SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2023-S2
Fecha: 24-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo digno, a la seguridad social, a la salud y a la vida, toda vez que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, a pesar de haber sido notificado con la Conminatoria de Reincorporación Laboral RNC/ 17/2022 de 15 de febrero, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Montero no dio cumplimiento a la misma hasta la presentación de esta acción tutelar.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio. Jurisprudencia reiterada
En este contexto la indicada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, estableció lo siguiente: “1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
1.i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas nos pertenecen).
Entendimientos jurisprudenciales que de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, son de carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, por lo que deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento, que pretende resguardar el derecho de estabilidad.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz a pesar de ser notificado con la Conminatoria de Reincorporación Laboral RNC/ 17/2022 de 15 de febrero, emitida por el Jefe Regional de la indicada entidad hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no habría cumplido la misma lo que llevó a la lesión a sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo digno, a la seguridad social, a la salud y a la vida.
De la revisión de antecedentes, se tiene que los siete impetrantes de tutela considerados en la citada Conminatoria, eran funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Montero (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7); sin embargo, mediante memorándums de agradecimiento de servicio, por reestructuración administrativa (Conclusiones II.8, II.9 y II.10) y “…por motivos de cambios de planificación institucional y bajo rendimiento de su persona en el cumplimiento de sus obligaciones…” (sic [Conclusiones II.12, II.13, II.14 y II.15]), fueron desvinculados en diferentes momentos.
Ante lo cual, los impetrantes de tutela solicitaron su reincorporación apersonándose a la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, al considerar que se encontraban bajo la protección de la Ley General del Trabajo. En ese entendido, en audiencia los abogados de la entidad municipal señalaron que Carla Patricia Zurita Rojas habría presentado una demanda laboral contra la entidad edil demandada y Claudia Ximena Chura Parasta tenía el nivel de Profesional, por lo que no le correspondería ser considerada dentro de los alcances de la Ley 1156 -modificatoria de la Ley 321- (fs. 25 y vta.). Finalmente, señalaron que si bien Juan Pablo Ríos Cárdenas habría presentado su carta de renuncia; sin embargo, la autoridad municipal demandada no acreditó y menos adjuntó ninguna aceptación a la misma.
La Jefatura Regional de Trabajo de Montero emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral RNC/ 17/2022 (Conclusión II.18), bajo el argumento del principio protector del trabajador y ante la falta de prueba, conforme al art 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT) por parte de la entidad edil demandada, quien no acreditó una justa causa para la desvinculación, determinando la reincorporación de todos los funcionarios municipales ordenando además el pago de salarios devengados.
Por otro lado, conforme al Informe de Verificación de Cumplimiento a Conminatoria de Reincorporación INF. VERF./ 01/2022 de 23 de febrero, el Inspector evidenció que no se habría dado cumplimiento a la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral (Conclusión II.19).
En ese contexto, en mérito a lo establecido por la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021, la justicia constitucional no evalúa las razones o pruebas que sustentan la conminatoria, y menos las pruebas de cargo o descargo presentadas por las partes, toda vez que al tratarse de una tutela provisional dicho cuestionamiento debe ser considerado por las instancias administrativas y judiciales que las partes vean por convenientes.
Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la tutela en estos casos debe ser inmediata y en su integridad, ya que conforme a lo establecido por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a determinar la existencia o no de una relación laboral permanente por contratos consecutivos o si la conminatoria pronunciada efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
El Gobierno Autónomo Municipal de Montero a partir de la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral RNC/ 17/2022 tendría la obligación de cumplir la misma en su integridad; vale decir, la reincorporación de los accionantes en la forma dispuesta por la entidad laboral administrativa. En tal sentido, corresponde otorgar la tutela provisional en mérito a la referida Conminatoria pronunciada por la Jefatura Regional de Trabajo de Montero.
En cuanto a los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo digno, a la seguridad social, a la salud y a la vida, corresponde conceder una tutela provisional, toda vez que, los derechos a la seguridad social, salud y vida son interdependientes del derecho al trabajo, y este se consolida en el reconocimiento de un derecho a la estabilidad por parte de la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, quien dispuso en la citada Conminatoria (Conclusión II.18) “…al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación…”. Por lo que, se debe asegurar el cumplimiento integral de la misma.
III.3. Aplicación de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, a casos resueltos anteriormente aplicando el Decreto Supremo (DS) 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021
Finalmente en atención a la aplicación de la Ley 1456, la SCP 0332/2023-S4 de 22 de mayo, señaló que: “En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699; así como, los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.
Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente”. Por lo que, no corresponde aplicar retroactivamente la referida norma al caso en concreto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.