SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2023-S2
Fecha: 24-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2022, cursante de fs. 27 a 40 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Municipal de Montero determinó su desvinculación laboral sin motivo alguno, ni la oportunidad de defenderse dentro de un proceso interno instaurado en su contra, inobservando que: a) Santiago Sustacha Winchaca trabajó como dependiente de la indicada institución demandada desde el 18 de enero de 2019 hasta el 13 de mayo de 2021; b) Juan José Rodríguez Delgadillo, empezó a depender de la entidad edil desde el 15 de agosto de 2015 al 23 de noviembre de 2021; c) José Manuel Vallejos Delgadillo trabajó en el referido Gobierno Autónomo Municipal desde el 2 de enero de 2019, siendo despedido arbitrariamente en noviembre de 2021; d) Por su parte Juan Pablo Ríos Cárdenas durante el periodo de 1 de enero de 2019 al 13 de mayo de 2021; e) Claudia Ximena Chura Parasta prestó sus servicios desde el 10 de junio de 2013 al 27 de octubre de 2021; f) Carla Patricia Zurita Rojas ingresó a la señalada entidad municipal el 7 de diciembre de 2020 hasta el 2 de junio de 2021; y, g) Rogelio Carmona Rodríguez ingresó al Gobierno Autónomo Municipal de Montero, el 1 de febrero de 2013, siendo desvinculado el 7 de enero de 2022.
Ante esa situación, acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, a objeto de poner a su conocimiento los despidos intempestivos, injustos e ilegales que sufrieron por parte de la entidad demandada, los cuales vulneraron su derecho a la estabilidad laboral. En dicha instancia administrativa laboral se ordenó su reincorporación en aplicación de la Constitución Política del Estado, la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019 que modificó la Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012-, los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.
Por último adujeron que el 15 de febrero de 2022, la Jefatura Regional de Trabajo de Montero emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral RNC/ 17/2022 ordenando que en el plazo de tres días los reincorporen en los puestos que ocupaban al momento del despido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo digno, a la seguridad social, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 8, 14.I y III, 15.I, 18.I, 45.I, 46.I y II, 48.I y II y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, ordenar: 1) Dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral RNC/ 17/2022 de 15 de febrero, disponiendo la reincorporación laboral al mismo cargo que venían desempeñando antes de su despido; y, 2) Se disponga el pago de salarios y derechos devengados desde el día de su desvinculación laboral hasta su efectiva reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 326 a 331, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los argumentos contenidos en la demanda tutelar fueron confirmados in extenso por los accionantes, aclarando los siguientes aspectos: i) El Gobierno Autónomo Municipal de Montero incumplió la Conminatoria de Reincorporación Laboral RNC/ 17/2022; ii) Sustentaron su afirmación referente a que se encontrarían sujetos a la Ley General del Trabajo, y no serían servidores públicos sometidos al Estatuto del Funcionario Público; iii) El indicado Gobierno Autónomo Municipal fue notificado con la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral, pero no cumplió con la misma; iv) Aclararon que la SCP 0905/2019-S1 de 12 de septiembre, moduló el entendimiento contenido en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, que habría establecido un plazo para acudir a las autoridades administrativas laborales; y, v) En cuanto a lo expresado por la entidad edil, aclararon que la protección brindada por la justicia constitucional sería de carácter provisional y que en aplicación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, correspondía velar por el cumplimiento integral de la conminatoria.
El Juez de garantías en audiencia preguntó a los accionantes: a) Si Carla Patricia Zurita Rojas habría iniciado una acción laboral contra el Gobierno Autónomo Municipal de Montero; b) Cuánto tiempo tenía el bebé de la aludida impetrante de tutela; y, c) Respecto a Juan Pablo Ríos Cárdenas, pidió que se informe sobre su carta de renuncia y si hubiera cobrado beneficios sociales.
Las citadas interrogantes fueron absueltas de la siguiente manera: 1) La demanda laboral instaurada no fue continuada por falta de dinero, aclarando el abogado de Carla Patricia Zurita Rojas que no se trabó la relación procesal porque no se contestó la demanda, y que no lo habría abandonado; 2) El abogado hizo notar al Juez de garantías que la prenombrada accionante estaría cargando un bebé de menos de tres meses, así que al momento del despido ya se encontraba embarazada, y, 3) La carta de renuncia de Juan Pablo Ríos Cárdenas nunca fue aceptada ni se le pago sus beneficios sociales.
