron para su beneficio personal y cuál es ese beneficio; además, no manifiestan cuáles son los otros antecedentes y sobre todo qué prueba demuestra todo lo señalado; por lo que, no cuenta con ninguna fundamentación y motivación; c) A la propiedad agraria, ya que en función a la Norma Suprema, la causal para la reversión de la propiedad agraria en favor del dominio del Estado, es la falta de cumplimiento de la FES, lo que no ocurría en su caso, porque en su propiedad contaban con plantaciones de árboles frutales y de hoja de coca; además, la reversión no debe ser aplicada por las autoridades indígena originario campesinas, ya que es potestad del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y de ninguna manera, como en el presente caso, donde el avasallamiento realizado al estilo delincuencial por el actual Secretario General de la Comunidad de Concepción, junto a los miembros del Directorio y algunos comunarios, amparados en un acto ilegal, como es la Resolución 01/2021, violentaron su derecho a la propiedad agraria privándoles el derecho al uso y goce, ya que todas sus plantas frutales y de hoja de coca fueron destruidos con machetes, actuar que tiene características de avasallamiento, al ser la manera como se ingresa a una propiedad privada con violencia, amedrentamientos, amenazas, tumulto de personas, con el único fin de crear una situación de caos y desorden, tratando de adquirir derechos que no les corresponden; d) Al hábitat y a la vivienda, porque el día de los hechos, los accionados procedieron a destechar su vivienda y establos, exigiendo su desalojo amparándose en la ilegal y arbitraria Resolución 01/2021, exponiendo a su familia al sol, a la lluvia, al frío (más aun cuando tienen hijos menores de edad), a cualquier enfermedad, por lo que su vivienda ya no tiene condiciones de habitabilidad; entonces, no tienen cobijo para su sobrevivencia, además de destrozar y quemar todo su trabajo; y, e) Al trabajo, debido a que en su propiedad agrícola contaban con árboles frutales como naranja, mandarina, plátano, yuca, etc., e incluso plantaciones de coca, producto del trabajo de todos los días de su vida, siendo considerado el lugar de su fuente laboral, generándoles ingresos económicos para el sustento familiar; empero, los mismos fueron destrozados por los accionados, por lo que de esa forma, se quedaron sin trabajo a raíz del avasallamiento y ante las amenazas de los prenombrados de proceder nuevamente de esa manera en caso de plantar nuevas plantas frutales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y defensa, a la propiedad agraria, al hábitat a la vivienda, y al trabajo; citando al efecto los arts. 19.I, 20.I, 33, 46.I.1, 47.II, 56, 115.II, 119.II, 393 y 397 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela; y, consecuentemente: 1) Se deje sin efecto la Resolución 01/2021 y la notificación de 13 de febrero de 2022, ordenando el cese de la vulneración de sus derechos fundamentales suprimidos, disponiendo su restitución; y, 2) Se determine responsabilidad civil condenando a los accionados al pago de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 239, presentes los impetrantes de tutela y los accionados: Gonzalo Chiguanto Aparicio, Ricardo Torrez Chiguanto, Celina Apaza Taraniapo, Nelly Machaca Barao, Crispín Cruz Chacón, Celia García Dueñas, Yelson Tarianapo Ticona, Luis Fructuoso Chávez Lipa, Vicenta Emma Taraniapo Chuipa, Ángel Miguel Tarianapo Chuipa, Vidal Delfín Ichi Mamani, Tomás Francisco Ichi Mamani, Milton Lalo Pamuri Chávez, ambas partes asistidas de sus respectivos abogados; y, ausentes los coaccionados: René Cuqui Quitiguari, Denis Cuqui Taraniapo, Félix Chiguanto Aparicio y Wilder Chuqui Taraniapo, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogado, se ratificaron en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar, y ampliándolos manifestaron que: i) Para mejor entendimiento, existen dos zonas, una llamada Ichupata, donde Benito Taraniapo Villca -accionante- es autoridad en cuanto al tema de coca, y otra llamada Concepción, ambas separadas en distancia, pero con una misma autoridad; de ahí que, de la primera zona nombrada, ninguna de las personas estaban de acuerdo con la decisión que tomada por unos cuantos dirigentes; razón por la que, inclusive el “secretario de justicia” no participó en las medidas de hecho ni la firma de la Resolución 01/2021, porque se dio cuenta de la vulneración de derechos constitucionales; y, ii) Tal vez la parte accionada en audiencia alegue que no existe título de propiedad para demostrar las medidas de hecho; no obstante, se debe tomar en cuenta que el art. 397 de la CPE, establece que para adquirir y conservar una propiedad agraria debe cumplirse con la FES y los usos y costumbres; en otras palabras, no se necesita título de propiedad, en el caso, las mismas autoridades de la Comunidad de Concepción conocen que cumplió con la FES, porque ha sido dirigente de dicha Comunidad y actualmente también lo es en el tema de la hoja de coca. Con tales argumentos, se ratificaron en su petitorio, además alegaron que en función al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitan garantías personales en su favor y la de su familia, porque con la notificación -de la acción de amparo constitucional-, se han exacerbado las amenazas indicando “‘ahora si va ser peor’” (sic).              

