SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0851/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2023-S3

Fecha: 08-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que la autoridad accionada vulneró sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo, a la remuneración, a la salud; y, la seguridad social; toda vez que, trabajó en la UAGRM de manera ininterrumpida hasta el 25 de marzo de 2022; empero, en dicha fecha fue despedida de manera ilegal, pese a que se operó la tácita reconducción de la relación laboral a plazo fijo a una de tiempo indefinido; por cuanto, vencido el término que indicaba el contrato, continuó trabajando de acuerdo a una decisión comunicada de manera verbal; y luego de haber acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se emitió  la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 103-A/2022, la cual no fue cumplida por la referida Universidad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)  Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)  Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1°  En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2°  Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la              SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

  Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que la autoridad accionada vulneró sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo, a la remuneración, a la salud; y, la seguridad social; toda vez que, trabajó en la UAGRM de manera ininterrumpida hasta el 25 de marzo de 2022; empero, en dicha fecha fue despedida de manera ilegal, pese a que se operó la tácita reconducción de la relación laboral a plazo fijo a una de tiempo indefinido; por cuanto, vencido el término que indicaba el contrato, continuó trabajando de acuerdo a una decisión comunicada de manera verbal; y luego de haber acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 103-A/2022 de 20 de mayo, la cual no fue cumplida por la referida Universidad.

Previo al examen de fondo de lo planteado en la presente acción de defensa, es importante resaltar que, los derechos fundamentales previstos en la Norma Fundamental por disposición de su art. 109, son directamente aplicables; lo que implica que, todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, y se constituyen en una concreción del carácter normativo de esta; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha constitución; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”; en ese entendido, para lograr esa materialización de los derechos fundamentales, incumbe tanto para las autoridades jurisdiccionales como para este Tribunal en su labor de interpretación constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los derechos.

Es así que, en casos como el presente, donde se demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; por lo que, este Tribunal está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal; por cuanto, existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.

Asimismo, se debe enfatizar la responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, de precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en instituciones públicas como privadas, tomando en cuenta si la relación laboral se encuentra sujeta a un contrato a plazo fijo con fecha de conclusión de la relación laboral y si estaría bajo la Ley General del Trabajo; máxime, si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas, constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido, de conformidad a la naturaleza de la relación laboral. Es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral, se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 0495 y 28699, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, el 30 de marzo de 2022, la accionante impetró reincorporación laboral ante el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando que previos los trámites administrativos se conmine a la MAE de la UAGRM a que proceda a su reincorporación laboral, al mismo puesto que ocupaba antes del despido con el respectivo sueldo percibido al momento de la desvinculación, así como el reconocimiento de sueldos devengados desde la fecha de su despido hasta su reincorporación laboral y demás derechos laborales y sociales que le correspondan de acuerdo a Ley, alegando entre otros aspectos, que vencido el plazo que indicaba el contrato a plazo fijo, siguió trabajando de forma verbal hasta el 25 de marzo de 2022, momento en el cual fue despedida, cuando la parte patronal, conocedora que habría operado la tácita reconducción de su relación laboral a tiempo indefinido, le despidió de forma injustificada.

Al efecto, se tiene la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 103-A/2022, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por la cual se conminó a la UAGRM a que proceda a la reincorporación de la accionante a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación del DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores, de forma inmediata a partir de su legal notificación.

Determinación que fue notificada a la citada Universidad el 15 de junio de 2022; contra la cual se formuló el recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico por parte de la Casa Superior de Estudios -hoy accionada-; resueltos dichos recursos a través de la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 189-A/2022 de 28 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, y la RM 1507/22 de 1 de noviembre de 2022, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta última confirmó la citada Resolución Administrativa y la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral a favor de la accionante.

Asimismo, se evidencia que por Comunicación Interna 222 de 27 de junio de 2022, el Asesor Legal de la Facultad de Humanidades de la UAGRM, dirigida a la accionante, señaló que en atención a la “Resolución Administrativa” JDTSC/JCCHS/CONM. 103-A/2022, se le estaría informando sobre su reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba, así como también en cumplimiento del “Inf. N° 372/2022” de 29 de junio, emitido por la Unidad Jurídica de esa Institución, se estaba dando cumplimiento a la mencionada Conminatoria de manera inmediata y obligatoria, aclarando que la medida resultaba de carácter provisional y sujeta a lo que resuelva el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por la Universidad; respecto a los cuales, como se mencionó, habrían ratificado lo determinado en la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral, en cuestión. 

En ese entendido y a efecto de dilucidar la problemática planteada en la presente acción de defensa, se debe aclarar que si bien la UAGRM, a través de la Unidad Legal de la Facultad de Humanidades emitió la Comunicación Interna 222, dirigida a la accionante, mediante la cual se le hacía conocer que en cumplimiento de la Resolución Administrativa      -Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral-JDTSC/JCCHS/CONM. 103-A/2022, se le estaba informando el restablecimiento a su fuente laboral; empero, de antecedentes no existen suficientes elementos que hagan ver que la referida Conminatoria hubiera sido efectivamente cumplida en su integridad por parte de la Universidad ahora accionada; puesto que, conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las conminatorias de reincorporación, además de que deben ser cumplidas de manera inmediata, no obstante la existencia de medios de impugnación presentados en su contra, deben ser acatadas en su integridad y sus alcances; toda vez que, no solamente y de manera esencial se debe observar y cumplir con la reincorporación de la o el trabajador, sino también debe concurrir el pago de sueldos y salarios devengados, así como el reconocimiento de otros derechos sociales; de ahí que, no solamente se puede alegar que se cumplió con la Conminatoria de Reincorporación al disponer la restitución de la ahora accionante, al haberse emitido la Comunicación Interna 222, que dispuso su reincorporación, sino también que, al protegerse a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento íntegro de las Conminatorias de Reincorporación a favor de los trabajadores, su acatamiento debe ser en todas sus partes y disposiciones; y en el caso, no existen, como se dijo, los elementos suficientes para establecer que se hubieran restablecido sus derechos sociales como, el reconocimiento de sueldos devengados, entre otros; es decir, que la justicia constitucional vela por el cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación sin omitir ninguna de sus determinaciones.  

Finalmente, corresponde aclarar que la concesión de la tutela impetrada, no constituye una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora o accionada; toda vez que, ésta tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo resuelto en la Conminatoria de Reincorporación; en ese contexto, la competencia y facultad de la justicia constitucional se limita solamente a comprobar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que incumba examinar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador, no obstante de la concesión de la tutela provisional; por todo lo señalado, al no haberse evidenciado que la accionante fue materialmente restituida a sus funciones, así como que se le hubieran reconocidos sus derechos laborales, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder tutela impetrada, obró de manera correcta.