I.2.2. Informe del demandado
Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, a través de su representante legal mediante informe escrito presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 322 a 325 vta.; así como lo referido en audiencia mediante su abogado solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Precisó que en el caso de Juan Pablo Ríos Cárdenas, el ahora accionante habría presentado su renuncia voluntaria, lo que se puede entender como un acto consentido; ii) En cuanto a Carla Patricia Zurita Rojas, la misma formuló su solicitud de pago de beneficios sociales lo cual, también podría entenderse como un acto consentido; iii) Pidió la exclusión de Claudia Ximena Chura Parasta, toda vez que se encontraría fuera del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, ya que desempeñó funciones de confianza; iv) Finalmente, en los casos de Santiago Sustacha Winchaca, Juan José Rodríguez Delgadillo, José Manuel Vallejos Delgadillo y Rogelio Carmona Rodríguez se debe considerar la extemporaneidad de esta acción de amparo constitucional, toda vez que, en aplicación de la SCP 0135/2013-L tendrían la facultad potestativa de interponer su acción en tres meses; v) En cuanto al pago de salarios devengados, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que la justicia constitucional no estaría habilitada para determinarlos; vi) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional es evolutiva, por lo que se va adaptando a nuevas realidades sociales; vii) Los derechos no son absolutos, por lo que el derecho al trabajo implica que el trabajador puede estar sujeto a ciertas obligaciones y de acudir a las instancias pertinentes para reclamar las lesiones a su derecho; y, viii) Conforme la SCP 0492/2013-L de 17 de junio, los peticionantes de tutela debieron acudir a la Jefatura Regional de Trabajo de Montero en el plazo máximo de tres meses.
El Juez de garantías preguntó a la autoridad demandada: a) Si Carla Patricia Zurita Rojas fue contratada cómo Profesional o Técnico; b) Cuánto tiempo tiene el bebé de la prenombrada accionante; c) En qué nivel se contrató a Claudia Ximena Chura Parasta; y, d) En cuanto a Juan Pablo Ríos Cárdenas, se informe sobre su carta de renuncia y si hubiera cobrado beneficios sociales.
Las citadas preguntas fueron respondidas de la siguiente manera: 1) Carla Patricia Zurita Rojas fue contratada como Técnico; 2) La aludida nunca comunicó el nacimiento del bebé a la entidad edil; 3) A Claudia Ximena Chura Parasta se la contrató como Técnico II, aunque en la descripción del cargo señalaría Profesional; empero, no adjuntó el contrato correspondiente; y, 4) La carta de renuncia de Juan Pablo Ríos Cárdenas, a pesar de estar presentada no fue respondida, además que continuó trabajando desde mayo de 2021 al 1 de septiembre del mismo año.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 332 a 338 vta., concedió la tutela, ordenando el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral RNC/ 17/2022, debiéndoselos reincorporar a los cargos que ocupaban al momento de ser despedidos, más el pago de salarios devengados, con excepción de Juan Pablo Ríos Cárdenas que para el pago de los salarios devengados debería acudir a la vía jurisdiccional. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Los ahora accionantes alegan que fueron despedidos de forma unilateral, forzosa e intempestiva, sin respetar su derecho a la estabilidad laboral; ii) El Gobierno Autónomo Municipal de Montero incumplió con la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral pronunciada por la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, que ordenó la reincorporación de los trabajadores; iii) La Ley 1156 incorpora a los trabajadores de esta entidad edil al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; por lo tanto, los demandantes de tutela tienen derecho a los beneficios instituidos en la indicada Ley, incluyendo el derecho a la estabilidad laboral; iv) La SCP 0135/2013-L establece un plazo de tres meses para presentar una acción de amparo constitucional contra un despido injustificado; v) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0905/2019-S112 de septiembre y la 0715/2020-S3 de 21 de octubre determinan que el plazo comienza a correr a partir que el empleador se rehúsa o demuestra su falta de voluntad de cumplir la conminatoria de reincorporación; vi) Asimismo, no hay constancia que se hubiera impugnado la precitada Conminatoria; vii) En el caso de Juan Pablo Ríos Cárdenas, si bien presentó su renuncia, los demandados no exhibieron ninguna prueba que respalde esta afirmación; viii) En cuanto a la demanda laboral interpuesta por Carla Patricia Zurita Rojas no hay constancia que la entidad edil hubiera respondido a la misma; xi) Con relación a Claudia Ximena Chura Parasta fue contratada como Técnico II, y no como Profesional, por lo que estaría protegida por la Ley General del Trabajo; x) En cuanto a Santiago Sustacha Winchaca, Juan José Rodríguez Delgado, José Manuel Vallejos Delgado y Rogelio Carmona Rodríguez habrían presentado su acción de amparo constitucional dentro del plazo establecido considerando la SCP 0715/2020-S3; y, xi) Se concluyó que se vulneró los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la vida y a la salud de los trabajadores demandantes debiendo concederse la tutela solicitada,