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Gonzalo Chiguanto Aparicio, Secretario General; Ricardo Torrez Chiguanto, Secretario de Actas; Celina Apaza Taraniapo, Secretaria General Femenina de Bartolina Sisa; Nelly Machaca Barao, Secretaria de Actas de Bartolina Sisa; Crispín Cruz Chacón, representante de la Central Agraria; Celia García Dueñas; Yelson Tarianapo Ticona; Luis Fructuoso Chávez Lipa; Vicenta Emma Taraniapo Chuipa;  Milton Lalo Pamuri Chávez; Ángel Miguel Tarianapo Chuipa; Vidal Delfín Ichi Mamani; Tomás Francisco Ichi Mamani; René Cuqui Quitiguari, Denis Cuqui Taraniapo, Félix Chiguanto Aparicio; y, Wilder Chuqui Taraniapo mediante informe escrito -con la firma únicamente de los primeros diez nombrados-, cursante de
fs. 161 a 168 vta., manifestaron lo siguiente: a) No es evidente el cumplimiento del principio de subsidiariedad, porque el impetrante de tutela en ningún momento realizó actos o solicitud con la intención de arribar a una solución satisfactoria, en razón de su comportamiento y su forma de ser respecto al uso y goce de tierras de las que aparentemente menciona ser de su propiedad, motivo por el cual, nunca ha iniciado por lo menos un acercamiento ante las autoridades de la indicada Comunidad, a objeto de aclarar ciertos aspectos que de una u otra manera, molestaban a la misma, por el modo de actuar del prenombrado; entonces, no se puede simple y llanamente hacer ingresar en error a la justicia constitucional, en el sentido que hubiese agotado toda la vía, sea administrativa, legal o actos que vayan de acuerdo a los usos y costumbres que se emplean en la señalada Comunidad, como ser las asambleas generales y otros; b) La parte peticionante de tutela indica que vive en la Comunidad Concepción, y que con el pasar de los años ha constituido una familia con siete hijos; empero, esa aseveración no es verdadera, porque nunca pudieron advertir que alguno de sus hijos mínimamente hubiera estudiado en la citada Comunidad, menos tenido una actividad eminentemente agrícola; por el contrario, el accionante ha estado usufructuando terrenos de los cuales no es dueño, haciéndolo de forma abusiva y sin escrúpulos, porque si bien ha estado desarrollando alguna actividad agrícola en esos predios, lo hacía en la localidad de Suripa, donde ejerce, dicho sea de paso, el cargo de Presidente del Comité Comunal de la Coca ADEPCOCA; por lo que ese aspecto también causa sorpresa a su Comunidad, cuando manifiesta ser del lugar; asimismo, respecto a la forma de aparente convivencia que el nombrado menciona, se debe dejar claramente establecido que el impetrante de tutela, en ningún momento fue un comunario que haya estado del lado de las exigencias de la Comunidad de Concepción, sino que asumió una actitud discriminativa sin importar el daño que ocasionaba en el seno de las familias, hasta llegar al extremo de paralizar el saneamiento de tierras que el INRA estaba ejecutando en la Comunidad y aledaños, situación que molestó bastante a las autoridades y a toda la Comunidad en sí, mereciendo repudio, y por ende, tomar acciones necesarias, con la finalidad de poner un alto a ese modo de actuar, y ser de esta manera un enemigo de la aludida Comunidad, en su desarrollo y aspiraciones que tiene; c) En cuanto a la Resolución 01/2021, el peticionante de tutela conocía de sobremanera todas las reuniones y decisiones que se asumían; ya que, nunca le interesó participar en las mismas ni pronunciarse respecto a ellas; por el contrario, siempre fue reticente a las convocatorias que realizaban, no le importa la vida orgánica que se tiene dentro la Comunidad a la cabeza de sus autoridades, siempre ha estado eludiendo responsabilidades, no cumple con la FES, menos con las disposiciones que emanan de las autoridades comunales, y a decir del prenombrado, debido al cargo que ocupa en la localidad, no tiene porqué acatar lo dispuesto por las autoridades y la misma Comunidad; y, d) Sobre la denuncia que el 19 de febrero de “2021” -lo correcto es 2022- las autoridades de la indicada Comunidad, habrían ingresado de forma violenta a los supuestos predios -de los accionantes-, a objeto de causar destrozos en sus plantaciones de naranja, mandarina, plátano y cocales, llegando a destechar los galpones, derrumbando los muros de palos y alambres de púas, quemando las maderas, todo con la finalidad de que abandonen la Comunidad; aseveración que es totalmente sesgada y falta a la verdad; toda vez que, si bien existe la Resolución 01/2021, la conminatoria estaba plenamente clara; por cuanto, lo único que se ha realizado, es advertirle al impetrante de tutela que cumpla dicha decisión, y