SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2023-S3
Fecha: 08-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 239 a 244, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la UAGRM, a partir de 13 de enero de 2021 de forma continua e ininterrumpida hasta el 25 de marzo de 2022, fecha en la cual fue despedida injustamente, pese a que, al haberse vencido el plazo que indicaba el contrato a plazo fijo, siguió trabajando conforme a una decisión comunicada de forma verbal, operándose la tácita reconducción de su relación laboral a tiempo indefinido, tal como establece la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, que en su última parte prevé que, si vencido el término estipulado subsiste para las actividades para las que fue contratada, se opera la tácita reconducción del contrato a tiempo indefinido, concordante con el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) que señala, que se entenderá la existencia de la reconducción si el trabajador continua sirviendo vencido el término convenido.
Indica que la Universidad accionada vulneró sus derechos y garantías constitucionales, al haberle despedido injusta y arbitrariamente sin ninguna causal de despido prevista por ley, invocada por la parte patronal, lesión que debe ser reparada por la instancia constitucional; más aún, si “a la fecha” transcurrieron cerca de tres meses de haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación Laboral -por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 103-A/2022 de 20 de mayo- sin que la parte patronal hubiera dado cumplimiento voluntario a la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo, a la remuneración, a la salud; y, la seguridad social; citando al efecto los arts. 18.I y III; 35.I, 37, 45.I, II y III; 46.I y II, 48.I y II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene su restitución o reincorporación en el mismo puesto que ocupaba antes del despido en el mismo cargo y con el respectivo sueldo percibido al momento de su desvinculación por la suma de Bs5 200.- (cinco mil doscientos bolivianos), el pago de sus sueldos devengados desde la fecha del despido -25 de marzo de 2022- hasta la fecha de su efectiva reincorporación y demás derechos laborales que le correspondan, en atención a lo dispuesto por el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 269 vta., en presencia de la accionante asistida de su abogado y la autoridad accionada a través de representante legal; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Vicente Remberto Cuéllar Téllez, Rector de la UAGRM a través de su representante legal, por informe escrito, cursante de fs. 260 a 265 vta.; y en audiencia, manifestó que: a) La accionante, nunca mantuvo relación laboral con contratos a plazo fijo de manera sucesiva, debido a que se demostró de manera fehaciente que existieron interrupciones de “2”, “9” y 1 mes de intervalos de un contrato a otro, más aún, si fueron contratos de consultoría en línea, con lo que queda demostrado que no se ha incurrido en la infracción establecida en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; b) Del Informe emitido por la Facultad de Humanidades de la UAGRM, mediante oficio “ASESORÍA LEGAL FACULTATIVA OF. 205/2022” (sic) -no indica la fecha-, demostró que la ahora accionante cobró de manera voluntaria sus beneficios sociales, demostrándose que la referida Universidad cumplió con los derechos que le asistían a la trabajadora, de conformidad con los arts. 9 y 10 del DS 28699, llamando la atención que ahora se alegue la existencia de una supuesta tácita reconducción; c) Luego de los procedimientos administrativos de primera instancia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 103-A/2022, por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conminando a la Universidad a la reincorporación de la accionante a su misma fuente laboral, mas sus sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponde por ley; d) De acuerdo a lo determinado por la SCP 0583/2012 de 20 de julio, las Conminatorias de Reincorporación Laboral emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo no constituyen una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador; por cuanto, el empleador puede impugnar esa determinación, y si bien las conminatorias son de cumplimiento obligatorio; sin embargo, son también de carácter provisional; e) La Unidad Legal de la Facultad de Humanidades de la UAGRM emitió la Comunicación Interna 222 -de 27 de junio de 2022- de “…REINCORPORACIÓN A SU FUENTE LABORAL EN CUMPLIMIENTO A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA JDTSC/JCCHS/CONM. N° 103-A/2022…” (sic) dando cumplimiento a la antes referida Conminatoria; empero, la ahora accionante no compareció ante esa Institución a efecto de ser notificada, puesto que, en reiteradas oportunidades fue convocada mediante diversos medios de comunicación; f) La