que no es potestad de las autoridades, menos de manera personal, el cumplimiento de la misma, sino que es una decisión de toda la Comunidad de Concepción, por lo que como autoridades, lo único que hicieron es hacer cumplir el mandato encomendado por las bases, tal como se puede apreciar por el muestrario fotográfico que adjuntan, en la finalidad de evidenciar que tales y supuestos hechos nunca se dieron; por ello, la parte peticionante de tutela sólo trata de justificar y hacer creer que ello fuera cierto, para dar paso a la presente acción tutelar valiéndose de la excepción por vías de hecho, situación que la niegan y no la comparten bajo ningún punto de vista, menos pueden aceptarlas, cuando saben perfectamente que una persona, soberbia, altanera, prepotente, discriminante, alienante y racista, jamás va cambiar, mientras un pueblo o la comunidad con tanta humildad y sencillez, ha soportado por más de “40” años, el abuso y saqueo de los frutos de un terreno que no es propio, actos desplegados por el impetrante de tutela; por ello, le guste o no al nombrado, ahora existe la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, que precisamente protege, valora y da facultades a las comunidades y sus autoridades y, es en función de ella, que actúan con demasiada firmeza e imparcialidad. Con tales argumentos, solicitaron se deniegue la tutela.

En audiencia de garantías, a través de su abogado, ratificaron los argumentos descritos, y ampliándolos manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional no fue presentada observando el principio de inmediatez, ya que las supuestas medidas de hecho habrían ocurrido el 19 de febrero de 2022, y la acción de defensa fue formulada en “el mes de abril” de igual año; la Resolución 01/2021, evidentemente ha sido emitida en una asamblea general, donde los dirigentes lo único que hacen es registrar las solicitudes, opiniones y versiones de sus bases, pues la Comunidad de Concepción está legalmente establecida con personalidad jurídica, estatutos orgánicos y reglamento correspondiente, la mencionada Resolución es consecuencia de muchas reuniones en las que se han elaborado una serie de actas desde el “2001”, pues el hecho no es reciente, porque el impetrante de tutela nunca acató disposiciones, órdenes o alguna idea de asunto comunitario dentro de la Comunidad, siendo reticente con todas esas decisiones, tampoco cumplió con la FES; 2) El peticionante de tutela, vive lejos de la Comunidad de Concepción, concretamente en Santa Catalina donde tiene sus predios, y si bien en esta acción de defensa alega que tiene terreno en el sector de Suripa, dicha área no es de su propiedad, sino que originalmente pertenecía a “Abel Chiguanto”, a cuyo fallecimiento sus familiares no pudieron hacerse cargo de ese terreno; por aquella razón, sus hijos de manera voluntaria, decidieron entregarlo a la Comunidad de Concepción, y a partir de ello existe el Acta de Reversión de 9 de noviembre de 2020, para que posteriormente pueda ser entregada a familias de bajos recursos económicos; sin embargo, el accionante haciendo caso omiso a tales determinaciones, procedió a cultivarlo para beneficiarse económicamente de la producción, lo que generó molestia en la indicada Comunidad, habiendo ingresado abusivamente, de manera prepotente, haciendo humillaciones y denigrando a los comunarios; 3) Respecto a la pretensión de conciliación ante el Juzgado Agroambiental de Apolo del departamento de La Paz, la misma no fue realizada, por lo que es una conciliación fallida; debido a ese motivo, dicho Juzgado, se declaró incompetente para tomar o hacer algún acción en contra de la “comunidad de Apolo” respetando la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) en función a la Ley 073; asimismo, las supuestas medidas de hecho denunciadas son falsas, porque si bien hubieron palos que fueron quemados y que estaban con alambre de púas, el mismo no ha sido sacrificio de la compra del impetrante de tutela, sino que fueron sacados del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo -del citado departamento-; 4) En cuanto a la lesión de los derechos al trabajo y a la salud, el peticionante de tutela tiene dos predios, que no son precisamente el terreno de Suripa, de los cuales genera ingresos económicos, y en ningún momento se lo perjudicó en nada, recalcando que vive y radica en la localidad de Santa Catalina donde además hace vida de comunario; de ahí que, respecto al área ubicada en Suripa, como un justo derecho los comunarios le dieron un plazo de cinco días para que abandone el lugar porque no es suyo ni vive ahí, y que no existe un solo hijo que se haya educado en la Comunidad de Concepción; empero, ese plazo otorgado no es reciente y fue desoído por el aludido, creyendo estar por encima de las autoridades legalmente elegidas en la citada Comunidad, por ostentar en su Comunidad el cargo de Comité Comunal correspondiente a AREPCOCA Regional; y, 5) La parte accionante, solicita la anulación de la Resolución 01/2021, cuando la misma fue aprobada en una Asamblea General, por ello no pueden reconsiderarla para su anulación, manteniéndose firme y subsistente al ser una voluntad expresa y firmada por quienes asistieron a dicha Asamblea; respecto a la petición de restitución, no es viable que los impetrantes de tutela vuelvan nuevamente a los predios para que sigan generando este conflicto, porque la Comunidad de Concepción entiende que ya no quiere tener más conflictos, ya que implica un costo económico el poder movilizarse en cualquier ocasión que afecte sus intereses, y además estén convocados a una serie de audiencias si se hicieran aperturar algunos procesos; y, finalmente, también solicitan se imponga el pago de costas a los peticionantes de tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 087/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 240 a 244 vta., denegó la tutela solicitada; no obstante, en aplicación de lo dispuesto por el
art. 34 del CPCo, como medida cautelar determinó que la parte accionante retire el trabajo, producto y todo lo que le pudiera pertenecerle y corresponder en el predio ubicado en la zona de Suripa de la Comunidad de Concepción, para ese efecto en el plazo máximo de cinco días el Directorio de dicha Comunidad, debe conformar una comisión a la cabeza de su Secretario de Justicia, a la cual se deberán añadir dos miembros más, preferentemente ancianos de la citada Comunidad para que en coordinación con los impetrantes de tutela, procedan a efectuar las gestiones vinculadas al retiro de los productos y de los materiales, del trabajo que tuviesen aún el área indicada; seguidamente en el plazo de un mes, la Directiva debe informar los resultados alcanzados “…si el accionante tiene pastizales que deben ser comercializados debe verificarse la forma en que esto se concluirá, si el accionante tiene plantaciones de Cocales debe verificarse la forma en que estos en un tiempo razonable sean comercializados y pase el producto al hoy accionante, si el accionante tiene plantaciones de frutales y otros que se ha hecho mención en este acto deberá verificar por esta comisión la forma en que el accionante retire estos productos, si el accionante tiene ganado en esa propiedad debe verificarse la forma en que le sean restituidos” (sic); decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: i) Las vías de hecho importan la toma de la justicia por mano propia sin respetar el debido proceso y el derecho a la defensa; en ese entendido, la
SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció tres requisitos para la tutela por medidas de hecho: “…primero, acreditar cuando menos la legitimación respecto a la propiedad del cual reclama la comisión de vías de hecho -el Tribunal Constitucional ha indicado derecho propietario consolidado, derecho posesorio sí puede ser lo ha dicho el Tribunal Constitucional, ese es un requisito que debe ser analizado por toda Sala Constitucional que conoce una petición de tutela de esta naturaleza; segundo requisito, es acreditar la comisión de vías de hecho a través de fotografías, informes policiales, verificaciones notariales, verificación de autoridad competente e incluso autoridad indígena de un determinado lugar; finalmente un tercer requisito, es que el derecho respecto del cuál el impetrante de tutela nos acusa vulneración de derechos, no esté controvertido no esté cuestionado y al contrario sea un derecho consolidado…” (sic); ii) Considerando que los peticionantes de tutela acudieron a la justicia constitucional a partir de la emisión de la Resolución 01/2021, que de manera posterior hubiera dado lugar a los actos de 19 de febrero de 2022; revisados los documentos presentados, se evidencia que, a través de la mencionada determinación, la Magna Asamblea de la Comunidad de Concepción determinó tres puntos: “…1) Declaró persona no grata al accionante; 2) Determinó su desafiliación y expulsión; y, 3) Ratificó la reversión del predio agrario de la zona Suripa a favor de la comunidad…” (sic); bajo ese antecedente, consultado al impetrante de tutela en audiencia de garantías, en cuanto a si el día que se emitió dicha Resolución el mismo estuvo presente, el nombrado indicó de manera expresa que sí concurrió a esa Asamblea, y tomó conocimiento de esa determinación en la fecha de su emisión; asimismo, respecto al acto de comunicación generado el 13 de febrero de 2022, el aludido indica lo siguiente: ‘“...13 de febrero del 2022, Comunidad Concepción, a horas 13:00 del día domingo del presente año 2022 en sede de la comunidad Concepción, se tomó la determinación a la cabeza de las máximas autoridades Originarias - Secretario General, Bartolina Sosa y Bases en General. 