UAGRM, planteó recurso de revocatoria el 30 de junio de 2022, contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 103-A/2022, debiendo manifestarse que la reincorporación que se conmina, tiene carácter provisional; toda vez que, contra esa determinación pesa recurso de revocatoria, la cual se encuentra pendiente de resolución para posteriormente poder ser plateado el recurso jerárquico; g) La autoridad administrativa omitió considerar que al haber firmado voluntariamente la denunciante su contrato de trabajo a plazo fijo, reconoció expresamente que su contratación tenía esa calidad, siendo de su conocimiento la fecha de finalización; por lo que, la desvinculación laboral de la accionante se dio a efecto de la culminación de la vigencia de contrato de trabajo a plazo fijo con fecha de inicio de 13 de enero de 2021 y finalización de 12 de enero de 2022; quedando demostrada la inexistencia de despido injustificado; h) A través de la justicia constitucional o ya sea la vía administrativa, no puede operativizarse el pago de salarios no trabajados, ya que deberá ser la propia jurisdicción laboral ordinaria la que determine o dimensione el alcance de esa pretensión; e, i) La vulneración de los supuestos derechos que alega la accionante, ya fueron superados siendo ese hecho causal de improcedencia y denegatoria de la tutela solicitada, considerando que los motivos que dieron lugar a la acción de amparo constitucional, ya no existen y no existían al momento de ser notificada la UAGRM.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 64/22 de 1 de julio de 2022, cursante de fs. 269 vta. a 273 vta., concedió la tutela provisional solicitada por la peticionante de tutela, debiendo la parte accionada dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral “103-A/2022”, que tiene que ser cumplida de forma integral; bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante considera que la culminación de su contrato a plazo fijo y el haber continuado durante dos meses más, es causal suficiente para tener entendido un contrato de trabajo indefinido, por lo que acudió ante la “Dirección” Departamental de Trabajo, entidad que, considerando la existencia de los anteriores contratos, que no son continuos, emitió la precitada Conminatoria de Reincorporación Laboral; de esa manera, la parte accionada en audiencia manifestó que se procedió a la reincorporación considerando por esa razón que procedería una casual de improcedencia; 2) Las causales de improcedencia están descritas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en el caso existe una Conminatoria de Reincorporación Laboral emitida en virtud a un contrato a plazo fijo; en contraposición, la entidad accionada argumentó haber dispuesto la reincorporación, situación que no permite ingresar a verificar el contrato a plazo fijo y la jurisprudencia implicada en la SCP “…297/2018, justamente porque el Tribunal de Garantías de ninguna forma puede ir por sobre la voluntad de la entidad accionada que ya ha dispuesto su reincorporación…” (sic); y, 3) Al caso se suma el principio pro actione que establece que ante cualquier duda razonable, aun cuando no existe en el caso de autos, debe aplicarse lo más favorable al trabajador.
En vía de la aclaración, complementación y enmienda, la parte accionada indicó que la Conminatoria de Reincorporación Laboral establece dos puntos; ordena la reincorporación de la parte trabajadora y la reposición de los sueldos devengados, desde la fecha de despido hasta la reincorporación, y habiendo manifestado su voluntad o sus gestiones para reincorporar a la accionante; al no haberse hecho mención sobre el punto ordenado, relacionado a los sueldos devengados; solicita se complemente y puntualice si la tutela incluye no solo la reincorporación, sino el pago de sueldos devengados en virtud a lo establecido por la referida Conminatoria del Ministerio de Trabajo.
Al respecto, la aludida Sala Constitucional declaró no ha lugar a la solicitud al haber sido claro y preciso lo determinado, fundado y dispuesto; sin embargo, bajo el principio de cordialidad, se explicó que el cumplimiento de la conminatoria no radica en un fin en sí mismo, sino en lo que se dispone; es decir, que el pago de salarios devengados y la reincorporación no obedecen a partir de esa audiencia a la conminatoria, sino a lo dispuesto bajo el control tutelar constitucional; asimismo, se dispuso el cumplimiento integral, acepción que implica todo lo que contempla la Conminatoria de Reincorporación Laboral; por lo que, una petición de dividir los alcances de la misma resultaría estéril, siendo justamente esa la principal causa de unificación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, no pudiendo entenderse a la conminatoria como escenario distinto que pudiere ejecutarse uno en la vía administrativa, otro en la constitucional y otra en la ordinaria judicial.