1. En una Magna asamblea se le da un plazo de 5 días desde lunes 14 al viernes 18 de febrero del presente año al retirar todos sus Trabajos que realizó en el terreno revertido de la comunidad Concepción, a usted Don Benito Taraniapo Villca y señora Daria Chipana, caso contrario al desacato a dicha notificación la comunidad Concepción será obligada a proceder al retiro total de todos sus trabajos que tienen los predios revertidos de la comunidad Concepción. Gonzalo Chiguanto - Secretario General y miembros de la Directiva”’ (sic); el cual no representa un acto de comunicación de la Resolución 01/2021, sino que importa el hecho de que la indicada Comunidad por intermedio de su Directiva, recordó y apercibió al peticionante de tutela la emisión de una decisión generada en septiembre de 2021, constituyéndose en una conminatoria para su cumplimiento; entonces, si bien la jurisdicción constitucional es transversal a todas las jurisdicciones; empero, no puede abstraerse del principio de inmediatez; por ello, considerando que el accionante tomó conocimiento de la Resolución 01/2021 el mismo día de su emisión -18 de septiembre de 2021-, tenía desde esa fecha habilitado el plazo de seis meses calendario para acudir a esta Jurisdicción Constitucional; es decir, hasta el 18 de marzo de 2022, y al haber presentado esta acción tutelar recién el 11 de abril de igual año, lo hizo fuera del tiempo mencionado estando materializado el principio de preclusión; razón por la que, la Sala Constitucional no tiene la facultad de analizar el fondo de la reclamación; y, iii) No obstante de lo anterior, independientemente de que no corresponde pronunciarse en relación al fondo de la pretensión constitucional, por mandato de los arts. 128 y 129 de la CPE, y en consideración de los principios del vivir bien, y la cultura de la paz, amerita aplicar una medida cautelar en el marco del art. 34 del CPCo, que importa únicamente el reconocimiento del trabajo que hubiesen realizado los impetrantes de tutela en los predios ubicados en la “comunidad Suripa”, ya que la parte accionada refirió que en el acto de notificación de 13 de febrero de 2022, le otorgaron al peticionante de tutela la posibilidad de retirar todos los trabajos realizados en el área que ocupa en la “comunidad Suripa”; entonces, manteniendo en vigor la facultad que le ha sido otorgada por la misma Directiva y la Comunidad de Concepción al accionante, éste se encuentra habilitado para efectuar lo anteriormente indicado; si bien no se puede cuantificar ese trabajo, corresponde tomar en cuenta lo previsto por el art. 48 del Estatuto Orgánico de la Comunidad de Concepción, que ha previsto el cargo de Secretario de Justicia, y en consecuencia éste debe ser quien en compañía de otros dos miembros ancianos de la Comunidad, determinen en una reunión con el impetrante de tutela los trabajos pendientes de recojo de los predios ubicados en la zona de Suripa de la Comunidad de Concepción, para que de esta manera, en el marco del respeto del derecho al trabajo, se pueda concretar el retiro de manera pacífica, y finalmente exhortar a los accionantes y accionados en la relación que vayan a entablar, observar siempre la buena vecindad y apegarse a la cultura de la paz.

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, solicitó complementación de la Resolución dictada, alegando que si bien se denegó la tutela por incumplimiento del plazo de los seis meses, durante la exposición de los hechos reclamaron la lesión de su derecho a la defensa, que no existió una comunicación oportuna de la Resolución 01/2021, siendo notificados en la fecha mencionada por la Sala Constitucional, considerando simplemente la referencia de que se encontraban presentes en la reunión donde los declararon personas no gratas; sin embargo, no fue en esa reunión donde se tomó la decisión de la reversión de la propiedad, sino de forma posterior, y es de donde devino la mencionada determinación misma que no ha sido comunicada; de igual manera, se complemente si se consideró toda la inversión realizada y que ha sido destrozada por la propia Comunidad de Concepción; al efecto, al Sala Constitucional mediante Resolución de igual fecha, declaró no ha lugar la petición realizada.